Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5749

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución los abogados P.A.B.P. Y C.A.M.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.965.505 y 6.492.774, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.946 y 44.016, en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano S.G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.425, interpusieron Querella Funcionarial por concepto de cobro de Diferencia de Pensiones de Jubilación contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiestan los apoderados judiciales que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, jubilo a su representado por vía reglamentaria, siendo su último cargo el de Fiscal Jefe de Supervisión y Vigilancia, siéndole aprobado un porcentaje de jubilación del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los últimos 24 meses, por lo que quedo una pensión de setecientos siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 707.648,20), que con la reconversión equivalen hoy día a setecientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 707.64).

Que el 01 de enero de 2003, entro en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto, la cual en referencia al derecho de jubilación expresamente consagra “Para los efectos de otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los funcionarios (as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%), del último sueldo devengado.” (sic).

Que la Dirección de ese Instituto, el 15 de diciembre de 2004, suscribió conjuntamente con la representación Sindical un Acta de Acuerdo, mediante la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, por tanto los trabajadores activos como jubilados tiene tienen los mismos beneficios, igualmente en dicha Acta se convino en otorgar a partir del 01 de enero de 2004 y demás años consecutivos de vigencia de la convención un aumento de sueldo del treinta por ciento (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos (sic) amparados por la convención colectiva, que nunca le fue concedido a su cliente, tal como se evidencia de comunicación sin número enviada por su representado en fecha 24 de marzo de 2006, a tales efectos, se aplicarían los incrementos sobre el monto resultante de sumar el sueldo básico más la compensación (pagos laterales del tabulador de sueldos).

Que para establecer los montos a ser calculados en relación al tiempo en que el trabajador le nació el derecho a la jubilación, hasta la fecha de la presentación de la demanda consignan recibos de liquidación de pago cobrados por su cliente (sic) por concepto de pensión de jubilación al 30 de junio de 2006.

Que el artículo 508 eiusdem es claro al estipular (sic) el carácter obligatorio de las cláusulas de las Convenciones Colectivas, las cuales pasan a ser parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia.

Que realizaron un cuadro demostrativo contentivo de los conceptos demandados o de las pensiones que ha percibido su representado desde el mes de diciembre del año 2001, luego de lo cual describen lo que comprende cada una de las casillas del mismo.

Finalmente, manifiestan que demandan al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello la cantidad de diez millones ochocientos setenta y ocho doscientos cuarenta y siete céntimos (Bs.10.878.247,67), que equivalen hoy día a diez mil ochocientos setenta y ocho con veinticuatro céntimos (Bs. 10.878,24), cantidad que se le adeuda por concepto de Diferencia de Pensiones de Jubilación. Igualmente solicita sea declarada la indexación y los intereses de mora de la demanda interpuesta.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Los apoderados judiciales del Instituto querellado manifiestan que el Instituto Aeropuerto Maiquetía (sic), a través de su Director General, quien es el órgano ejecutivo del C.d.A. y quien tiene entre sus atribuciones nombrar y remover empleados con fundamento a lo establecido en el numeral 5 artículo 7 de la Ley de creación del Instituto, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del referido C.d.A., por tanto la JUBILACIÓN debe ser igualmente sometida a la aprobación del citado concejo. Como se evidencia del Acto Administrativo este fue dictado por autoridad competente, por lo que dicha Jubilación fue otorgada legalmente.

Que la cantidad fue calculada en base al salario que percibía el prenombrado ciudadano para la fecha en que le fue otorgada, y que ha sido homologada después de ocho (8) años conforme a los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos hasta la fecha.

Que para el cálculo de la jubilación se considera el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedan exceptuados los viáticos, las primas por trasporte y por hijos, las horas extras, así como cualquier otro reconocimiento que no estén basados en los factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente.

Que es potestativo de la Administración revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo cual dependerá del presupuesto del organismo, sin embargo, señalan que siempre se ha revisado la pensión del querellante ya que el monto inicial fue mucho menor de lo que percibe actualmente.

Que al querellante no se le adeudan las cantidades que reclama, porque su pensión ha sido homologada en varias oportunidades, así mismo que reclama unas cantidades mediante un cuadro que solo él lo entiende.

Que la querella es confusa, ininteligible e incomprensible, en virtud que el querellado expone que venía desempeñando el cargo de Jefe de supervisión y vigilancia (sic) y en el cuadro comparativo expresa los salarios promedios de los técnicos de reparación y mantenimiento, por tal razón si lo que quiere hacer el querellante es un análisis comparativo del salario y el monto de la jubilación, esta partiendo de premisas inciertas que darán una conclusión errada, ya que debería comparar el monto de la jubilación otorgada y el salario que percibe un funcionario que ocupe el cargo que otrora ostentó el querellante y realizando esta comparación también yerra el actor, en virtud de que jamás una jubilación puede ser equiparada al salario de un funcionario activo.

Que su representado actúa conforme al cuerpo normativo legal vigente y en ningún momento viola la convención colectiva. En consecuencia esta contradicha en cada una de sus partes la presente querella.

Que su representado ha cumplido con la sentencia de la Sala Constitucional (CASO CANTV) que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a un salario mínimo.

Niegan que su representado adeude la cantidad solicitada, lo que sucede es que el actor le da una mala interpretación a dichas cláusulas del contrato colectivo correspondientes a los jubilados.

Que no puede ser condenado su representado al pago de la cantidad indexada en razón de que no es deuda de valor, lo que existe es una relación estatutaria de un jubilado de la administración pública (sic).

