Decisión nº DP11-L-2010-000582 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2010-000582

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.Y.J.I., M.V.D. y A.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V-12.342.585, 13.433.257 y 19.245.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.P. y J.C.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.358 y 122.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A. Y RECEM C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.R., J.J.M. y Y.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.077, 215.310 y 227.137, respectivamente.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, iniciaron los ciudadanos A.Y.J.I., M.V.D. y A.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V-12.342.585, 13.433.257 y 19.245.296, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.M.Z., inpreabogado Nro. 122.359, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A. Y RECEM C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio, G.R., J.J.M. y Y.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.077, 215.310 y 227.137, respectivamente, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez consignada en fecha 20 de octubre del año 2015 la experticia complementaria del fallo por el experto contable designado por este Juzgado, Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338 (folios 239 al 264 del presente expediente), la parte demandada a través de su apoderado judicial J.J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.270, procedió dentro del lapso legal mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2015, a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En el mencionado escrito de fecha 28 de octubre del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

PRIMERO: Es el caso ciudadana Juez, que la Experticia reclamada, no se encuentra ajustada en los límites del fallo, con respecto a la estimación del salario normal que utiliza como base del cálculo de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, Bono Vacacional, Utilidades 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y en consecuencia Intereses Moratorios y Corrección Monetaria. …

SEGUNDO: En relación a la corrección monetaria en cada uno de los casos, IPC inicial y final no se corresponde, al índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Debió ser calculado teniendo en cuenta, un factor inicial de 148,00 y un factor final 839,50, para la determinación de la indexación del concepto Prestación de Antigüedad e Intereses y un factor inicial de 190,40

TERCERO: La experticia impugnada no expone el método aritmético utilizado para excluir los lapsos en el que el proceso haya estado suspendido por motivo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales en la corrección monetaria aplicada a cada uno de las cantidades condenadas a favor de los accionante

Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia consignado y revisado por este Juzgado el informe pericial realizado por las expertas G.S. y M.S., colegiados bajo los C.P.C 28.450 y 41.761, respectivamente, consignaron informe pericial en la cual coinciden en todas y cada una de sus partes con los montos fijados por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, en el informe pericial inicial presentado en fecha 20 de octubre del año 2015.

Al respecto, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 19 de septiembre del año 2014 (folio 149 al folio 169 del la segunda pieza del presente expediente) que el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…El salario base para el cálculo del presente concepto acordado a favor de los demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis concatenado con el artículo 133 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado horas extras, días de descanso laborados y bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente a la presente demandante (subrayado y negrita de este Juzgado).

Más adelante indica la mencionada sentencia definitiva:

“…El monto dinerario de dicho concepto (prestación de antigüedad) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución: A) Deberá ser calculada mes a mes, conforme a las previsiones del ya citado artículo 108, con base al salario mixto percibido por los demandantes y los días supra establecidos por este concepto para demandante. B) El experto obtendrá el salario fijo devengando en el respectivo mes por cada uno de los demandantes, según lo reflejado y determinado por el Juzgado a quo para cada uno de los accionantes a los folios 118 y 119 de la pieza 2 de 2 para el caso de A.J., folio 122 y 123 de la pieza 2 de 2, para el caso de M.D., y el folio 126 de la pieza 2 de 2 para el caso de A.P.. C) Para obtener la parte variable de lo percibido para cada uno de los demandantes el experto deberá tomar: c1) para el caso de A.J. lo percibido por horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados los montos cancelados mes a mes conforme a los recibos que rielan a los folios 05 al 129 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas Parte Actora N° 1)y los recibos cursantes a los folios 06 al 27 de la pieza denominada Anexos de Pruebas Parte Demandada N° 2; c2) Para el caso de M.D. lo percibido en horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados los montos cancelados mes por mes conforme a los recibos que rielan a los folios 131 al 158 de la pieza denominada “Anexos Pruebas de la Parte Actora N° 1 y los recibos cursantes a los folios 28 al 49 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas Parte Demandada N° 2 y C3)Para el caso de A.P. lo percibido por horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados los montos cancelados mes por mes conforme a los recibos que rielan a los folios 159 al 183 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas Parte Actora N°1 y los recibos cursantes a los folios 51 al 64 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada N°2; d) En aquellos recibos que se repitan el experto deberán considerar uno solo de ellos, en cuanto a los montos devengados por horas extras, bono nocturno y días descansos cancelados y e) El experto deberá incluir la correspondiente alícuota de bono vacacional y utilidades, como supra fue determinado para a realizar el correspondiente calculo. Así se declara" (subrayado y negrita de este Juzgado)

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, estableció:

…a) La cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable ratione temporis, es decir utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los montos determinados mensualmente por prestación de antigüedad…

( subrayado y negrita de este Juzgado)

En cuanto al cálculo de las vacaciones, estableció:

