Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoTercerìa

Barinas, 28 de Julio de 2011.

201° y 152°

Conoce del presente procedimiento de Tercería, intentado por el abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, con domicilio procesal en la Avenida C.P. con Avenida Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Primer Piso, Oficina 02, Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.135, domiciliada en el Fundo La Trinidad, ubicado frente a la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el 28-06-2010, bajo el Nº 54, Tomo 141, contra los ciudadanos C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.961.646, representada por los Apoderados Judiciales M.P.V. y Andel A.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.251 y 144.457, con domicilio procesal en la Calle Camejo, N° 2-42, Barinas, Estado Barinas y V.C., MORELLA ASTRID, N.J., R.A. y A.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, representados por el abogado R.E.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.841, con domicilio procesal Planta Alta, calle N.B., S/N, entre los establecimientos Comerciales Óptica Vea, C.A., y CEPROINTECA, Barinas, Estado Barinas. Mediante diligencia del 12-05-2011, la abogada M.P., actuando en representación de la demandada C.F.M., apeló de la decisión dictada el 07-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 30-05-2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escritos presentados el 04-08-2010 y subsanado el 10-08-2010, por el abogado J.A.U.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.J.A., en su carácter tercer opositor, contra los ciudadanos C.F.M., V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., la cual alega que en el mes de abril del año 1.983, comenzó una unión estable, pública y notoria con el ciudadano R.d.C.A.L., fallecido el 11 de Julio de 2.009, que el inicio de dicha unión estable, lo llevaron a cabo al mudarse, a la casa de habitación de su difunto marido, ubicada en la Finca El Campanario, sector la Azulita, Estado Mérida, donde se dedicaron a la explotación de la denominada ganadería de altura, es decir, ganado lechero, siendo desde ese momento la unión en forma pública y notoria, que una vez que vendieron dicha finca, aproximadamente en el año 1.987, decidieron mudarse al Estado Barinas, adquirieron en el sector el Toro-La Tigra, Curbati Abajo, Municipio Pedraza, una finca que denominaron La Trinidad, continuando con su unión estable en forma pública y notoria y realizando conjunta las labores de explotación del fundo, pasados cinco (5) años comprada dicha finca, decidieron enajenarla y adquirir un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una finca, fomentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la carretera nacional Troncal 5, sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, unidad de producción a la que denominaron también La Trinidad, compra que realizaron en el año 1.993, continuaron cohabitando y realizando un trabajo agropecuario mediante una sociedad de hecho, en el cuidado y mejora de la finca, así como en la producción de leche y mejoramiento del rebaño de ganado, actividad está ampliamente conocida por la comunidad de Ciudad Bolivia, ya que realizaban diligencias y gestiones comerciales antes comercios para la adquisición de insumos agrícolas; realizando gestiones bancarias en cuentas conjuntas o con firmas indistintas, instrumentos bancarios donde se depositaba y movilizaba el dinero obtenido por la explotación del fundo La Trinidad, dado que la actividad productiva desplegada en la mencionada finca, era la producción de leche, este rubro fue vendido durante trece (13) años, a la Empresa Centro de Acopio Don Antonio, Finca La Florida, sector Mericacoy.

