Decisión nº 3C-1431-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005853

ASUNTO : VP11-P-2010-005853

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C- 1431 -10

En el día de hoy, Viernes (24) de septiembre del 2010, siendo las 03:35 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. S.M.J.M., en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JARBER M.F.A., quien fue aprehendido en fecha 23 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. J.G.G.P., Defensor Público Tercero (E) quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. S.M.J.M., en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JARBER M.F.A., quien fue aprehendido en fecha 23/09/2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), encontrándose servicio en la Carretera N, específicamente en la Biblioteca D.S., cuando daban una ronda a pie, logrando visualizar un ciudadano, quien portaba arma de fuego, por lo que emitieron la voz de alto, pero el mismo al darse cuenta de la comisión procedió a emitir disparos a la comisión actuante efectuándose una persecución donde se realizaron una serie de disparos, logrando dar alcance al ciudadano, logrando llegar a un residencia con el permiso de la señora G.C. que estaba en la vivienda en donde se encontraba escondido el ciudadano en mención, por lo que se procedió a realizarle una inspección 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole un teléfono celular, y logrando su aprehensión, razón por la cual consideramos que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es JARBER M.F.A., venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.856.128, estado civil soltero de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.A. FERNANDE Y M.A., residenciado Eleaza Lopez Conteras, segunda Etapa, Casa N°8, Vereda 15, Avenida 41, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0414-6590403, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.71 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel m.c., cabello negro, nariz achatada, labios finos, ojos de color marrón claro, frente amplia, cejas semi-gruesas, presenta bigotes escasos, no presenta tatuaje ni cicatriz visible y expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa analizadas las actas conjuntamente con mi representado se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una Mediada Cautelar establecida en el ordinal 3º, pero se apone a la establecida en el numeral 4º, ya que esta defensa la considera gravosa, para el tipo penal imputado Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24 de Septiembre de 2010, 2.- Acta de Detención Flagrante, de fecha 23/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 03 y su vuelto 2.- Acta de Entrevista, de fecha 23/09/2010, inserta al folio 04; 3.- Acta de Inspección Técnica, 4.) Acta de Notificación de Derechos, 23-09-2010, 5.) Datos Filiatorios del Imputado, 6.) Registro de Cadena y Custodia, de fecha 23-9-2010, 7. ) Acta Policial de Resguardo de Evidencias. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, 2.- Acta de Inspección Ocular, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, en cuanto a la solicitud de la defensa, no comparte este Tribunal por cuanto el delito de Resistencia a la autoridad que se esta imputando es la resistencia a la autoridad con violencia, presuntamente con un ARMA DE FUEGO, el cual debe investigarse, por lo cual considera proporcional, la imposición de medida cautelar establecida en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por lo cual resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y CON LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma, y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JARBER M.F.A., venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.856.128, estado civil soltero de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos M.A.F. y M.A., residenciado E.L.C., segunda Etapa, Casa N°8, Vereda 15, Avenida 41, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:35 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.J.,

EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO,

ABOG. J.G.G.

EL IMPUTADO

JARBER M.F.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1431 -10.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR