Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.668.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, A.S.G. S. y JHARLY F. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, 9.570.244 y 14.333.049, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109, 41.829 y 95.059.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 18/01/2007 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 22/08/2000, para la demandada, como plomero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 512.325,00, un salario básico de Bs. 17.077,50 y un salario integral diario Bs. 22.817,42, siendo despedido sin justa causa en fecha 31/12/2006; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., en la Alcaldía de Chabasquen, con el cargo de fiscal de obra.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 100 días por año…”) comprendidas entre las fechas 22/08/2000 hasta el 22/08/2006, 600 días a Bs. 17.077,50 cada uno, la cantidad de Bs. 10.246.500,00

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 100 días por año, 8,33 días por mes…) comprendidas entre las fechas 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, 49.999 días a Bs. 17.077,50 cada uno Bs. 853.874,99.

- Por vacaciones de conformidad con la (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 40 días por año y 3 días por mes…”) de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 22/08/2000 hasta el 22/08/2006, 240 días a Bs. 17.077,50 cada uno, la cantidad de Bs. 4.098.600,00.

- Por vacaciones fraccionadas de conformidad (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda: “… 40 días por año y 3 días por mes…”) de fecha 22/08/2006 hasta el 31/12/2006, 19,99 días a Bs. 17.077,50 cada uno Bs. 341.549,99

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, 21 días + 15 días adicionales=36 días a Bs. 17.077,50 cada uno, la cantidad de Bs. 614.790,50.

- Por bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006, 105 días a Bs. 17.077,50 cada uno, la cantidad de Bs. 179.313,75.

- Dotaciones siete (7) uniforme y cuatro (4) pares de zapatos por año o en su defecto Bs. 20.000,00 por cada zapato y Bs. 20.000,00 por cada uniforme, de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 1.680.000,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por juguetes para los hijos de los trabajadores según cláusula vigésima novena del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 80.000,00, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 500.000,00 por haber laborado desde el desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por textos escolares según cláusula cuadragésima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 80.000,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006 y tener tres (3) hijos estudiando en primaria.

- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), la cantidad de Bs. 10.800,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por prima por hijos de conformidad con la cláusula quintagésima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 70.800,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.980.000,00 por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000.000,00, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta el 31/12/2006.

- Por preaviso (calculado en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales a y b del artículo 125 L.O.T) por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta 31/12/2006, 60 días, por Bs. 22.817,42 la cantidad de Bs. 1.369.045,20 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 22.817,42 la cantidad de Bs. 3.422.614,00.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/07/2000 hasta el 31712/2006, por haber laborado desde el 22/08/2000 hasta 31/12/2006, la cantidad de Bs. 6.442.481,64 y 96 días adicionales la cantidad de Bs. 3.473.934,72.

- Intereses de mora.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Sumando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 32.970.369,57.

Por último estima la presente demanda, en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos. 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/04/2007, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada y en fecha 02/05/2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del actor y de los apoderados judiciales del accionante y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., quién no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), la cual expresa:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Juez de Juicio, una vez transcurrido los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar por ambas partes a los fines de su admisión, evacuación (f. 34 al 35).

Subsiguientemente, el abogado Pausides Briceño Pargas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 09/05/2007 (f. 47 al 48 vto.), lo cual contesta de la siguiente manera:

• Invocó como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de no admisión de la presente acción, ya que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa al cual hace referencia la Ley.

• Alegó la parte demandada la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para sostener el juicio en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se pronuncie como punto previo y se abstenga de dirimir en torno a otros conceptos alegados o pretendidos por el actor en la presente causa, tal falta de cualidad e interés queda plenamente demostrada del mismo instrumento que el propio actor trajo a los autos (Ordenanza de Gaceta Municipal, de fecha 10/01/2002, la cual riela a los folios 13 y 18 que consignó copias certificadas, marcada “B” y de los contratos de trabajo.

• Asimismo la parte demandada opone como defensa de fondo que la accionada no conviene en la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados, no aceptando los argumentos del accionante en cuanto que laboro para la demandada en los años, jornada y lugar de trabajo señalados en el escrito libelar, por lo que se rechaza absolutamente, negándose y contradiciéndose la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante comenzó a laborar para la accionada el 22/08/2000 y que haya sido despedido en fecha 31/12/2006 por cuanto no prestó servicios para la demandada.

• Negó y rechazó que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 11 m. y de 1 p.m., a 4 p.m., y que su lugar de trabajo haya sido la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa y que su cargo haya sido fiscal de obra.

• Negó, rechazó y contradijo que se le deba al trabajador accionante por concepto de utilidades vencidas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, bono de referencia, por concepto de prima de antigüedad, diferencia de salario, salarios caídos, dotaciones, juguetes, contribución del 1 ero de mayo, prima por hijo y preaviso las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

Posteriormente consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, de fecha 10/05/2007, en el cual deja constancia que consignado el escrito de contestación de la demanda se ordena agregarlo y remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 64), recibido en fecha 15/05/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 66), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 16/05/2007 (f. 67 al 68), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/06/2007 (f. 70).

Subsiguientemente en fecha 18/09/2007 se avoca a la presente causa la ciudadana Juez en virtud de su designación en fecha 07/08/2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 73), librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes, la cual se da por notificado la representación judicial de la parte demandante (f.106 y 107), constando las boletas de notificaciones practicadas del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. (f. 113 al 117).

Sucesivamente este Juzgado fija la realización de la audiencia de juicio para el día 13/12/2007 a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual que cursa en autos (f. 119 al 120).