Que desde hace tres (03) años, este producto lo venden a la Empresa Lácteos Pradera 2023, C.A., Bum-Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B., apareciendo como responsables ante ambas receptorías de leche, para recibir los cheques o dinero en efectivo por el pago correspondiente, indistintamente los ciudadanos M.N.J.A. o R.d.C.A.L., los hijos del fallecido ciudadano R.d.C.A.L., habidos en unión matrimonial con la ciudadana C.F.M., vínculo que se extinguió el 03-02-1971, es decir, doce (12) años antes que el ciudadano R.d.C.A.L. y la ciudadana M.N.J.A., iniciara la unión estable, pública y notoria, que comenzó en el año 1983, y se prolongo por espacio de veintiséis (26) años, la cual se extinguió el 11 de Julio de 2009, con la muerte del ciudadano R.d.C.A.L., la cual visitaban casi todos los años a su padre en la finca La Trinidad, donde pasaban temporadas vacacionales, uno de sus hijos R.A.A.M., manifestó el interés de vivir con su padre un tiempo, por lo que fue inscrito en la U.E. Nuestra Señora de A.d.P.u.e. Ciudad Bolivia, siendo la representante M.N.J.A., como puede colegirse de los hechos narrados que los ciudadanos R.d.C.A.L. y M.N.J.A., se dieron trato y fama de esposos, como matrimonio, observando las mismas obligaciones que se prodigan los esposos, es decir alimentación, auxilio, socorro mutuo, respeto, fidelidad, cohabitación, lo cual cumplieron ante familiares, amistades y la comunidad en general, en forma publica, permanente e ininterrumpida, tantas veces el ciudadano R.d.C.A.L., al indicar como unos de los beneficiarios en caso de muerte a su concubina M.N.J.A., en los servicios fúnebres proveídos por la empresa del ramo Jardines La Inmaculada, de la Ciudad de Mérida. Estado Mérida; que una vez fallecido el ciudadano R.d.C.A.L., los hijos del De Cujus, asumieron una actitud contradictoria y no cónsona con la aceptación de lo que fue casi la mitad de la vida de su padre, puesto que se niegan a reconocer los derechos que devienen de la Unión Concubinaria, que mantuvo por tanto tiempo con la ciudadana M.N.J.A., así como, los derechos que le corresponden sobre un patrimonio fomentado en forma conjunta, es decir, la comunidad concubinaria, la cual está integrada por los siguientes bienes: Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una Finca denominada La Trinidad, ubicada en la carretera nacional, Barinas San Cristóbal, troncal 5, sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ochenta hectáreas (80has.) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: Mejoras de J.M.; Sur: Mejoras que son o fueron de H.S.; Este: Carretera Nacional troncal 5 y Oeste: Quebrada Mericacoy, adquirida el 17 de Febrero de 1993, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, antes Distrito Pedraza, el 25 de Enero de 1994, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 23 al 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, cuya administración regenta la ciudadana M.N.J.A.; un rebaño de semovientes de tipo vacuno, compuesto por noventa y tres (93) animales, discriminados de la forma siguiente: veintinueve (29) vacas paridas, un (1) toro, veinte (20) vacas preñadas, quince (15) vacas escoteras (ya destetaron); veintiocho (28) becerras y becerros, de distintos colores y edades, cuyo titular fue el ciudadano R.d.C.A.L.; Un vehículo clase: Camioneta; Tipo: Sportwagon; Color: Gris; Marca: Toyota, Modelo: Terios; Año: 2005; Placa: ALP-22W; Un vehículo clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanca; Marca: Ford; Modelo: F-150, Año: 1985; Placa: 116-HAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF1FJ14727, cuyo titular fue el ciudadano R.d.C.A.L., según titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 0882608, expedido el 22-11-1991.

Que corre un juicio de partición de comunidad concubinaria, alegado por la demandante C.F.M., sin haberse sustanciado el trámite previo exigido por la Ley, esto es, un juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, razón por la cual dicha demanda ha debido ser declarada inadmisible.

Que por las razones expuestas interpone tercería en contra de la parte demandante, en el juicio principal, para que reconozcan, o a ellos sean condenados por el Tribunal a que su representada, mantuvo por un lapso de 26 años, una sociedad de hecho en el fomento de un patrimonio común con el ciudadano R.d.C.A.L., correspondiente al 50% de los bienes descritos, que se declare inadmisible la acción intentada por la ciudadana C.F.M..

Fundamentó dicha tercería en los artículos 208, literales 1, 4 y 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 254, 255, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000, 00). Acompañó al libelo:

- Copia fotostática certificada de actuaciones cursante en el expediente N° 3632-09, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana M.N.J.Á.. Cursante a los folios 03-57.

- Copia fotostática simple de poder otorgado al abogado J.A.U.D., debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Primero del Estado Barinas, el 28-06-2010, bajo el N° 54, Tomo 141. Cursante a los folios 58-59.

- Copia fotostática simple de decisión dictada el 21-07-2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 60-73.

- Comprobante de pago y factura de Corpoelec, a nombre de M.N.J.A.. Cursante a los folios 82-83.

