Decisión nº 257 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000673

ASUNTO : FP11-L-2008-000673

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.J., NEOMAR ARRIAS y J.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.550.771, V-16.846.667 y V-8.530.168, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.224.-

PARTE DEMANDADA: Empresa ORINOCO WOOD CHIPS, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.266.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de Abril de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesta por los ciudadanos: O.J., NEOMAR ARRIAS y J.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.550.771, V-16.846.667 y V-8.530.168, respectivamente, representado por la abogada en ejercicio R.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.224, en contra de la empresa ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., representada por el abogado en ejercicio: R.J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.274.

En fecha 21 de Abril de 2008 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz libró a la parte actora despacho saneador para que corrija los errores del libelo de la demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora corrigió la demanda y el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de Junio de 2008, culminando el día 27 de Octubre de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la empresa demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 19 de Noviembre de 2008 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia oral y publica de juicio el día 25 de Octubre de 2010, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En relación al ciudadano O.J.:

Alega que inició su relación de trabajo el 01-03-2004, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad, con horario mixto, de 7 A.M. a 5 P.M. y generando un sueldo de (Bs. 846,00), equivalente a un salario diario de (Bs. 28,20).

Alega el actor que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 31-05-2005.

Alega la parte actora que le pagó las prestaciones sociales sin cumplir con la convención colectiva de la Inducir de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela.

Alega que la empresa ORINOCO WOOD CHIPS, C.A. se dedica a la explotación de madera, astilla, construcción.

Alega que la convención colectiva en su artículo 2 establece cuáles son los trabajadores beneficiados por la convención, aduciendo que quedan cubiertos todos aquellos oficios contemplados en el tabulador.

Alega que la empresa le pagó la cantidad de (Bs. 2.509,00) con motivo de culminación de contrato.

Alega que no le cumplieron con el beneficio de alimentación contemplado en la ley de alimentación, a pesar que le empresa tenía mas de 20 trabajadores.

Alega que demanda por diferencia de salario, ya que le pagaban diario la cantidad de (Bs. 28,20), cuando lo correcto y previsto en el tabulador era la cantidad de (Bs. 32.97), arrojando la diferencia por este concepto la cantidad de (Bs. 4.768,75), actualmente (Bs. 477,00), multiplicado por la cantidad de 425 días son la cantidad de (Bs. 2.268,00).

Alega que le adeudan por antigüedad la cantidad de (Bs. 1.978,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 990,00) por despido injustificado según artículo 125 LOT.

Alega que le adeudan el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, por la cantidad de (Bs. 1.485,00).

Alega que le adeudan las vacaciones que nunca disfrutó por la cantidad de (Bs. 1.912,00).

Alega que le adeudan las utilidades por la cantidad de (Bs. 2.705,00).

Alega que le adeudan según la cláusula 10 de la convención colectiva, los incentivos de puntualidad por la cantidad de (Bs. 759,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 2.659,00) por concepto de beneficio de alimentación según la ley de Alimentación.

Alega que la empresa le debe por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.532,00).

En relación al ciudadano NEOMAR ARRIAS:

Alega que inició su relación de trabajo el 25-04-2004, desempeñando los cargos de pintor, mecánico, fabricador de piezas, con horario mixto, de 7 A.M. a 5 P.M. y generando un sueldo de (Bs. 600,00), equivalente a un salario diario de (Bs. 20,00).

Alega el actor que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 13-05-2005.

Alega la parte actora que le pagó las prestaciones sociales sin cumplir con la convención colectiva de la Inducir de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela.

Alega que la empresa ORINOCO WOOD CHIPS, C.A. se dedica a la explotación de madera, astilla, construcción.

Alega que la convención colectiva en su artículo 2 establece cuáles son los trabajadores beneficiados por la convención, aduciendo que quedan cubiertos todos aquellos oficios contemplados en el tabulador.

Alega que la empresa le pagó la cantidad de (Bs. 1.800,00) con motivo de renuncia.

Alega que no le cumplieron con el beneficio de alimentación contemplado en la ley de alimentación, a pesar que le empresa tenía mas de 20 trabajadores.

Alega que demanda por diferencia de salario, ya que le pagaban diario la cantidad de (Bs. 21,66), cuando lo correcto y previsto en el tabulador era la cantidad de (Bs. 24.55), arrojando la diferencia por este concepto la cantidad de (Bs. 2.884,99), multiplicado por la cantidad de 114 días son la cantidad de (Bs 3.289,00).

