Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoInterdicto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CALZADOS JARDIN, C.A, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 59, Tomo 37-A-Sgdo., bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y luego transformada en Compañía Anónima en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el N° 60, Tomo 71-A Sgdo, en la persona de su Presidente J.D.I.J. y en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V. y A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 39.213 y 5.248, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.Y.B.A., M.C.G. y M.A.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.248, 17.177 Y 38.465, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE; 14.584

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició la presente acción interdictal por demanda incoada por J.D.I.J., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.444, contra los ciudadanos GIUSEPPINA PILADE y ERCOLE L.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, y una vez realizado el sorteo administrativo correspondiente de distribución realizado en fecha 01 de junio de 2006, correspondió y fue asignado a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial para su sustanciación y decisión.

En torno al escrito libelar de la demanda donde, en resumen, la parte actora alegó los siguientes hechos “Soy poseedor legitimo y pacifico desde hace mas de diez (10) años, en mi propio nombre y en representación de la empresa Calzados Jardín, C.A., ya identificada, de un local comercial marcado con el N° 2, ubicado en el piso 2 y la Mezzanina del primer piso del Edificio Nelly y Hércules, situado en la calle Terepaima de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda que ocupaba hasta el día 06 de octubre del 2005, ya que tengo un contrato de arrendamiento vigente con los herederos del ciudadano CORRADO PILADE (+), representado por sus hijos los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente.

Señala que el día 06 de octubre de 2005, los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., sin decisión previa de organismo competente que mande a desocupar el bien inmueble arrendado se presentaron en el local de comercio mencionado y, una vez allí, procedieron a cambiar los candados de acceso, no permitiéndole la entrada al local arrendado desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización por la Ley no atendiendo diálogo alguno con su representado. Así mismo, le señalaron que habían cambiado los candados por medidas de seguridad el día 06 de octubre de 2005, y hasta tanto no le cancelara las cantidades adeudadas por alquiler no lo dejarían entrar a laborar en la fábrica con sus trabajadores.

De manera, sigue señalando la representación judicial del querellante, que siendo infructuosas todas las gestiones y esfuerzos realizados para que amigablemente los precitados ciudadanos permitieran el acceso de su patrocinado al bien inmueble mencionado del cual es arrendatario, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar formalmente en representación de su patrocinada en ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO conforme a lo establecido en el artículo 783 del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida a su representado J.I., la posesión legitima del aludido local de comercio del cual ha sido despojado.

En tal motivo demanda por vía interdictal a los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en restituir el local comercial objeto de la presente Acción.

Acompañó junto a su libelo de demanda los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión, tales como

1) Copia simple de los Estatutos Sociales de la Compañía Calzados Jardín, C.A., y sus modificaciones.

2) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual está incluido Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Administradora Centauro, C.A..

3) Copia simple de Estudio Tasatorio , realizado por el Dr. F.C.M., en su condición de Experto designado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

4) Original del Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Notarial Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se dejó constancia de hechos que más adelante serán motivo de análisis.

Por último estimó la presente querella interdictal en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (BS.20.000.000,oo).

Admitida la demanda originaria mediante providencia de fecha 16 de junio de 2006, se ordenó la sustanciación del procedimiento conforme a la sentencia dictada en fecha 22/05/02, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, a fin de que presenten al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última citación ordenada, los alegatos que a bien tengan que esgrimir en esta acción incoada. Observándose en el mismo auto de admisión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, se le exigió y fijó al querellante la constitución de una fianza suficiente para proveer acerca de la medida de restitución del inmueble solicitada en su escrito libelar, cuyo monto fue fijado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) suma ésta que representa el doble de la cantidad estimada en la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal.

Mediante diligencia de esa misma fecha 16 de junio de 2006, compareció el querellante ciudadano J.D.I.J., ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.213, y en tal sentido procedió a consignar a los autos original de un contrato de fianza judicial constituida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, c.a., contentiva del monto fijado por este Tribunal, para responder por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la admisión de la presente demanda, donde una vez revisado el contrato de fianza y visto igualmente que se encontraban cubiertos todos los requisitos a que se contrae la normativa legal (art. 590 c.p.c), se acordó mediante auto separado dictado en fecha 22 de junio de 2006 al decreto de medida de restitución de la posesión al querellante “la Sociedad Mercantil Calzados Jardin, C.A.”, cuya medida recayó sobre el inmueble objeto de la querella plenamente identificado en autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, orden ésta que una vez comisionada fue materializada en fecha 29 de junio de 2006, por el funcionario ejecutor designado, Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello se evidencia del acta levantada a tal efecto en la citada fecha 29 de junio de 2006, comprobándose del contenido del acta la presencia en el acto de la co-demandada GIUSSEPINA PILADE VENEZIANO, quien firmó el acta. Dichas actuaciones una vez practicada la medida de restitución fueron remitidas a la sede de este juzgado en fecha 29/06/06, según oficio Nº 292-06, y recibidas en fecha 06 de julio de 2006.

