Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida De Protección

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente N° 2010-3091-C.P.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARÍA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

(Cuaderno separado de medidas)

Demandante:

M.N.J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.019.135, de este domicilio.

Apoderado judicial:

J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal números V-9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 37.074, de este domicilio.

Demandados:

V.C., Morella Astrid, N.J., A.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V-9.397.603, _V-12.349.723, V-13.524.991 y V-14.916.847, de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.332.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.074, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadana: M.N.J.Á. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.019.135, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó las medidas preventivas solicitadas, en el Juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaría, que tiene incoado contra los ciudadanos: V.C., Morella Astrid, N.J., A.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V-9.397.603, _V-12.349.723, V-13.524.991 y V-14.916.847, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3632-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2.010, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2.010, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandante, hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 11 de febrero de 2.010, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se negaron las medidas solicitadas por la parte actora en la presente causa de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaría, se encuentra o no ajustada a derecho.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal números V-9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal “A Quo” el cual en su aparte Capitulo V. Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas del libelo de la demanda, solicitó:

“…Por cuanto los miembros integrante de la sucesión Araujo Montilla, arriba identificados, han iniciado una serie de actos que tienen como fin ocultar los bienes, dilapidar o posesionar de los mismos en forma violenta (manus militari), lo cual obraría en evidente perjuicio a mi representada, dado que permaneció en la posesión de los mismos, conjuntamente con su concubino, y continuo (sic) de la misma forma, aún después de su muerte, muy especialmente en la administración de la Finca “LA Trinidad”, con el debido respeto, en resguardo de los intereses de mi mandante. Con fundamento en lo establecido en el artículo 585 y su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito a la honorable Juez, pidiendo la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y juramentado la urgencia del caso, se sirva decretar un conjunto de medidas cautelares nominadas e innominadas, que tengan como fin lo siguiente:

Primero

Se dicte una medida de protección en las labores administración que ejerce mi representada en la Finca “ La Trinidad”, con la ubicación y linderos arriba señalados, ello para preservar el nivel de producción y administración de la misma, ya que la actividad de producción de leche amerita un seguimiento diario; y se encuentra en los actuales momentos expuesta a sufrir un deterioro, puesto que tres (03) miembros de la sucesión Araujo Montilla, ciudadanos N.J., Morella Astrid y R.A.A.M., así como la esposa de este y un hijo menor de edad, se introdujeron los primeros días del mes de octubre de 2009, en la misma casa de habitación de mi mandante, ubicada en la Fundo “La Trinidad” obstaculizando las actividades de administración que ha ejercido sobre dicho bien, incluso con posterioridad a la muerte de su concubino, poniendo en peligro con ello el interés colectivo. Segundo: Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines se abstenga de tramitar solicitudes de regularización de la tenencia de la tierra a los miembros de la sucesión Araujo Montilla, sobre la finca “La Trinidad” cuya ubicación y linderos arriba señalados. Tercero: Se sirva oficiar a la Inspectoría de Llano, a los fines se abstenga de otorgar guías de movilización de ganado vacuno que presente la siguiente figura o hierro quemados , el cual fuera propiedad del ciudadano fallecido R.D.C.A.L. (Sic). Cuarto: Con fundamento en el artículo 599, ordinales 1°, 3° y 4°, solicito decrete medida de Secuestro sobre un rebaño de ganado vacuno compuesto por noventa y tres (93) animales, de distintas edades, colores y sexo identificados con el hierro quemador mencionado…Quinto: Con fundamento en el artículo 600 ejusdem, se sirva acordar prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en la Finca “La Trinidad” las cuales se encuentran a nombre del ciudadano fallecido R.D.C.A.L., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del antes Distrito Pedraza, en fecha 25 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 16 Protocolo Primero , Tomo II, Folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre…(omisis)..Sexto: Cualquier otra medida que a la Sabia ponderación de la ciudadana Juez coadyuve a la preservación del patrimonio común de los concubinos, en el cual mi representada le corresponden derechos iguales a la mitad más una parte similar a los herederos del De Cujus…”

En fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado actor mediante diligencia ratificó y solicitó nuevamente se decretaran las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal “A Quo” decidió acerca de las medidas solicitadas en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:

…omissis…

“…Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio: J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, según diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2.009, la cual corre inserta al folios doce (12) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decreten medidas preventivas nominadas e innominadas, la cual consiste en:

…omissis…

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las Medidas Preventivas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita las medidas, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, en cuanto PERICULUM IN MORA, observa, quién decide que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo solo persigue la declaratoria de certeza de la existencia o no de una relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos: M.N.J.Á., y el ciudadano R.C.A.L.; por lo que en todo no puede entenderse que la ejecución del dictamen final pudiera quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub-examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir, PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, las medidas solicitadas, no pueden ser decretadas, resultando inoficioso en idéntico sentido, pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho. Y así se decide.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplido los extremos de Ley necesarios para el Decreto de las Medidas Precautelares solicitadas, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas.”.

Para decidir esta Superioridad observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaría incoado por la ciudadana: M.N.J.Á., contra los ciudadanos: V.C., Morella Astrid, N.J., A.A. y R.A.A.M..

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar las medidas preventivas aquí peticionadas.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus B.I., y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción mero decorativa de reconocimiento de unión Concubinaría, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo no sólo a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida en primera instancia no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción del sentenciador de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.

Por otro lado, ante esta Alzada la parte solicitante de la medida peticionó se valoraran los elementos que se desprenden del justificativo de testigos levantado en fecha 28 de octubre del año 2009, ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios P. yS. del estado Barinas.

En relación a la instrumental antes señalada, observa quien aquí juzga que dicho documento fue evacuado por la misma actora ciudadana: M.N.J.Á., una vez fallecido el ciudadano: R.D.C.A.L., persona con la que afirma sostuvo una unión concubinaría que busca sea declarada judicialmente a través del presente procedimiento, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que los testigos que declararon ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P. yS. del estado Barinas hayan ratificado en juicio sus declaraciones, aunado al hecho que de tal justificativo no emergen elementos que demuestren actos o comportamientos ejecutados por la parte demandada que puedan hacer ilusorias las resultas del fallo que en definitiva se produzca en el presente proceso.

En cuanto a la constancia suscrita por la ciudadana: S.M.D. de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza, expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, en la que se hace constar que la ciudadana: M.N.J., representó en ese plantel al niño R.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.916.847, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la anterior documental, en el sentido que de la aludida constancia no emanan elementos probatorios que hagan presumir que la parte demandada se encuentre realizando actos que disminuyan la posibilidad de la actora de hacer efectiva la sentencia que en este procedimiento se dicte.

En consecuencia, los alegatos invocados por la parte actora en relación con la serie de actos que han desarrollado la sucesión Araujo Montilla, que tienen según afirma el propósito de ocultar los bienes, dilapidar o posesionarse de los mismos en forma violenta, resultan ser sólo una presunción de la parte actora, los cuales no fueron en modo alguno demostrados, pues la parte actora no produjo recaudos, documentos o prueba alguna que demuestre su alegato de que el decreto de las medidas son la única garantía o posibilidad de garantizar las resultas del juicio, por lo que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó las medidas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que las medidas preventivas solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal números V-9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 37.074, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadana: M.N.J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.019.135, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaría que tiene incoada en contra de los ciudadanos: V.C., Morella Astrid, N.J., A.A. y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V-9.397.603, V-12.349.723, V-13.524.991 y V-14.916.847, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3632-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGAN las medidas preventivas solicitadas.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (16-03-2010), siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº 2010-3091-C.P.

REQA/ANG/Zaydé.-*

15/03/2010.-

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