Alega que le adeudan por antigüedad la cantidad de (Bs. 369,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 737,00) por despido injustificado según artículo 125 LOT.

Alega que le adeudan el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, por la cantidad de (Bs. 369,00).

Alega que le adeudan las vacaciones que nunca disfrutó por la cantidad de (Bs. 1.400,00).

Alega que le adeudan las utilidades por la cantidad de (Bs. 2.049,00).

Alega que le adeudan según la cláusula 10 de la convención colectiva, los incentivos de puntualidad por la cantidad de (Bs. 393,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 2.426,00) por concepto de beneficio de alimentación según la ley de Alimentación.

Alega que la empresa le debe por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 8.291,00).

En relación al ciudadano J.H.:

Alega que inició su relación de trabajo el 10-01-2005, desempeñando el cargo de obrero de limpieza, con horario mixto, de 7 A.M. a 5 P.M. y generando un sueldo de (Bs. 650,00), equivalente a un salario diario de (Bs. 21,66).

Alega el actor que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 04-05-2005.

Alega la parte actora que le pagó las prestaciones sociales sin cumplir con la convención colectiva de la Inducir de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela.

Alega que la empresa ORINOCO WOOD CHIPS, C.A. se dedica a la explotación de madera, astilla, construcción.

Alega que la convención colectiva en su artículo 2 establece cuáles son los trabajadores beneficiados por la convención, aduciendo que quedan cubiertos todos aquellos oficios contemplados en el tabulador.

Alega que la empresa le pagó la cantidad de (Bs. 595,83) con motivo de culminación de contrato.

Alega que no le cumplieron con el beneficio de alimentación contemplado en la ley de alimentación, a pesar que le empresa tenía mas de 20 trabajadores.

Alega que demanda por diferencia de salario, ya que le pagaban diario la cantidad de (Bs. 21,66), cuando lo correcto y previsto en el tabulador era la cantidad de (Bs. 24.55), arrojando la diferencia por este concepto la cantidad de (Bs. 2.884,99), actualmente (Bs. 285,00), multiplicado por la cantidad de 114 días son la cantidad de (Bs. 3.289,00).

Alega que le adeudan por antigüedad la cantidad de (Bs. 375,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 250,00) por despido injustificado según artículo 125 LOT.

Alega que le adeudan el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, por la cantidad de (Bs. 375,00).

Alega que le adeudan las vacaciones fraccionadas por la cantidad de (Bs. 350,00).

Alega que le adeudan las utilidades por la cantidad de (Bs. 362,25).

Alega que le adeudan según la cláusula 10 de la convención colectiva, los incentivos de puntualidad por la cantidad de (Bs. 50,00).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 735,00) por concepto de beneficio de alimentación según la ley de Alimentación.

Alega que la empresa le debe por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 5.158,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS NEGADOS:

Niega que los actores hayan prestado servicios demostrando fidelidad, responsabilidad y honestidad en el cumplimento del trabajo, ya que es falso que haya desconocido la inamovilidad y tampoco fueron despedidos.

Niega que deba pagar la diferencia de prestaciones sociales, ni diferencial por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad artículos 108 y 125 LOT, alimentación.

Niega que O.J. haya ingresado el 01 de Marzo de 2004, en el horario de 7:00 A.M. a 5 P.M. y con un salario de (Bs. 846,00).

Niega que el actor O.J. haya prestado servicios para la empresa ORINOCO WOOD SHIPS, C.A.

Niega que hayan despedido al trabajador el 31 de Mayo de 2005.

Niega que haya desconocido los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones laborales, ya que fueron satisfechos los pagos correspondientes.

Niega que le correspondan los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, de la madera, similares y conexas de Venezuela.

Niega que la empresa demandada le haya pagado la cantidad de (Bs. 2.580,00) por haber trabajado un (1) año y dos (2) Meses.

Niega que no haya pagado el beneficio de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 2.268,00) por concepto de diferencia salarial.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.978,00) por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 990,00) por concepto de antigüedad del artículo 125 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.485,00) por concepto de preaviso del artículo 104 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.912,00) por concepto de vacaciones.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 2.705,00) por concepto de utilidades.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 759,00) por concepto de la cláusula 10 de la convención colectiva por puntualidad.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 2.660,00) por concepto de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 9.532,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega que NEOMAR ARRIAS haya ingresado el 25 de Abril de 2004, en el horario de 7:00 A.M. a 5 P.M. y con un salario de (Bs. 600,00).