“…a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes de Bs. 29,30 más la parte variable diaria que obtendrá al sumar lo percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en los últimos tres mes, es decir mayo, junio, julio de 2009 y luego lo dividirá entre 90 para obtener la porción diaria del salario variable; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará de la siguiente manera: b1) Para el caso de A.J. por un total de 272 días correspondiente a cuatro (4) periodos vacacionales desde 2005 al 2009, debiendo deducirle la cantidad de Bs. 995,20, ya cancelados conforme a la documental 44 que riela al folio 27 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas Parte Demandada N°2; b2) Para el caso de m.D. por un total de 226, 67 días correspondientes a tres (3) periodos vacacionales desde 2006 al 2009 y fracción 2009-2010, debiendo deducirle la cantidad de Bs. 2.793,28, ya cancelados conforme a las documentales marcada 87 y 88 que rielan al folio 50 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada N°2; y b3) Para el caso de A.P. para un total de 198,33 días correspondiente a dos (2) periodos vacacionales desde 2006 al 2008 y fracción 2008-2009, debiendo deducirle la cantidad de Bs. 1.982,14, ya cancelados conforme a la documental marcada 117 que riela al folio 65 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada N°2.” ( subrayado y negrita de este Juzgado).

En cuanto al concepto de utilidades, la mencionada sentencia estableció:

“…siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes en el mes de diciembre de cada año y para el año 2009 de Bs.29,30, más la parte variable diaria que obtendrá al sumar los percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en cada año y luego lo dividirá entre los días laborados en el respectivo año para así obtener la porción diaria del salario variable; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará por el número de días supra indicados. c) Luego de cuantificados el monto correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de utilidades el experto deducirá las siguientes cantidades ya canceladas, en los siguientes términos: 1) Para el caso de A.J. la suma de Bs.1239.42; 2) Para el caso de M.D. la suma de Bs.2.102,84; 3) Para el caso A.P. la suma de Bs.1.755,62. Así se declara.( subrayado y negrita de este Juzgado).

En cuanto al cálculo de las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, estableció:

…se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes al finalizar la relación laboral de Bs.29,30, más la parte variable diaria que obtendrá al sumar los percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en el último año de labores y luego lo dividirá entre 360 para así obtener la porción diaria del salario variable, debiendo adicionarle la alícuota diaria de utilidades y bono vacaciona; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará por el número de días supra indicados. Así se declara.

( subrayado y negrita de este Juzgado).

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, estableció:

…se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

( subrayado y negrita de este Juzgado).

En cuanto al cálculo de la corrección monetaria, estableció:

…a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en su escrito de impugnación señala alteración de los parámetros en que se realizo la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.D.S.C.S.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:

“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)

Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:

(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo

. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que analizado lo anterior y visto el motivo de reclamo planteado por la parte demandada y tomando en consideración los parámetros establecidos en la sentencia definitiva para la elaboración de la experticia complementaria de fallo, considera esta Juzgadora que la misma -experticia complementaria de fallo de fecha 20 de octubre del año 2015- resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto en la referida decisión se determina cada uno de los puntos, en los cuales debió basarse el informe en cuanto a los ciudadanos A.P., A.Y.J.I. y M.V.D., partes actoras, en el cual se establecen los diferentes cuadros y montos relacionados con la determinación de prestación de antigüedad, intereses prestación de antigüedad, determinación de vacaciones, determinación de utilidades, intereses moratorios y corrección monetaria, situación que efectivamente consta a los autos. Asimismo la referida experticia cumple con los parámetros establecidos para el cálculo de los intereses moratorios (desde y hasta la fecha convenida en la sentencia definitiva), así como cumple con los parámetros del cálculo de la corrección monetaria, por lo que en modo alguno resulta afectado derecho alguno de la demandada, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme.

En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 20 de octubre del año 2015 presentada por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, así como el informe pericial presentado por las expertas G.S. Y M.S., titulares de las cédulas de Identidad Nro. 5.270.693 y 9.650.040, respectivamente (que coinciden en todas y cada una de sus partes con la sentencia impugnada) se concluye que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2014, por lo que las cantidades que les adeuda la accionada a las partes actoras, serían las siguientes: Para el actor A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.245.296 la cantidad de Bs. 162.033,84, para la ciudadana A.Y.J.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.342.585, la cantidad de Bs. 322.431,28 y para la ciudadana M.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.433.257, la cantidad de Bs. 234.741,48, conforme a lo arrojado en la experticia complementaria de fallo. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte demandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 20 de octubre del año 2015, consignada por el Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo de fecha 20 de octubre del año 2015 y mencionados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Así mismo, la Sociedad Mercantil condenada deberá pagar los honorarios profesionales de los Licenciados participantes en el presente expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 157°.

LA JUEZA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.C..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.C..

Exp. DP11-L-2010-000582

JCAZ/pc.-

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