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó notificar a la Procuraduría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en la misma fecha se libró oficio Nº 2006-1674, y notificado formalmente en fecha 07/08/06, según constancia dejada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, compareció la representación judicial de los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., ampliamente identificados en autos, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y consignado a los autos, a través del cual se dieron por citados en la presente querella interdictal, y presentando su escrito de alegatos, en el cual esgrimieron ente otros argumentos, los siguientes hechos: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.D.I.J. sea poseedor legitimo y pacífico desde hace más de diez años en su propio nombre y en nombre y representación de CALZADOS JARDIN, C.A. del Local Comercial marcado con el N° 2, ubicado en el piso 2 y mezzanina del Edificio Nelly y Hércules, situado en la Calle Terepaima de la Urbanización Industrial El Llanito.

Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos invocados por el demandante, que nuestros patrocinados, con un grupo de personas le hayan despojado de la “posesión” al demandante y a su representada, el día 06 de octubre de 2005 al cambiar los candados del local.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros patrocinados le hayan manifestado al demandante y a su representada, en compañía de los ciudadanos A.J.B., J.L.E., R.C., V.J. PIÑANGO Y F.C., el día 07 de octubre de 2005 que le habían cambiado los candados hasta tanto no les cancelara las cantidades adeudadas que por alquiler confiesa que debe. Igualmente afirmaron la insolvencia del demandado, lo cual confesó en su querella que debe los alquileres y que presuntamente se trasladó en diversas oportunidades a cancelar lo adeudado, hechos estos que niegan y rechazan, asimismo rechazan y contradicen que hayan utilizado vías de hecho contra el demandante y su representada. (…). Asimismo rechazan, niegan contradicen e impugnan el justificativo de testigos evacuados por la parte actora y acompañado a su demanda, por cuanto las preguntas cuestionadas a cada uno, y a las respuestas efectuadas de manera individual por cada uno (sic). De igual manera desconocen e impugnan la inspección judicial extraditen practicada por el juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es un medio idóneo para comprobar hechos tan trascendentes que sirvieran de base para la protección posesora. Asimismo desconoce e impugna los recaudos consignados por el actor, en forma aislada, contentivo de cinco (5) fotografías como documento fundamental de la demanda de las áreas donde supuestamente se encuentran los candados. (…) (…). Resultando entonces que el Interdicto ejercido por el ciudadano J.D.I., tanto de manera personal como actuando en representación de calzados Jardín, c.a., en condición de arrendatario del inmueble (sic), es inadmisible e improcedente por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 783 y siguientes del Código Civi.l

Presentó así mismo, inmerso en al escrito de alegatos, Reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dicto auto a través del cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, basada tal inadmisibilidad según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes y el tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2006 las admitió, cuyas probanzas serán objeto de su correspondiente análisis y valoración en la motiva del fallo que ha de recaer en este juicio.

-II-

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente querella interdictal, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora alegó como fundamento de su acción interdictal que los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., el 06 de octubre de 2005, sin decisión previa de organismo competente para ello que mande a desocupar, cambió los candados que dan acceso al bien inmueble arrendado, el cual está conformado de un local comercial marcado con el N° 2, ubicado en el piso 2 y la Mezzanina del primer piso del Edificio Nelly y Hércules, situado en la calle Terepaima de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, no permitiéndole la entrada al mismo desde esa fecha hasta la presente interposición de esta acción, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización por la ley, impidiéndole la entrada al interior de dicho bien, y, despojándole de la posesión legítima que posee en su condición de arrendatario. En su interposición de querella y para respaldar sus dichos, trajo a los autos como prueba un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrando al decir del querellante que con dicha actuación judicial, se convalida y queda demostrado que no tiene el libre acceso al inmueble desde la fecha 6/10/05, fecha efectivamente en que se había configurado el despojo. Este fue el argumento central del actor para demostrar el supuesto despojo. Asimismo, promovió adjunto a su escrito libelar para los fines de demostrar su posesión en forma pacifica e ininterrumpida por mas de diez años, copia del Contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la querella interdictal. Igualmente consignó Informe de Estudio Tasatorio de los bienes muebles y documentación de la empresa que allí funciona y la cual preside denominada Calzados Jardín, c.a., de igual forma consignó original con sus resultas de una Inspección Judicial evacuada en fecha 9/03/06, por el juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien en el presente caso, es de considerar en primer termino y dejar sentado que el procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición de libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 eiusdem.

El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. En este sentido, el Dr. P.V.R., en su obra “La posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que:

(…) debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador

.

En este mismo orden de ideas, siendo que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales-fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos.

Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, por ello se insiste con frecuencia en decir que, los testigos no deben declarar sobre conceptos jurídicos, tales como posesión, posesión legitima, posesión ininterrumpida, posesión continua, ánimus dómini, posesión inequívoca, por cuanto son conceptos de orden técnico jurídico, no prueban nada en sí mismo amén de señalar que normalmente están fuera del alcance intelectual del testigo, pero que éste en verdad debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo. Anteriormente cuando se hablaba de los interdictos se interpretaba de acuerdo a lo que establecían los artículos 594 y siguientes del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual establecía: “…Habiendo constancia de la perturbación o del despojo…”, ahora se le pide al actor que él pruebe al juez la ocurrencia del despojo, pudiera decirse “…pruebe ante el Juez…”, por ello se ha establecido y se ha hecho con frecuencia que al Juez se le alega el despojo y éste lo comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos por ante si mismo, antes de decretar la restitución.

A este respecto y en el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber:

La prueba testimonial, aún la contenida en el justificativo de testigos consignado a los autos por el querellante, la cual fue evacuada por ante la Oficina Notarial Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de mayo de 2006, no puede ser analizada, ni valorada como una prueba instrumental,, ya que dicha prueba tiene una regulación especial, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil y por ello, es esa la normativa llamada a ser aplicada al momento de su valoración.

En segundo orden como quiera que los testigos que rindieron su declaración en el justificativo de testigos, durante la secuela del juicio jamás fueron ratificados durante el lapso probatorio del procedimiento, esto es, nunca rindieron su declaración dentro del proceso, hecho este que puede ser evidenciado en las actas que conforman el presente expediente.-

En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial para que pueda ser apreciada por el sentenciador, la misma ha debido ser evacuada dentro del proceso, para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.-

Ha dicho nuestro más Alto Tribunal de la República en innumerables fallos que:

“Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.-“ (Sent. Nº 191 de la Sala Electoral del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de C.R.M.D., expediente Nº 000123).

En igual sentido, es pacífica la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.-

Proceder a darle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal constituye una evidente violación a las más elementales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que dicha prueba preconstituida fue consignada junto al escrito libelar, teniendo la parte la carga y obligación legal de ratificarla en el juicio, y que al verificarse que no fue ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente.

En efecto son los testigos los llamados a ratificar sus declaraciones en este juicio, para que puedan ser repreguntados cumpliéndose con el principio de control y vigilancia de las pruebas, razón por la que el justificativo en comento no puede ser apreciado en forma alguna.

A mayor abundamiento en cuanto a esta prueba documental, la sala Civil, estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/Seguros La Seguridad C.A.:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

Ahora bien , en el caso bajo estudio y analizados anteriormente todas las pruebas promovidas por la parte querellante y de su análisis se puede concluir que la parte querellante no cumplió con su obligatoria carga probatoria, lo cual impide que la querella contenida en autos pueda prosperar, teniendo en consecuencia que ser declarada sin lugar, como efectivamente será declarada en el dispositivo de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas tratándose el presente procedimiento de una acción interdictal restitutorio por despojo cuyos procedimientos están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, y a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. ha establecido que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente conforme la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la Sala que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particulares pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así quedó determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva.

En cuanto a la primera defensa perentoria opuesta esta juzgadora se pronuncia al respecto: Considerándose que el Interdicto es un modo de evitar las acciones de hecho según las cuales el hombre por sí mismo se hace justicia; el derecho a hacerse justicia por sí mismo que está proscrito del orden jurídico, porque precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz social; así ha quedó establecido en innumerables fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificados actualmente por el Supremo Tribunal de Justicia cuando se expreso:

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso…

(omisis)

La Sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la éste deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considera tener derecho a ella…

Siendo la presente querella interdictal un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Atribuyéndole esta responsabilidad al Estado para proteger tal derecho, y siendo que en el caso bajo estudio y analizados anteriormente todas las pruebas promovidas por la parte querellante y de su análisis se puede concluir que la parte querellante no cumplió con su obligatoria carga probatoria, lo cual impide que la querella contenida en autos pueda prosperar, teniendo en consecuencia que ser declarada sin lugar, como efectivamente será declarada en el dispositivo de la presente decisión. así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO por despojo, incoada por CALZADOS JARDIN, C.A, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 59, Tomo 37-A-Sgdo., bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y luego transformada en Compañía Anónima en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el N° 60, Tomo 71-A Sgdo, en la persona de su Presidente J.D.I.J., éste último en su propio nombre y con el carácter de presidente de dicha empresa, en contra los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, el cual tuvo como eje central la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial particularizado con el Número 2, del piso 2 y la Mezzanina del Primer piso del Edificio Nelly y Hércules, situado en la Calle Terepaima de la Urbanización Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia se ordena a la parte querellante, que restituya inmediatamente en la posesión del inmueble a los ciudadanos GIUSEPPINA L.P.V. y ERCOLE L.P.V..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TITULAR,

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

Exp.14.584

LSP/LC/x3

En esta misma fecha siendo las 10:00AM, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

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