Niega que el actor NEOMAR ARRIAS haya prestado servicios para la empresa ORINOCO WOOD SHIPS, C.A.

Niega que hayan despedido al trabajador el 13 de Mayo de 2005.

Niega que haya desconocido los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones laborales, ya que fueron satisfechos los pagos correspondientes.

Niega que le correspondan los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, de la madera, similares y conexos de Venezuela.

Niega que la empresa demandada le haya pagado la cantidad de (Bs. 2.509,00) por haber trabajado un (1) año y nueve (9) días.

Niega que no haya pagado el beneficio de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 3.289,00) por concepto de diferencia salarial.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 369,00) por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 737,00) por concepto de antigüedad del artículo 125 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 369,00) por concepto de preaviso del artículo 104 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.400,00) por concepto de vacaciones.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 2.049,00) por concepto de utilidades.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 393,00) por concepto de la cláusula 10 de la convención colectiva por puntualidad.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 2.426,00) por concepto de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 8.291,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega que J.H. haya ingresado el 10 de Enero de 2005, en el horario de 7:00 A.M. a 5 P.M. y con un salario de (Bs. 650,00).

Niega que el actor J.H. haya prestado servicios para la empresa ORINOCO WOOD SHIPS, C.A.

Niega que hayan despedido al trabajador el 04 de Mayo de 2005.

Niega que haya desconocido los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones laborales, ya que fueron satisfechos los pagos correspondientes.

Niega que le correspondan los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, de la madera, similares y conexas de Venezuela.

Niega que la empresa demandada le haya pagado la cantidad de (Bs. 595,00) por haber trabajado tres (3) meses y veinticuatro (24) días.

Niega que no haya pagado el beneficio de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 3.289,00) por concepto de diferencia salarial.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 375,00) por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 250,00) por concepto de antigüedad del artículo 125 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 369,00) por concepto de preaviso del artículo 104 LOT.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 350,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 362,00) por concepto de utilidades.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 50,00) por concepto de la cláusula 10 de la convención colectiva por puntualidad.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 735,00) por concepto de alimentación.

Niega que adeude la cantidad de (Bs. 5.158,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, en primer lugar la existencia o no de la relación laboral entre los actores y la accionada; para posteriormente entrar a determinar si a los mismos les corresponden los conceptos reclamados por diferencia de salarios, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por indemnización del 125 LOT, preaviso artículo 104 de la LOT, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas de los Actores:

De las Documentales:

  1. - Recibos de pago cursantes a los folios 102 y 103 del expediente y marcados con las letras “G” y “H”, la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada su contenido y firma en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba la existencia de una relación de trabajo y con ellos se le cancelaba los salarios devengados por el trabajador O.J.. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Copia de cheque girado contra el banco Mercantil, cursante al folio 104 del expediente; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el pago que recibió el trabajador O.J. por la cantidad de (Bs. 2.509.800,00) por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Copia de liquidación, cursante al folio 105 del expediente marcada con la letra “J”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el cálculo que hizo la empresa para el pago de las prestaciones sociales del trabajador O.J. por la cantidad de (Bs. 2.509.800,00). ASI SE ESTABLECE.

  4. - Recibos de pago cursante al folio 28 del expediente, marcado con la letra “G”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba la relación de trabajo y el salario que se cancelaba al trabajador NEOMAR ARRIAS. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Recibos de pago cursante al folio 100 del expediente, marcados con la letra “G4”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el pago que recibía el trabajador NEOMAR ARRIAS por concepto de salarios. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copia de cheque girado contra el banco Mercantil, cursante al folio 101 del expediente, marcado con la letra “H1”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. Igualmente consta recibo de devolución de cheque, la parte demandada alegó que el mismo fue pagado posteriormente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el pago que recibió el trabajador NEOMAR ARRIAS por la cantidad de (Bs. 1.780.000,00) por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Original de planilla de CONTROL DE INGRESO DE PERSONAL cursante al folio 129 del expediente; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, sin embargo, este juzgador las desecha ya que no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Original de RELACION DE PAGO y copia de cheque girado contra el banco Mercantil cursante al folio 106 del expediente y marcadas con la letra “K1” y “K2”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el pago que recibió el trabajador J.H. por la cantidad de (Bs. 595.833,00) por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Original de PLANILLA DE PAGO PRESTACIONES SOCIALES cursante al folio 30 del expediente y marcadas con la letra “D”; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador J.H. por la cantidad de (Bs. 595.833,33) por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Convención colectiva de la Industria de la Construcción, la misma se desecha por cuanto se considera que es norma de derecho.

