DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM Y MARIA LOURDES RODRÍGUEZ JARDIM, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 7.382.141 Y 12.022.002, RESPECTIVAMENTE; DEMANDADOS: FRANCIA SUBERO DOMINGO Y DEROY CHÁVEZ MEDARDO GUADALUPE, VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 5.553.686 Y 1.869.90, RESPECTIVAMENTE.

Número de resolución347
Número de expedienteKP02-V-2007-001127
Fecha28 Enero 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PartesDEMANDANTES: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM Y MARIA LOURDES RODRÍGUEZ JARDIM, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 7.382.141 Y 12.022.002, RESPECTIVAMENTE; DEMANDADOS: FRANCIA SUBERO DOMINGO Y DEROY CHÁVEZ MEDARDO GUADALUPE, VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 5.553.686 Y 1.869.90, RESPECTIVAMENTE.

Barquisimeto, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001127

DEMANDANTES: C.A.R. JARDIM Y M.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.382.141 y 12.022.002, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE C.R.J.: A.M.E.M., M.Á.Á.S., L.M.E. y L.J.C.L., inscritos cada uno en el I.P.S.A, bajo el N° 90.484, 92.444, 63.278 y 90.464. DE M.L.R.J.: A.M.E.M., M.Á.Á.S., L.M.E., recién identificados.

DEMANDADOS: F.S.D. Y DEROY C.M.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.553.686 y 1.869.90, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.T. y B.B., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números N° 102.783 y 92.364 respectivamente. (A través de poderes apud acta otorgados en el cuaderno separado de medidas y en el principal, respectivamente).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21.03.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por acción de DESALOJO, instaurada por el abogado A.M.E.M., actuando en representación de los ciudadanos C.A.R.D. JARDIM Y M.L.R.D.J., contra los ciudadanos F.S.D. Y DEROY C.M.G., todos arriba identificados. El día 26.03.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado antes identificado. En fecha 26.04.07 la parte actora consignó dejó constancia de haber cumplidos con los emolumentos de ley. En fecha 08.05.07, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora cumplió con los emolumentos de ley. En fecha 15.05.07, se acordó desglosar documentos de propiedad e insertarlos en el Cuaderno Separado de Medidas, así mismo se acordó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01.06.07, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los demandados. En fecha 07.06.07, la ciudadana F.S.S.D., en su condición de parte demandada en la presente causa se dio por citada. En fecha 18.06.07, la parte actora solicito se libren carteles al codemandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25.06.07, se acordó librar cartel de citación solicitado. En fecha 05.10.07, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. En fecha 31.10.07, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha 13.11.07, la secretaria del Tribunal declaró haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación. En fecha 23.11.07, se acordó desglosar diligencia suscrita en fecha 16.11.07 y agregarlo al cuaderno separado de medidas. En fecha 28.11.07, compareció el ciudadano Deroy C.M., en su carácter de codemandado, asistido por la abogada I.V.T., y se dio por citado en la presente causa. En fecha 30.11.07, el codemandado Deroy C.M. otorgó Poder Apud Acta a las abogadas I.T. y a B.B., arriba identificadas. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 13.12.07, el actor presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14.12.07, se admitieron las pruebas promovidas por el accionante, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se acordó librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 18.12.07, la abogada I.T. presentó escrito de pruebas. También solicitó se certificaran copias del expediente signado con el N° KN03-X-2007-0035. Ese mismo día se admitieron y se ordenó la certificación solicitada. En fecha 19.12.07, se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código procedimiento Civil. El día 16.01.08, se recibió oficio N° 005-2008, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren. En fecha 17.01.08, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa versa sobre acción de DESALOJO, intentada por el abogado A.M.E.M., actuando en representación de los ciudadanos C.A.R.D. JARDIM Y M.L.R.D.J. contra los ciudadanos F.S.S.D. Y DEROY C.M.G., todos arriba antes identificados.

Afirma la parte actora que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida Caracas de la Urbanización Fundalara, distinguida con el N° 476, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31.05.1999, Registrado bajo el N° 36, Tomo 11, folios 260 al 266, Protocolo Primero de los Libros respectivos.

Señala que en fecha 14.03.2001, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con los ciudadanos F.S.S.D. y Deroy C.M.G. sobre el mencionado inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14.03.2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 29.

Asegura que vencido el lapso de un (1) año, estipulado en la cláusula Décima del contrato, ambas partes contratantes procedieron a modificar de manara escrita el canon de arrendamiento realizando un ajuste cada año hasta alcanzar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 720), prorrogando por un (1) año más la relación arrendaticia en cada oportunidad.

Expresa que por haberse extendido el lapso por más de dos (2) veces, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, manteniendo las disposiciones establecidas en el documento de arrendamiento originario, donde se indicó el pago de los cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, obligación esta por parte del arrendatario señalada en la cláusula Tercera, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Amplía su alegato diciendo que en fecha 18.09.2006, los arrendatarios acudieron ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren a presentar escrito de consignación arrendaticia, alegando una supuesta negativa de parte del arrendador de no recibir el pago del canon de arrendamiento respectivo.