Que el querellante pretende que se le pague con retroactivo a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, pretendiendo, además que se le aplique el contrato colectivo como si se estuviese jubilando actualmente, que su argumentación se circunscribe a copiar extractos del contrato colectivo y solicitar su aplicación.

Que en virtud de la indexación solicitada por el querellante se entienden la existencia de una deuda de valor, conforme a lo cual la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, caso estacionamiento BK vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estableció que era preciso el agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso el querellado no lo agoto.

Que al establecer el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, que sus normas son de orden público, y que conforme a lo establecido en el artículo 60 eiusdem y el artículo 84 ordinal 5 de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, así como la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, los Tribunales al verificar la falta de procedimiento administrativo previo deben declarar inadmisibles y no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial que no haya cumplido esta formalidad, citan al respecto igualmente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 525 del 1º de junio de 2004 (sic).

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y en virtud de haber sido opuesto por la representación judicial del Instituto querellado, la inadmisibilidad del presente recurso, debe el Tribunal pronunciarse al respecto.

En tal sentido, los apoderados judiciales del Instituto querellado alegan la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser confusa, ininteligible e incomprensible, en virtud que el querellado expone que venía desempeñando el cargo de Jefe de Supervisión y Vigilancia y en el cuadro comparativo expresa los salarios promedios de los Técnicos de Reparación y Mantenimiento II, por lo que ese análisis comparativo dará una conclusión errada, por otro lado que igualmente yerra el actor al pretender que su pensión sea equipara a la de un funcionario público.

Ahora bien, en relación a este punto el Tribunal observa que el escrito libelar a pesar de ser un poco impreciso, sin embargo, puede deducirse del mismo la pretensión del actor, siendo ello así y en sintonía con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, además que sobre esta materia ya existe jurisprudencia reiterada, en consecuencia este Tribunal desestima el referido alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de pago por diferencia de pensión de jubilación del accionante, en tal sentido manifiesta el apoderado judicial del querellante, que el Instituto independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obligo a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de la esta Convención Colectiva, vale decir, del 01 de enero de 2003, una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el noventa por ciento (90%), del último sueldo devengado, que la Dirección de ese Instituto, el 15 de diciembre de 2004, igualmente que fue suscrita el Acta de Acuerdo, mediante la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, que por tanto los trabajadores activos como jubilados tienen los mismos beneficios, y que se convino en otorgar a partir del 01 de enero de 2004 y demás años consecutivos de vigencia de la convención un aumento de sueldo del treinta por ciento (30%), a todos los Funcionarios Públicos, aumento que se aplicarían sobre el monto resultante de sumar el sueldo básico más la compensación, pero que este aumento que nunca le fue pagado a su representado.

Por su parte el organismo querellado, manifiesta que la Jubilación fue calculada en base al salario que percibía el prenombrado ciudadano para la fecha en que le fue otorgada, y que ha sido homologada después de ocho (8) años conforme a los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos hasta la fecha, lo cual puede comprobarse ya que el monto inicial fue mucho menor de lo que percibe actualmente.

Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el año 2003, el cual se encuentra igualmente contenido en el artículo 27 de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Ahora bien, se observa de autos que al querellante no se le ha realizado el ajuste de su pensión correspondiente desde el mes de enero del año 2006, y los años siguientes, lo cual se evidencia del Informe Técnico que corre inserto al expediente consignado por el propio Instituto querellado, de donde se evidencia que efectivamente el monto de la pensión de jubilación quedo estática y que el único aumento que se aprecia es en relación al Bono Alimenticio, a pesar que mediante el Acta de Acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2004, y la Cláusula 46 de de la Convención Colectiva, vigente para la época, en concordancia con lo establecido con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó aplicar incrementos durante los años consecutivos, esto motivado a que el contrato colectivo de empleados vigente, expiraba el 31 de diciembre de 2005, y hasta esa fecha no se habían iniciado las negociaciones correspondientes para la firma de un nuevo instrumento contractual, por lo que se acordó que a partir de la primera quincena del mes de enero del 2005, se realizara un incremento del treinta por ciento (30%) para todo el personal de Empleados, Contratados y Jubilados amparados por la vigente convención, en tal sentido, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a reajustar la pensión mensual del querellante.

Empero, como la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, se observa que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, operando la caducidad, la cual por ser materia de orden público debe ser declarada aún de oficio, en virtud que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto porque en el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Conforme a lo que antecede y por cuanto el querellante interpuso el presente recurso el 16 de mayo de 2007, este Juzgado entiende que el pago por diferencia de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 16 de febrero de 2007, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.

En consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.G. JARABA PÈREZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva aún vigente, en los términos anteriormente expuestos, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir del 16 de febrero de 2007, período aún no vencido al momento la de interposición de la presente querella y en adelante.

Con respecto a la indexación de la demanda y los intereses de mora respectivos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

Por ultimo y en relación al alegato del apoderado judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella debe ser declarada inadmisible, corresponde a este Tribunal puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: A.J.F.G. vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:

(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración…”

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste del monto de la pensión de Jubilación contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuesta por el abogado P.A.B.P. Y C.A.M.G., titulares de la cédula de identidad Nros.V-6.965.505 y 6.492.774, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 41.946 y 44.016 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano S.G. JARABA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.425. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano S.G. JARABA PÈREZ, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente para el año 2006, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

ORDENA reajustar su pensión a partir del 16 de febrero de de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de dicha fecha, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella en adelante.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación del monto de diferencia de la pensión de jubilación, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia.

CUARTO

En relación a la solicitud de pago de intereses, no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 5749

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