Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001457

ASUNTO : KP01-P-2010-001457

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de L.P. dictado a favor de los ciudadanos B.J.d.R. y C.Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.444.446 y 84.112.031, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado Armiño Lugo, quien solicitó al Tribunal el decreto de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, por cuanto el mismo se efectuó el 04/03/10 a las 10:25 p.m. y la presentación de los imputados al Tribunal fue realizada el día de hoy a las 09:45 a.m., violándose flagrantemente la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo en este sentido el decreto de l.p. a favor de los mismos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al contenido de acta policial de fecha 04/03/10, suscrita por los funcionarios Insp. E.A., Sub. INspc. J.Q. y J.V. y Agt. I J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se verifica que a las 01:00 p.m. del referido día se practica la detención de los procesados al ejecutarse orden de allanamiento en el local Comercial Impreso M.A. C.A, ubicado en la carrera 24 entre calles 36 y 37 de esta ciudad, observándose que la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara presenta a las 09:45 a.m. del día de hoy las actuaciones relacionadas con la detención de los mismos a los fines de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, transcurriendo más de 48 horas desde la detención efectiva de los procesados, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse transgredido el lapso procesal-constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión incurrida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, anula alas actuaciones procedimentales referidas a la detención de los ciudadanos B.J.d.R. y C.Y.R.R..

B.- Se insta a la Representación Fiscal al cumplimiento cabal de las obligaciones que como parte procesal le corresponden, so pena de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, a los efectos de evitar la reiteración de este tipo de eventualidades que han generado la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos y que como consecuencia de ello se hace necesario decretar la L.P. de los justiciables sin ningún tipo de medida de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la L.P. de los ciudadanos B.J.d.R. y C.Y.R.R., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, debido a la omisión fiscal en el cumplimiento de los lapsos procesales constitucionales que garantizan la libertad personal de los ciudadanos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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