  11. - Copia de acta firmada en la Inspectoría del Trabajo en El Estado Monagas cursante a los folios 102 y 103 del expediente, marcadas con la letra “M”, la parte demandada las impugnó por ser copia simple, y la parte actora insistió en la prueba por provenir de un órgano administrativo: Este juzgador las desechas ya que las mismas no aportan nada al proceso.

  12. - Copia de planilla de CONTROL DE INGRESO DE PERSONAL cursante a los folio 131 y 134 del expediente; al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa demandada, que no fue negada en la audiencia de juicio, sin embargo, este juzgador las desecha ya que no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Original de SOLICITUD DE RECLAMO por ante la Inspectoría A.M. de Puerto Ordaz cursante al folio 136 del expediente, marcada con la letra “O”; la parte demandada no hizo ninguna observación. Razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Observa que la referida documental prueba que los trabajadores O.J., NEOMAR ARRIAS y J.H., interpusieron un reclamo por ante la inspectoría del trabajo en fecha 03-07-2006. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba Testimonial.

    se ordenó la comparecencia de los ciudadanos G.E., Y.F., E.A.C. y C.H.. Este Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron al acto, por lo cual no hay nada que proveer. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la Prueba de Informes a la Cámara de la Construcción del Estado Monagas; al Ministerio del Trabajo, A la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, Al Sindicato Unico de Trabajadores Empleados y Obreros de la Construcción y de la Madera., cuyas resultas sólo consta la cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual la parte demandada no hizo ninguna observación; razón por la que se les otorga el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta en sus archivos. Respecto a las otras pruebas de informes, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Exhibición.

    Se intimó a la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora relacionadas con la planilla de ingreso del personal; a ello la parte demandada reconoció las portadas por la parte actora quedando de esa forma quedan exhibidas las documentales solicitadas. Al respecto este juzgador ya se pronunció up supra sobre la referida documental. Y así se establece.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Documentales:

  14. - Originales de acta de audiencia preliminar marcadas “E”, “F”, “G”, “G1” y “G2”, cursante a los folios 144 al 167 del expediente; la parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen documentos públicos que no fueron tachados por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se desecha ya que no aportan nada al proceso. Así se establece.

  15. - Copia de Registro Mercantil de la empresa ORINOCO WOOD SHIPS, C.A. cursante a los folios 168 al 182, marcados con la letra “H”; las mismas no fueron impugnadas por la parte actora. Las referidas documentales constituyen documentos públicos que no fueron tachados por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra que la empresa se tiene como objeto social la elaboración de astillas de madera y transformación de cualquier otro producto derivado de la madera, así como de la actividad Agro-Silvo industrial, etc... Así se establece.

  16. - Copia de Correspondencia enviadas a CVG PROFORCA, INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, cursante a los folios 183 al 188 del expediente, marcadas “I”, “I1” y “I2”, la parte actora las impugnó y la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Este juzgador por ser copias simples que fueron impugnadas las desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del CPC. Y así se establece.

    Informes:

    Se ofició a la Inspectoría A.M. de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que no consta en autos respuesta alguna, se deja constancia no hay nada que valorar. Así se establece.

    Se ofició a la Inspectoría de Maturín Estado Bolivar.la misma consta al folio 89 del expediente la cual ya fue valorada up supra. ASI SE DECIDE.

    Testimoniales

    se ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.B., D.G. y L.T.. Este Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron al acto, por lo cual no hay nada que proveer. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    .

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que le unió con los actores reclamantes, y niega que se le deba aplicar a los actores la convención colectiva de la Industria de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela, ya que ellos no están inscritos en la cámara de la construcción y tampoco están los trabajadores afiliados a ningún sindicato.

    Por otro lado, alega la empresa que no adeuda a los trabajadores nada por concepto de prestaciones sociales.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

    En virtud a lo antes expuesto, es necesario revisar si realmente los trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela.