Destaca que es el 28.09.2006 cuando procedieron a consignar el canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto de 2006, el cual debió cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto a los meses sucesivos (septiembre, octubre, y diciembre del 2006), advierte ocurrió lo mismo: fueron cancelado extemporáneamente.

Puntualiza que los locatarios se encuentran en estado de de insolvencia en el pago de los cánones, por haber sido pagadas en un lapso no oportuno. Señala el representante actor que en el supuesto caso de conceder prórroga en la fecha de pago el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga un plazo de 15 días adicionales para hacer efectivo la cancelación del canon de arrendamiento. Por lo que debió ser efectuado en fecha 20.08.2006, y no en fecha 28.09.06, tal y como se evidencia en el expediente, signado con el N° KP02-S-2006-19538, de consignaciones llevados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren. También indica, queda constatada la insolvencia de los meses agosto, septiembre, octubre, y diciembre 2006, siendo este último mes cancelado en fecha 16.02.2007.

Por lo expuesto los accionantes exigen a los demandados: Primero: Desocupar el inmueble arrendado. Segundo: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la desocupación real y definitiva del inmueble, por un monto de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 720.). Tercero: las costas procesales.

Fundamenta su acción en los artículos 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la demanda en MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Comparece la abogada I.T., como apoderada Judicial de la codemandada y asistiendo al codemandado DEROY C.M.G., y en oportunidad de contestar a la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora pues asegura que el alegato de insolvencia se basa en una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes hoy contendientes.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:

  1. Original de Poder, autenticado en la Notaría Primera de Barquisimeto Estado Lara, conferido por el ciudadano C.A.R. a los abogados A.M.E., M.Á.Á.S., L.M.E. y L.C.L..

  2. Original de Poder, Notariado en la Notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara, conferido por la ciudadana M.L.R. a los abogados A.M.E., M.Á.Á.S. y L.M.E..

  3. Original de contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 14.03.2001.

    Estos documentos son valorados por esta Jurisdicente, en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados ni tachados. Y así se decide.

  4. Original de tres (03) contratos de arrendamientos, de fechas 01.02.02, 01.01.04 y 01.08.05 respectivamente. Estos instrumentos tienen pleno valor probatorio, en atención a lo pautado en el artículo 444 ejusdem. Y así se establece.

  5. Copia simple del expediente de consignación, signado bajo el N° KP02-S-2006-19538, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Este documento, por tratarse de uno público, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado en este proceso. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad. Promueve tempestivamente el actor:

    1- Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, registrado en la Oficina Subalterna, de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, que riela en el cuaderno de medidas KN03-X-2007-35. Sobre este instrumento, observa quien decide que nada aporta a lo debatido en autos, pues no se discute la propiedad del inmueble arrendado, razón por la cual debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

    2- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14.03.01, sobre el cual ya se pronunció el Tribunal.

    3- Los documentos suscritos por las partes, que rielan en autos y que fueron valorados más arriba.

    4- Copias simples del expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2006-19538, igualmente valorado ut supra.

    5- Prueba de Informes, donde solicitó se oficie al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, a los fines de que informe si por ante dicho despacho cursa expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2006-19538, e indique la fecha la cual fue consignado el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2006. Este informe no fue evacuado dentro de la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual y en atención al principio de preclusividad, no es valorado como prueba. Y así se decide.

    Por su lado la parte demandada, promovió:

    1. Ratificó el mérito favorable de autos.

    2. Promovió la confesión judicial, ocurrida según la promovente cuando la parte actora en su libelo dice: “tomando en cuenta esto, el lapso para la debida consignación... del sería dentro de los primeros 5 días del mes, además de los 15 días adicionales que otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para en definitiva tener hasta el día 20 de cada mes para realizar la efectiva consignación...”.

      Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. La parte demandada destaca la aseveración transcrita más arriba, como revelación hecha por la parte demandante, pero quien esto analiza observa que en la expresión analizada no existe confesión sino afirmación plena en cuanto al día de pago. Y así se decide.

    3. Reproduce y ratifica contrato de arrendamiento el cual cursa en el presente expediente, haciendo énfasis en su cláusula Tercera, el cual fue valorado más arriba.

    4. Ratificó los documentos de consignaciones arrendaticias, las cuales rielan en el cuaderno signado bajo el N° KN03-X-2007-0035, y las cuales consignó para su certificación. Esta certificación se acordó, por lo que al no haber sido tachadas ni impugnadas, esas copias certificadas tienen pleno valor probatorio. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      Plantea la parte accionante que los inquilinos de inmueble de su propiedad, pese a estar consignando ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, se encuentran insolventes en sus pagos arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 en virtud de haber realizado sus pagos de manera tardía. Afirma que en el contrato locativo se pactó la pensión por adelantado, dentro de los cinco primeros días del mes. Enfatiza que aplicando la normativa legal pertinente, es el día 20 de cada mes el máximo día de consignación. Por su lado la representante judicial de los demandados asegura ser falso lo asegurado por los locadores, exponiendo que existe una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato, pero sin ofrecer, cuál a su juicio es su correcto sentido.