- Copia fotostática simple de inspección judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 16-07-2010, en la finca La Trinidad. Cursante a los folios 84-100.

- Copia fotostática simple de acta de audiencia especial, realizada el 29-06-2010, por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cursante a los folios 101-105.

- Prueba de informes, solicitando que se oficie al C.C.L.V.-La Ye, casa S/N, sector Laguna Vieja, la Y, entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, para que informe cual es el lugar de residencia de la ciudadana M.N.J.A., desde cuando la referida ciudadana está residencia en la Finca La Trinidad; evacuada la misma mediante oficio N° 1097-10, del 06 de diciembre de 2010 (folio 158); se recibió oficio del 14-01-2011, emanado del C.C. “Sector la Y”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas (folio 210) en el que informan que el lugar de residencia de la ciudadana M.N.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.019.135, es la Finca La Trinidad, ubicada frente a la carretera nacional, Barinas-San Cristóbal, Troncal 5, Sector Costilla Arriba, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas; que dicho C.C. fue creado en el año 2005, y desde esa fecha les consta que la mencionada ciudadana, tiene su residencia en la Finca “La Trinidad”; que en la primera Asamblea de vecinos para elegir el C.C., realizada en el año 2005, manifestó que ha permanecido residenciada en la referida Finca desde el año 1.993, junto con el ciudadano R.A.L..

- Testifícales de los ciudadanos F.J.S., F.M.D.C., H.M.M.d.V., M.M. de González y B.W.M..

El 09-11-2010, mediante escrito con sus respectivo anexos, presentado por la abogado M.d.V.P.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.F.M., dio contestación a la demanda intentada por la ciudadana M.N.J.A.. Cursante a los folios 117-120.

El 09-11-2010, mediante escrito, presentado por el abogado R.E.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., dieron contestación a la demanda, intentada por la ciudadana M.N.J.A.. Cursante a los folios 121-122.

El 25-11-2010, mediante escrito y con sus respectivos anexos, presentado por ante el Tribunal de la causa, por el abogado R.E.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., promovieron pruebas a la oposición formulada por ellos, en la Medida Agroalimentaria, sobre la producción lechera. Cursante a los folios 124-152.

El 01-12-2010, mediante escrito, presentado por ante el Tribunal de la causa, por el abogado J.A.U.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.J.A., promovió pruebas. Cursante a los folios 153-154.

El 01-012-2010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, agrego al respectivo expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.E.A.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.C., MORELLA ASTRID, N.J., A.A. y R.A.A.M., asimismo, el Tribunal se abstiene de admitir las mismas por cuanto la presente causa es un juicio de Tercería en Partición de Bienes y en la cual no se ha dictado Medida Cautelar alguna. Cursante al folio 155.

El 06-12-2010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.U.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.N.J.A.. Cursante a los folios 156-157.

El 07 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 237 al 262).

(…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana M.N.J. en contra de los ciudadanos C.F.M., V.C. ARAUJO MONTILLA, MORELLA A.A.M., A.A.A.M. y R.A.A.M.. SEGUNDO:

El derecho de la ciudadana M.N.J. de permanecer en el predio denominado FINCA LA TRINIDAD, como su lugar de residencia, en aras de garantizar la continuidad de la actividad productiva existente en el mismo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 12-05-2011, mediante diligencia, presentada por la abogada M.P., en su condición de representante judicial de la ciudadana C.F.M., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el 07-04-2011. Cursante al folio 272.

El 30-05-2011, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Cursante al folio 276.

El 07-06-2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente. Cursante a los folios 280-281.

El 07-06-2011, mediante auto, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante al folio 282.

El 11-07-2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral de informes, y por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declara desierto dicho acto. Cursante al folio 283.

El 18-07-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 284.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07-04-2011, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de tercería y el derecho de la ciudadana M.N.J. de permanecer en el predio denominado FINCA LA TRINIDAD, como su lugar de residencia, en aras de garantizar la continuidad de la actividad productiva existente en el mismo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…) (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva cursivas del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares, que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de Tercería, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandada, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por la abogada M.P.V., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.F.M., por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 12-05-2011, por la abogada M.P.V., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.F.M., parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada el 07-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil once.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 11-1145

Cpv.

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