    La Convención colectiva en su artículo 5 establece lo siguiente:

    “La presente convención colectiva de trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta convención colectiva en todo el territorio Nacional“.

    Verificando quien aquí juzga que en el auto de homologación de la presente convención colectiva, aparece como suscribiente de la convención, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA; Federaciones sindicales que agrupan todo lo relacionado con la construcción y madera.

    Por otro lado, el Registro Mercantil de la empresa demandada ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., cursante a los folios 168 al 182, establece en la cláusula: “PRIMERA, que la empresa tendrá por objeto en general la elaboración de astillas de maderas y la transformación de cualquier otro producto derivado de la madera, así como la actividad agro-silvo industrial…”; verificándose de ello que el objeto principal de la empresa está relacionado con el ramo de la madera, y por lo tanto le es aplicable a esa empresa la convención colectiva de la Industria de la Construcción y de la Madera Similares y Conexos de Venezuela. Y así se establece.

    Igualmente reclama los actores que fueron despedidos injustificadamente, alegando la parte demandada que ellos no fueron despediditos, ya que la relación de trabajo estaba suspendida, por cuanto la empresa no tenía contratos con la empresa CVG-PROFORCA, ni con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, y prueba de ello están en las documentales cursante a los folios 183 al 188, LA REFERIDAS DOCUMENTALES SE REFIEREN A notificación realizada por la empresa a los entes allí mencionados, sin que con ello pueda inferirse que la relación de trabajo con los trabajadores haya estado suspendida, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94 establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, y en el presente caso no está probada ninguna de las causales allí establecidas para la suspensión de la relación de trabajo, lo que a todas luces implica que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa. Y así se establece.

    Seguidamente pasa este sentenciador a revisar los conceptos demandados tomando en consideración las estipulaciones de la convención colectiva.

    Para el actor O.J.:

    Salario diario a ser aplicable según la convención colectiva es la cantidad de (Bs. 32,97) y no el cancelado de (Bs. 28,20) lo cual da una diferencia a favor del trabajador de (Bs. 4,77) que deben ser tomados en cuenta para el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

    En cuanto a la diferencia del salario le corresponde 420 días a una diferencia de (Bs. 4,8) para un total de (Bs. 2.016,00). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y dos (2) meses, la cantidad de 60 días al salario de (Bs. 33,00) para un total de (Bs. 1.980,00). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad adicional del artículo 125 corresponde al trabajador la cantidad de 30 días al salario de (Bs. 33,00) para un total de (Bs. 990,00).

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponde al trabajador la cantidad de 45 días, canelados a (Bs. 33,00) para un total de (Bs. 1.485,00). Y así se establece.

    Reclama el trabajador la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabida la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye la aplicación del artículo 104 ejusdem, entonces mal podía el actor reclamar esta indemnización conjuntamente con la del 125 ejusdem. Es por ello que se rechaza este concepto, Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 58 días de salarios al monto de (Bs. 33,00) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 1.914,00) Y así se establece.

    En cuanto a las utilidades, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 82 días de salarios al monto de (Bs. 33,00) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 2.706,00) Y así se establece.

    Pide el actor se palique la cláusula 10 de la convención colectiva, y como quiera que la parte demandada no probó haber cumplido con el pago de la cláusula es el actor acreedor del concepto reclamado, debiendo cancelar la demandada la cantidad de (Bs. 759,00) Y así se establece.

    Respecto a la cesta de alimentación reclamada, Desprendiéndose de los listados de ingreso de personal que la empresa tenía mas de 20 trabajadores, a la cual la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada tenía mas de veinte (20) trabajadores, por lo cual se hace el demandante acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Marzo de 2004, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período. Es decir desde Marzo de 2004 a Febrero de 2005, en base a (Bs. 6,17) para un total de (Bs. 1.628,88); desde Marzo de 2005 a mayo de 2005, en base a (Bs. 7,35), para un total de (Bs. 441,00); para un resultado por este concepto de (Bs. 2.069,88) que corresponden desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Para el actor NEOMAR ARRIA

    Salario diario a ser aplicable según la convención colectiva es la cantidad de (Bs. 24,55) y no el cancelado de (Bs. 21,67) lo cual da una diferencia a favor del trabajador de (Bs. 2,88) que deben ser tomados en cuenta para el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

    En cuanto a la diferencia del salario le corresponde 114 días a una diferencia de (Bs. 2,88) para un total de (Bs. 319,20). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 60 días al salario de (Bs. 24,55) para un total de (Bs. 1.473,00). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad adicional del artículo 125 corresponde al trabajador la cantidad de 30 días al salario de (Bs. 24,55) para un total de (Bs. 736,50).

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponde al trabajador la cantidad de 45 días, canelados a (Bs. 33,00) para un total de (Bs. 1.104,75). Y así se establece.

    Reclama el trabajador la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabida la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye la aplicación del artículo 104 ejusdem, entonces mal podía el actor reclamar esta indemnización conjuntamente con la del 125 ejusdem. Es por ello que se rechaza este concepto, Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 58 días de salarios al monto de (Bs. 24.55,00) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 1.423,90) Y así se establece.

    En cuanto a las utilidades, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 82 días de salarios al monto de (Bs. 24,55) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 2.013,10). Y así se establece.

    Pide el actor se palique la cláusula 10 de la convención colectiva, y como quiera que la parte demandada no probó haber cumplido con el pago de la cláusula es el actor acreedor del concepto reclamado, debiendo cancelar la demandada la cantidad de (Bs. 393,00) Y así se establece.

    Respecto a la cesta de alimentación reclamada, Desprendiéndose de los listados de ingreso de personal que la empresa tenía mas de 20 trabajadores, a la cual la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada tenía mas de veinte (20) trabajadores, por lo cual se hace el demandante acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Marzo de 2004, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período. Es decir desde Marzo de 2004 a Febrero de 2005, en base a (Bs. 6,17) para un total de (Bs. 1.628,88); desde Marzo de 2005 a mayo de 2005, en base a (Bs. 7,35), para un total de (Bs. 441,00); para un resultado por este concepto de (Bs. 2.069,88) que corresponden desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Para el actor J.H.

    Salario diario a ser aplicable según la convención colectiva es la cantidad de (Bs. 24,55) y no el cancelado de (Bs. 21,67) lo cual da una diferencia a favor del trabajador de (Bs. 2,88) que deben ser tomados en cuenta para el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

    En cuanto a la diferencia del salario le corresponde 114 días a una diferencia de (Bs. 2,88) para un total de (Bs. 319,20). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 15 días al salario de (Bs. 24,55) para un total de (Bs. 368,25). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad adicional del artículo 125 corresponde al trabajador la cantidad de 10 días al salario de (Bs. 24,55) para un total de (Bs. 245,50).

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponde al trabajador la cantidad de 15 días, cancelados a (Bs. 24.55) para un total de (Bs. 368,25). Y así se establece.

    Reclama el trabajador la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabida la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye la aplicación del artículo 104 ejusdem, entonces mal podía el actor reclamar esta indemnización conjuntamente con la del 125 ejusdem. Es por ello que se rechaza este concepto, Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 14 días de salarios al monto de (Bs. 24,55) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 343,70) Y así se establece.

    En cuanto a las utilidades, ya que la parte demandada le correspondía probar el acto liberatorio del pago de este concepto y no lo probó, le corresponde al actor el pago del mismo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a razón de 14,49 días de salarios al monto de (Bs. 24,55) por lo cual le corresponden la cantidad de (Bs. 355,72). Y así se establece.

    Pide el actor se palique la cláusula 10 de la convención colectiva, y como quiera que la parte demandada no probó haber cumplido con el pago de la cláusula es el actor acreedor del concepto reclamado, debiendo cancelar la demandada la cantidad de (Bs. 50,00) Y así se establece.

    Respecto a la cesta de alimentación reclamada, Desprendiéndose de los listados de ingreso de personal que la empresa tenía mas de 20 trabajadores, a la cual la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada tenía mas de veinte (20) trabajadores, por lo cual se hace el demandante acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Enero de 2005, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período. Es decir desde Enero de 2005 a Febrero de 2005, en base a (Bs. 6,17) para un total de (Bs. 228,29); desde Marzo de 2005 a mayo de 2005, 74 días en base a (Bs. 7,35), para un total de (Bs. 543,90); para un resultado por este concepto de (Bs. 772,19) que corresponden desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos O.J., NEOMAR ARRIAS Y J.H., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.550.771, V- 16.846.667 y V- 8.530.168, en contra de la empresa ORINOCO WOORD CHIPS, del Estado Bolívar, identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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