Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003916

PARTE ACTORA: R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.T.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 97.307.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA Y M.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 25 de julio de 2008, por el ciudadano L.A.T.G., , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.307, titular de la cédula de identidad N° 3.924.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.045, en contra de las empresas RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A. y BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, y en forma personal contra el ciudadano M.B., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2008. En fecha 24 de septiembre de 2008, la demanda fue reformada y admitida su reforma en fecha 26 de septiembre de 2008.

En el libelo de demanda el actor demanda los sueldos o salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional pendientes por cobrar o retenidos, y los días domingos y feriados trabajados según se describen en el escrito libelar. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 01 de abril de 2007, desempeñándose como MESONERO, laborando horario mixto, hasta la fecha por cuanto el trabajador se encuentra activo.

En virtud que las gestiones extrajudiciales fueron infructuosas para obtener el pago de sus derechos laborales acudió a los tribunales a los fines de interponer la presente acción con el fin de obtener el pago de los mismos. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. F 12.394,94, más intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 10 de octubre de 2008, siendo el día 24 de octubre de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada a tales efectos de la comparecencia de la parte actora ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.045, acompañado del abogado L.A.T.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 97.307. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de las demandadas RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA Y M.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem, por la ausencia de los demandados a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 24 de octubre de 2008 a las 09:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados como lo son los salarios mínimos no cancelados o retenidos, los días domingos y feriados trabajados, así como los conceptos adicionales de intereses moratorios y corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano R.A.J., inicio su relación laboral con las demandadas RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA Y M.B., en fecha 01 de abril de 2007, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios personales para la demandada como MESONERO, cumpliendo un horario mixto (diurno y nocturno), según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que el actor devengaba salario minino urbano, los cuales no fueron pagados en su oportunidad en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los salarios no cancelados o retenidos, y el cobro de los días domingos y feriados trabajados, conceptos reclamados en el escrito libelar, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos reclamados, y revisados los cálculos hechos por la parte actora, se evidencia que los mismos se realizaron ajustados a los postulados de las normas que regulan dichos conceptos, y en consecuencia se condenan los montos y conceptos siguientes: Sueldos pendientes por cobrar, domingos y feriados trabajados.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados resulta una cantidad total adeudada al actor por Sueldos pendientes por cobrar, domingos y feriados trabajados, de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 12.394,94) que deberá ser pagada por las accionadas RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA Y M.B., al actor R.A.J., por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde las diferentes fechas en que se debieron pagar los respectivos sueldos y días domingos y feriados, y no se pagaron, tal como esta detallado en el libelo de la demanda al folio (8), hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 01 de octubre de 2008-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Se acuerdan procedentes los intereses moratorios sobre los sueldos retenidos, días domingos y feriados las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, por un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.562.045, contra las Empresas RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, y contra el ciudadano M.B., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.981, quedando registrada bajo el Nro. 101, Tomo 84-A sgo., y la segunda, como firma personal (según datos extraídos del libelo). POR COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO

Los demandados RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.; BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, y el ciudadano M.B., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.981, quedando registrada bajo el Nro. 101, Tomo 84-A sgo., y la segunda, como firma personal (según datos extraídos del libelo, deberá pagar al actor la cantidad de: DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 12.394,94), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Marjorie Maceira

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marjorie Maceira

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