El Tribunal en el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó su dispositivo del fallo declarando Con Lugar La Falta de Cualidad alegada por la parte demandada Alcaldía del Municipio J.V.d.U.d.e.P. y Sin Lugar la demanda de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano P.A.M.J. contra la Alcaldía del Municipio J.V.d.U.d.e.P..

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que nos establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. “(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle la norma al presente caso el ente demandado es la Alcaldía del Municipio J.V.d.U.d.e.P., posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Alcaldía fue debidamente citada compareció al inicio de la audiencia preliminar y por cuanto no compareció a la prolongación de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aún existiendo la situación de incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan tanto las pruebas promovidas por la parte demandante como las pruebas del ente demandado, también consta que el organismo demandado dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del accionante. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita)

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, pero en el caso de marras, el ente demandado se refiere a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo municipal accionado.

Realizada la anterior consideración, este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar.

Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, este Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los hechos solicitados.

En tal sentido, por cuanto en la presente causa si bien es cierto que presentaron sus respectivos escritos de pruebas las partes al inicio de la audiencia preliminar y la parte demandada dio contestación a la demanda pasando la causa a juicio por la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y también en la oportunidad de la audiencia de juicio el organismo demandado no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora considera procedente revisar la defensa opuesta por el ente demandado y al efecto pasa a revisar el contrato de servicio en el cual se lee en la parte superior del Instituto de Vialidad Unda, marcado con la letra “A”, que riela al folio 12, la cual señala: Entre el Instituto de Vialidad del Municipio Unda (INVIUNDA) representado en este acto por el (la) ciudadano (a) T.S.U. M.D., venezolano, mayor de edad, Estado Civil: soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 13.740.169 domiciliado en el Caserío Quebrada Negra, quién en lo adelante se denominará “INVIUNDA”, por una parte y por la otra el ciudadano P.M., estado civil casado, de profesión u oficio fiscal de campo, titular de la cédula de identidad N° 3.025.668, con domicilio en el caserío Peña Blanca, quien en lo adelante se denominará El contratado. Hemos convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato de prestación de servicio el cual se regirá por las siguientes cláusulas. Primera: El contratado prestará sus servicios al Instituto de Vialidad (INVIUNDA) como Fiscal de Obras Civiles de Personal Obrero, bajo la supervisión directa del Director del Instituto; asimismo el ente demandado consigno en copias certificadas cinco (5) contratos de servicios emanados del Instituto de Vialidad del Municipio Unda (INVIUNDA), con sello del mismo; igualmente la parte accionante consigna copias simples de la Gaceta Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.A. XI, Mes 01, Chabasquen de fecha 01/01/2002 que cursa desde el folio 13 al 18 y consignado por el ente demandado en copia certificada en anexo marcado con la letra “B” que rielan desde el folio 52 al 57, en su Capitulo I, Sección I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES en su Artículo 1°: Se crea el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En el Capitulo II Sección I DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO en su Artículo 9°: El órgano de administración del Instituto es el Directorio. El Instituto contará con las unidades, dependencias y personal que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En el artículo 13°: Son atribuciones del Directorio: 1) Velar por el estricto cumplimiento del objeto, atribuciones y metas del Instituto. 2) Aprobar el programa anual de actividades que le presente en su seno el Presidente del Instituto, en concordancia con la política establecida y someterlo a la aprobación del Alcalde con treinta (30) días de anticipación a la vigencia del futuro ejercicio fiscal. 3) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y presentarlo a la consideración del Alcalde con noventa (90) días de anticipación por lo menos al inicio del ejercicio fiscal, quien lo presentará a consideración del Ayuntamiento. 4) Autorizar la celebración de compromisos financieros de acuerdo al reglamento interno sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Licitaciones del País o del estado Portuguesa y su reglamento. 5) Dictar los reglamentos sobre la organización y el funcionamiento interno del Instituto. 6) Resolver acerca de la creación, ampliación, reducción o supresión de servicios y dependencias del Instituto. 7) Aprobar los planes operativos del Instituto. 8) Realizar las actividades que dentro del ámbito de competencia del Instituto, le encomiende la Alcaldía del municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P.. 9) Aprobar la ejecución de programas de formación y capacitación de personal (…). En el artículo 15: Corresponde al Presidente del Instituto...omissis….E) Ejercer la representación legal del Instituto y nombrar apoderados judiciales, previa autorización del directorio. J) Designar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto.

Ante tal situación, este Tribunal al revisar la Gaceta Municipal la cual se lee en la parte superior central que el Ayuntamiento del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., en uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente ordenanza sobre: La creación del Instituto Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. en la Sección I en sus Disposiciones Fundamentales en su Artículo 1°:

“Se crea el Instituto Municipal de Vialidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco municipal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La competencia, organización y funcionamiento del Instituto y de sus dependencias se regirá por esta Ley y por los reglamentos respectivos, quedando también sujetos a la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en cuanto ésta le sea aplicable.

Parágrafo Único: De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Instituto de Vialidad no gozará de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca. (Fin de la cita)

De la norma trascrita, este Tribunal observa que se trata de un Instituto de Vialidad del Municipio, creado en forma autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio en la cual cuyas atribuciones o actividades del directorio son realizadas por el presidente, las determinadas por el acta de su constitución y quién es el representante legal del instituto, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 15 de la referida Gaceta Municipal que crea al Instituto Municipal de Vialidad del Municipio Monseñor J.V.d.U..

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara Con Lugar la falta de cualidad e interés del ente demandado para sostener el presente asunto y Sin Lugar la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P..

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.A.M.J. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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