Decisión nº PJ002013000246 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000246

ASUNTO: AF48-U-1998-000097.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1119.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “JARCHINA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 8-A, de fecha 30 de Abril de 1974 e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07050304-1.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados V.E.G.d. la Vega, E.A.R. y A.E.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.813.940, 7.124.360 y 11.305.913, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.56.505,64.824 y 57.540 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: La Resolución Nº GRTIRZ-DSA-0010 de fecha 30 de Enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226.

Impuesto: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 26 de Noviembre de 1998, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-98-2430 de fecha 26 de Octubre de 1998 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de Marzo de 1998, por los Abogados V.E.G.d. la Vega, E.A.R. y A.E.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.813.940, 7.124.360 y 11.305.913, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.56.505,64.824 y 57.540 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JARCHINA, C.A.” contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-0010 de fecha 30 de Enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparos números GRTIRZ-DFC-114; GRTIRZ-DFC-115 y GRTIRZ-DFC-116, todas del 10 de Marzo de 1997, en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto en Bs. Monto en Bs. F.

01-01-92 al 31-12-92 Impuesto 1.804.765,00 1.804,77

01-01-92 al 31-12-92 Multa 2.255.956,00 2.255,96

01-01-92 al 31-12-92 Intereses Moratorios 1.460.957,00 1.460,96

01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 6.920.125,00 6.920,13

01-01-93 al 31-12-93 Multa 10.702.558,00 10.702,56

01-01-93 al 31-12-93 Intereses Moratorios 12.865.752,00 12.865,75

01-01-94 al31-12-94 Multa 354.854,00 354,85

Total 36.364.967,00 36.364,98

En fecha 08 de Diciembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 1119, ordenando la notificación de la recurrente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 1999, el apoderado judicial de al recurrente se dio por notificado en nombre de su representada, a los fines de la continuidad de la causa.

La boleta de notificación librada al Procurador General de la República fue consignada al expediente en fecha 08 de Marzo de 1999.

En fecha 12 de Marzo de 1999, se agregó a los autos el original y la copia de la boleta de notificación librada a la contribuyente, en virtud de la diligencia presentada por su apoderado judicial en fecha 24 de Febrero de 1999.

La boleta de notificación librada al Contralor General de la República se consignó al expediente en fecha 06 de Mayo de 1999.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 1999, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 07 de Julio de 1999, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 08 de Julio de 1999 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de Julio de 1999.

En la misma fecha (27 de Julio de 1999) el apoderado judicial de la recurrente, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de Julio de 1999.

Posteriormente el 09 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 1999, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que el Tribunal ordenara oficiar al Gerente General de la Fundación del Bronce 2000, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por su representada.

En fecha 17 de Noviembre de 1999, el Tribunal ordenó Oficiar al Gerente General de la Fundación del Bronce 2000, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la recurrente.

En fecha 13 de Abril de 2000, fue recibido por el Gerente General de la Fundación del Bronce 2000, C.A., el Oficio Nº 236 librado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 1999.

Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Abril de 2000, el ciudadano A.L.V., posesionado en su cargo de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de Mayo de 2000, se recibió el escrito emanado del ciudadano F.J.S.R., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Bronce 2000, C.A., mediante el cual remitió la información solicitada en el capítulo cuatro del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

En la misma fecha (03 de Mayo de 2000) venció el lapso probatorio en el presente asunto, y mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2000, se procedió a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2000, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación de los informes.

En fecha 30 de Mayo de 2000, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, en consecuencia el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho

El 13 de Junio de 2000, concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencias de fecha 27 de Abril de 2001, 30 de Julio de 2001, 19 de Septiembre de 2001, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2002, el abogado J.M.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.575.558, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó al expediente el original del poder que acredita su representación, por medio del cual se revocan todos los poderes anteriores otorgados por su representada.

Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2002, el mismo apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, y en fecha 13 de Diciembre de 2002, el abogado R.F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.028.829 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fecha 28 de Marzo de 2005, 07 de Marzo de 2007 y 13 de Febrero de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

El 19 de Febrero de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas libradas a la Fiscal General de la República, Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República fueron consignadas al expediente, las dos primeras en fecha 01 de Abril de 2008, y la última en fecha 26 de Junio de 2008.

Luego en fecha 30 de Marzo de 2009, la alguacil Amarna Márquez, consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin cumplir, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma fue atendido por la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.662.416, quien le informó que en ese lugar ahora funciona la empresa “Sabe de Datos Consultores”, y que no tenía conocimiento sobre la recurrente “JARCHINA, C.A.”.

En fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó fijar Cartel de Notificación a las puertas de este despacho, a los fines de notificar a la contribuyente del abocamiento de la Juez Doris Gandica Andrade.

Luego en fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara el interés procesal en el presente asunto en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “JARCHINA, C.A.”, se verificó en fecha 13 de Diciembre de 2002, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 13 de Junio de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 181), constando en autos en fecha 13 de Diciembre de 2002 (folio 190), la última actuación de la recurrente en darle impulso al proceso, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2013 (folio 216), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se fijó Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal. (folio 217 al folio 218).

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “JARCHINA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de Marzo de 1998, por los Abogados V.E.G.d. la Vega, E.A.R. y A.E.A.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JARCHINA, C.A.” contra la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-0010 de fecha 30 de Enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparos números GRTIRZ-DFC-114; GRTIRZ-DFC-115 y GRTIRZ-DFC-116, todas del 10 de Marzo de 1997, en consecuencia se ordenó emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto en Bs. Monto en Bs. F.

01-01-92 al 31-12-92 Impuesto 1.804.765,00 1.804,77

01-01-92 al 31-12-92 Multa 2.255.956,00 2.255,96

01-01-92 al 31-12-92 Intereses Moratorios 1.460.957,00 1.460,96

01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 6.920.125,00 6.920,13

01-01-93 al 31-12-93 Multa 10.702.558,00 10.702,56

01-01-93 al 31-12-93 Intereses Moratorios 12.865.752,00 12.865,75

01-01-94 al31-12-94 Multa 354.854,00 354,85

Total 36.364.967,00 36.364,98

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000246, a las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1998-000097.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1119.

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