Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 25 de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

Asunto: PP01-L-2007-000013.

DEMANDANTE: P.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.668

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, A.S.G. S. y JHARLY F. RODRIGUEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 86.109, 41.829 y 95.059

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 07 de enero del año 2008 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 18/01/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano P.A.M.J. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 24/01/2007 (F.22) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., con la advertencia que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos argüidos en el escrito libelar:

- Alegó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22/08/2000, para la demandada, como plomero.

- Indicó haber devengado un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 512.32,00, un salario básico de Bs. 17,07 y un salario integral diario Bs. 22,81.

- Mencionó haber sido despedido sin justa causa en fecha 31/12/2006; habiendo laborado una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., en la Alcaldía de Chabasquen, con el cargo de fiscal de obra.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

• Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 100 días por año…”) comprendidas entre las fechas 22/08/2000 hasta el 22/08/2006, 600 días a Bs. 17,07 cada uno, la cantidad de Bs. 10.246,50

• Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 100 días por año, 8,33 días por mes…) comprendidas entre las fechas 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, uno Bs. 853,87.

• Por vacaciones de conformidad con la (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 40 días por año y 3 días por mes…”) de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 22/08/2000 hasta el 22/08/2006, 240 días la cantidad de Bs. 4.098,60.

• Vacaciones fraccionadas de conformidad (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 40 días por año y 3 días por mes…”) de fecha 22/08/2006 hasta el 31/12/2006, Bs. 341,54.

• Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, 21 días + 15 días adicionales=36 días, la cantidad de Bs. 614,79.

• Por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, 105 días la cantidad de Bs. 179,31.

• Dotaciones siete (7) uniforme y cuatro (4) pares de zapatos por año o en su defecto Bs. 20.000,00 por cada zapato y Bs. 20.000,00 por cada uniforme, de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 1.680,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por juguetes para los hijos de los trabajadores según cláusula vigésima novena del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 80.000,00, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 500.000,00 por haber laborado desde el desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por textos escolares según cláusula cuadragésima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 80,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006 y tener tres (3) hijos estudiando en primaria.

• Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10,80 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por prima por hijos de conformidad con la cláusula quintagésima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 70,80 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Cesta ticket de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.980,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

• Por preaviso (calculado en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales a y b del artículo 125 L.O.T) por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta 31/12/2006, 60 días, la cantidad de Bs. 1.369,05 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 22,81 la cantidad de Bs. 3.422,61.

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/07/2000 hasta el 31/12/2006, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta 31/12/2006, la cantidad de Bs. 6.442,48 y 96 días adicionales la cantidad de Bs. 3.473, 93.

• Intereses de mora.

• Corrección monetaria.

• Costas y costos del presente juicio.

• Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Resultando todos los conceptos anteriormente desgajados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.970,36). Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 50.000, 00.

A la postre, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12/04/2007, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con los correspondientes anexos, suscitándose una prolongación de la misma en fecha 02/05/2007 dejándose constancia de la asistencia del accionante y de la inasistencia del ente accionado ni por representante legal ni judicial alguno, en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por los accionantes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare (F. 34 al 35).

Seguidamente, en fecha 09/05/2007 fue consignado por la representación judicial de la parte accionada escrito de contestación a la demanda (F. 47 al 48) en los siguientes términos:

- Invocó como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de no admisión de la presente acción, ya que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa al cual hace referencia la Ley.

- Alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para sostener el juicio en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuese resuelto dicho alegato como punto previo. Acotando que tal falta de cualidad e interés quedaba plenamente demostrada del mismo instrumento que el propio actor trajo a los autos (Ordenanza de Gaceta Municipal, de fecha 10/01/2002, la cual riela a los folios 13 y 18 que consignó copias certificadas, marcada “B” y de los contratos de trabajo).

- Manifestó no aceptar los argumentos del accionante en cuanto que laboró para la demandada en los años, jornada y lugar de trabajo señalados en el escrito libelar, por lo que se rechazó absolutamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante comenzara a laborar para la accionada el 22/08/2000 y que haya sido despedido en fecha 31/12/2006 por cuanto no prestó servicios para la demandada.

- Negó y rechazó que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 11 a.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que su lugar de trabajo haya sido la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa y que su cargo haya sido fiscal de obra.

- Negó, rechazó y contradijo adeudarle al trabajador accionante las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por concepto de utilidades vencidas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bono de referencia, por concepto de prima de antigüedad, diferencia de salario, salarios caídos, dotaciones, juguetes, contribución del 1 ero de mayo, prima por hijo y preaviso.

Ulteriormente remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 10/05/2007 siendo recibido en esa instancia el 15/05/2007 (F. 66), llevándose acabo la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 16/05/2007 (F. 68 y 68) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 13/12/2007, contando con la comparecencia del representante judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., ni por representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. y SIN LUGAR la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

Subsiguientemente, se atisba que una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/01/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR en los siguientes términos:

“Ante tal situación, este Tribunal al revisar la Gaceta Municipal la cual se lee en la parte superior central que el Ayuntamiento del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., en uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente ordenanza sobre: La creación del Instituto Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. en la Sección I en sus Disposiciones Fundamentales en su Artículo 1°:

Se crea el Instituto Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus dependencias se regirá por esta Ley y por los reglamentos respectivos, quedando también sujetos a la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en cuanto ésta le sea aplicable.

Parágrafo Único: De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Instituto de Vialidad no gozará de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca. (Fin de la cita)

De la norma trascrita, este Tribunal observa que se trata de un Instituto de Vialidad del Municipio, creado en forma autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio en la cual cuyas atribuciones o actividades del directorio son realizadas por el presidente, las determinadas por el acta de su constitución y quién es el representante legal del instituto, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 15 de la referida Gaceta Municipal que crea al Instituto Municipal de Vialidad del Municipio Monseñor J.V.d.U..

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara Con Lugar la falta de cualidad e interés del ente demandado para sostener el presente asunto y Sin Lugar la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P..

(Fin de la cita)

Siendo imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. negó la existencia de una relación laboral con el actor, alegando un hecho nuevo como la falta de cualidad, bajo el sustento que nunca contrató con el accionante, por lo tanto le corresponde a ésta demostrar la falta de cualidad argüida, así como la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, quedaron divergidos los siguientes hechos:

- La falta de cualidad argüida por a demandada.

- El agotamiento de la vía administrativa

- La procedencia del pago de cada una de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, ya que la accionada alega haberlos cancelado en su oportunidad.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por el demandante.

TESTIMONIALES

• H.E.P.P..

• E.R.M.R..

• J.L.M.G..

Desprendiéndose tanto del video producto de la filmación como del acta inserta en el expediente que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Adjuntas al escrito libelar.

- Copias fotostática simple contrato de trabajo suscrito por el ciudadano P.M. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD UNDA, correspondiente al año 2006 agregado al folio 12. El cual no fue atacado por la parte contraria por lo cual se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismos que el ciudadano P.M. suscribió en el reseñado año un contrato de trabajo con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO UNDA (INVIUNDA) prestando servicio como Fiscal de obras civiles de personal obrero y maquinaria bajo la supervisión directa del presidente del mencionado instituto y así se aprecia.

- Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XI, Mes 01, Chabasquen de fecha 01/01/2002 que cursa desde el folio 13 al 18. El cual no se valora como prueba, no obstante de ella se evidencia en su Capitulo I, Sección I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES que la demandada funge como un Instituto Autónomo Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Pruebas aportadas por la demandada.

DOCUMENTALES

- Copias fotostáticas simples de cinco (05) contratos de trabajo suscrito por el ciudadano P.M. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD UNDA, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 agregados a los folios del 39 al 43 (agregados igualmente a los folios del 58 al 62 adjuntos al escrito de contestación). Los cuales no fueron atacados por la parte contraria por lo cual se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos que el ciudadano P.M. suscribió cinco (05) contratos a partir del año 2003 hasta el 2006 con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO UNDA (INVIUNDA) prestando servicio como Fiscal de obras civiles de personal obrero y maquinaria bajo la supervisión directa del presidente del mencionado instituto y así se aprecian.

- Copias fotostáticas certificadas de Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. por medio de la cual se nombra al abogado PAUSIDES DE LOS S.B. en el cargo de Sindico Procurador Municipal. Probanza esta a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a la resolución de ninguno de los puntos que lucen controvertidos en la causa.