      La cláusula del contrato más arriba valorado y cuya interpretación se encuentra en discordia, literalmente dice lo siguiente:

      El canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) que LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar puntualmente a LOS ARRENDADORES los primeros 5 días de cada mes, de lo contrario devengará intereses de mora a la tasa de interés establecida en el mercado.

      Sobre caso muy similar, existe decisión del 29 de enero de 1974, emanada de la Corte Superior Primera, transcrita por el Dr. G.G.Q., en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 442. Por coincidir plenamente con los criterios allí expuestos, expresamente los hace suyos esta Sentenciadora a los fines de dirimir la controversia, y transcribe lo que allí se afirma:

      De acuerdo con la letra de los respectivos contratos se observa que en el primero de ellos se estipuló a este respecto que la arrendataria deberá pagar al arrendador (…) dentro de los cinco primeros días de cada mes; y en la modificación realizada (…) el día cinco de cada mes. El Tribunal entiende que ambas expresiones “dentro de los cinco primeros días de cada mes” y “el día cinco de cada mes” “cuando no hay expreso convenimiento de que la pensión se pagará anticipadamente, o “por mensualidades adelantadas”, tiene que referirse a los cinco primeros días o al día cinco (5) del mes que sigue al vencimiento del cumplimiento de la prestación estipulada por mensualidades (…) el plazo debe entenderse establecido en interés del deudor cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el plazo; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades. Combinando la naturaleza de la obligación y la ausencia de la cláusula especial que adelante la fecha de los pagos, debe admitirse que los cinco días o el quinto día del mes ha de referirse al mes siguiente y que dicho breve lapso constituye un lapso o prórroga gratuita a favor del deudor; y por lo mismo ninguna significación tiene la circunstancia de que en oportunidades anteriores las haya pagado el deudor antes del vencimiento del mes. Funciona además a favor de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 1.214 eiusdem, conforme al cual siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las partes. Por lo mismo, se insiste en que no habiéndose especificado el pago de las mensualidades por anticipado el señalamiento de un quinto día debe entenderse prórroga gratuita que hace el acreedor a favor del deudor y por lo mismo referida a esa fecha del mes siguiente al vencimiento de la obligación del deudor. (Negritas de este Tribunal).

      Aquí es oportuno destacar el invocado artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal).

      De tal manera que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

      . (Destacado propio).

      Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.

      Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y habiéndose iniciado la relación a través de contrato privado en fecha 14 de marzo, (f. 14) se evidencia que el momento en el que el arrendador debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días del mes siguiente de utilización del inmueble, como se infiere de la cláusula tercera de la convención arriba valorada. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 19 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

      Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

      Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

      De autos se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la notificación al arrendador a través de telegrama -folio 37- recibido el 10 de octubre de 2007.

      Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende, folio 23, que a la fecha de la primera consignación -28.09.2006- se encontraba vencida la mensualidad del mes de agosto de 2006 que va del 14.08 al 14.09. La cual, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 19 del mes a ser cancelado, debía consignarse antes del día 29.09.2006, cosa que efectivamente ocurrió con el pago acreditado de agosto de ese año. Razón por la cual el pago de esta primera mensualidad consignada debe tenerse forzosamente como TEMPESTIVA. Y así se decide.

      Igual razonamiento debe hacerse con las consignaciones realizadas: el 05.10.2006, correspondiente a septiembre de ese año; el 15.11.2006, correspondiente a octubre de ese año, y el 08.12.2006, correspondiente a noviembre de ese año. Y así se estima.

      Sin embargo, con respecto a la consignación del 16.02.2007 (f.134) correspondiente a diciembre de 2006, observa quien decide que debió haberse realizado el 03.01.2007 (siendo pertinente acotar que en razón del asueto navideño, pudo haberlo hecho con igual eficacia el 08.01.2007 y no, como efectivamente ocurrió, más de un mes después). Resultando en consecuencia este pago EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.

      Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a analizar, en virtud del tiempo transcurrido hasta la trabazón de la litis, (30.11.2007) el pago del mes de enero, -que corresponde al período desde el 14.01.2007 hasta el 14.02.2007. Este se efectuó el día 16.02.2007, (f.136) concluyéndose, en virtud del análisis hecho, que es TEMPESTIVA esta consignación. Y así se determina.

      De tal manera que es forzoso concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que los inquilinos demandados se encuentran solventes en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

      En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, y en consecuencia, la parte accionante no logró demostrar la causal “a” del artículo 34 de la Ley Especial, y así se decide.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por C.A.R.D. JARDIM Y M.L.R.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.382.141 y 12.022.002, respectivamente, contra F.S.D. Y DEROY C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.553.686 y 1.869.90, respectivamente.

  7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de enero (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez

    Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

    La Secretaria,

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:50 am.

    La secretaria

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