Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.035, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.973.286, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 06 de Febrero de 2.007, por la ciudadana M.D.C.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.035, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor J.G.S.R., a fin de fijar un aumento en la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.320.000,00 y el doble en Diciembre, y que no ha cumplido con el pago del mes de Enero.-

En fecha 13 de Febrero de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, se presentaron ambas Partes solicitando la realización del Acto Conciliatorio.-

En fecha 10 de Mayo de 2.007, la solicitante diligencia y consigna pruebas.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 15 de Mayo de 2.007, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha. Así mismo, se admiten las de la demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la Solicitante.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente, la demandante promovió como prueba fotocopia simple de la libreta de ahorros donde el Obligado deposita el monto de la Pensión de Alimentos, la cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar los depósitos que ha efectuado y los que no ha realizado, observándose que hay siete (07) semanas que ha dejado de depositar, lo que da un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00). Así se decide.-

    La Parte Demandada promueve:

    • Depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros No.0108-0363-21-0200053502: A los que se les concede pleno valor probatorio por se efectuados en la cuenta de ahorros acordada por ambas Partes para el depósito de la Pensión de Alimentos de su hija, y sirven para demostrar el cumplimiento del Obligado en el pago de dicha Pensión. Así se decide.-

    • Constancia de pago de alquiler emitida por la ciudadana A.M.d.P.: A la que no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar dicho pago. Así se decide.-

    • C.d.T. emitida por la ciudadana M.R.C.: A la que no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    • Fotocopia simple del Acta de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA) la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Junio de 2.006 hasta Abril de 2.007, dando una variación de 1,153 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.184.480,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.D.C.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.035, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.973.286, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.184.480,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y depositada en efectivo en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.184.480,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se Condena al ciudadano J.G.S.R., a Pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de M.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3718-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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