PRUEBA DE INFORME

- Promovió y fue debidamente acordada prueba de informe al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., para que remitiera a este Tribunal a quo lo siguiente:

• Copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante ese despacho correspondiente al ciudadano P.M..

• Se requiere de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa la Gaceta Municipal donde consta el carácter autónomo del Instituto del Municipal de la Vialidad.

Constando las resultas a los folios del 76 al 101 del expediente, siendo remitido en copia certificada un legajo de documentales atinentes a:

- Recibo de cancelación y orden de pago de bono vacacional periodo 2004 a favor del ciudadano P.M. (F. 77 y 78).

- Recibo de cancelación y orden de pago de bono vacacional periodo 2005 a favor del ciudadano P.M. (F. 79 y 80).

- Planilla de incidencia por incremento salarial año 2004 y su orden de pago de pago (F. 81 y 82).

- Recibos de cancelación de adelanto de prestaciones (F. 83 al 91).

- Recibos de pago de bono de fin de año (F. 92 al 95).

- Planilla de incidencia por incremento salarial año 2004 y su orden de pago de pago (F. 96 y 97).

- Cancelación de bono de fin de año (2005) (F. 98 y 99)

- Cancelación de aguinaldo año 2006 (F. 100 y 101).

Documentales las cuales se atisban fueron todas emanadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNDA, INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA y así se aprecia.

TESTIMONIALES.

Promovió la testimonial del ciudadano: C.A.S.F. el cual no fue evacuado en la oportunidad correspondiente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PUNTO PREVIO

Del agotamiento de la vía administrativa

Visto que el caso planteado el ente demandado arguyó como punto previo lo atinente al agotamiento de la vía administrativa bajo la consideración que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, se vislumbra de neurálgica importancia para esta alzada dilucidar prima facie la necesidad o no de agotar la vía administrativa, previo el ejerció de una acción jurisdiccional a los fines de reclamar los beneficios derivados de una relación laboral.

Así a los fines antes expuestos es de preeminente relevancia citar el criterio que al respecto ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 989 de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, la cual estableció:

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

.(Fin de la cita)

Sentencia antes diseminada ratificada en sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Siendo así las cosas, se colige meridianamente del diseminado texto que según el criterio sentado por la Sala en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República no se observará el privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de cualidad argüida

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la falta de cualidad que según el criterio del a quo, ostenta la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en el caso sub iudice, en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Dentro de este contexto y de manera particular, es menester exaltar que dentro del cúmulo probatorio precedentemente analizado conforme al principio de la comunidad de la prueba, se desprende la existencia de una serie de contratos, específicamente cinco (05) celebrados entre el ciudadano P.A.M.J. y INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA (instituto no demandado) los cuales abarcan un periodo desde enero de 2003 a enero de 2006, no coligiéndose que haya fungido como patrono la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

Como aditivo de lo anterior, es de superlativa importancia hacer referencia que tal como se desprende de la Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XI, Mes 01, Chabasquen de fecha 01/01/2002 que cursa desde el folio 13 al 18 así como a los folios del 52 al 57, el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, quien no fue demandado y el cual se observa como contratante del hoy accionante en los aludidos contratos es un Instituto Autónomo Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, lo cual se encuentra dispuesto en la Sección I, Disposiciones Fundamentales, Artículo 1°, en los siguientes términos:

“Se crea el Instituto Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus dependencias se regirá por esta Ley y por los reglamentos respectivos, quedando también sujetos a la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en cuanto ésta le sea aplicable.

Parágrafo Único: De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Instituto de Vialidad no gozará de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca. (Fin de la cita)

En este orden de ideas, adminiculando lo establecido el la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica (Contrato de trabajo, recibos de pago), se infiere que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P.. ciertamente no funge como parte patronal de la hoy actora, toda vez, que no se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de la accionante.

En virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. es el ente creador del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes inclusive existió propiamente la relación de trabajo fue entre el ciudadano P.A.M.J. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA (quien no fue en ningún momento demandado), por lo cual luce improcedente establecer la exigibilidad de una obligación ante un ente distinto aquel que ostenta el carácter patronal y así se decide.

Por lo cual sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 07/01/2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y en tal sentido declara la falta de cualidad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. para obrar en el presente juicio como legitimado pasivo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 07 de enero del año 2008 que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. y SIN LUGAR la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

SEGUNDO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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