Decisión nº 303 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002023

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.574.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.E., R.A.E., I.R.A. y MERCEDES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 55.912, 30.127, 43.759 y 42.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDIN LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 36 –A. JARDINERIA VERACRUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 89, Tomo 96 –A. Y solidariamente a los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.201.017, 11.733.514, 6.235.538 y 6.970.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: J.H.P., C.F. y R.B.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana J.M.M. contra las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., JARDINERIA VERACRUZ C.A., y en forma personal contra los ciudadanos J.A.S.T., J.P.D.S., A.S.A., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada J.M.M. presto servicios personales para la empresa JARDIN LAS MERCEDES C.A., desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 09 de febrero de 2008, fecha esta última en la cual se retiro voluntariamente de su cargo de recepcionistas. Que laboraba de lunes a sábados, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.036,34 compuesto por una parte básica de Bs. 630,00, más la incidencia de horas extras y días feriados por la cantidad Bs. 406,34. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: 72 días domingos que demandan como causados y no pagados, las 264 horas extras reclamadas como laboradas y no pagadas, la bonificación de fin de año en base a 45 días por año, la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la prestación de antigüedad y el beneficio alimentario, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de los co-demandados, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que reconoce:

- La relación Laboral con el demandante. (tácitamente)

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. (tácitamente)

- El cargo desempeñado por la actora. (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el actor devengara comisión fija.

- La cantidad de días reclamados por concepto de utilidades, señalando además que las pago e la oportunidad legal.

- Lo reclamado por el actor por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a su decir la parte actora hace los cálculos incluyendo una incidencia salarial de comisiones nunca devengadas, así mismo señala que su representada las canceló en su oportunidad legal.

- Que su representada nunca haya cancelado las vacaciones y bono vacacional al actor, por cuanto su pago se evidencia de la documental inserta marcada “G”.

- Las 264 horas extras demandadas como trabajadas, y que el actor haya laborado 4 horas extras semanales.

- Los 72 domingos demandados como laborados, señalando que su representada cancelaba cualquier domingo trabajado.

- Que adeude la cantidad que se demanda por Beneficio Alimentario.

Hechos controvertidos:

- La cantidad de días reclamados por utilidades.

- Las horas extras.

- Los domingos reclamados como laborados.

- La deuda patronal de los pasivos laborales.

- El Beneficio Alimentario.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 207 y 208 ambos inclusive del expediente, correspondiente a relación de entradas de la actora J.M., las cuales carecen de autoría y fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Tribunal de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 209 y 210 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de utilidades 2007, bono vacacional fraccionado, diferencia antigüedad, utilidad fraccionada y vacaciones fraccionadas, a favor de la ciudadana J.M. encabezadas por la demandada Jardín Las Mercedes C.A., siendo que la parte contraria las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 212 al 214 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de fideicomisos de prestación de antigüedad, mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 1.582,85 por dicho concepto. Siendo que la parte contraria las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 211, 215 al 280 todos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de la trabajadora actora encabezados por la empresa demandada, los cuales reflejan los salarios y demás asignaciones canceladas al actor. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que se corresponden con los recibos de pagos promovidos a su vez por la parte demandada, este Tribunal les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 281 al 294 ambos inclusive del expediente, correspondientes a acta constitutiva de las empresa Jardinería Veracruz C.A., y Jardín Las Mercedes C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Capital (SENIAT), cuya resulta no consta a los autos no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos

-D.P., E.J. TORRES BONILLA Y N.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por las co-demandadas tenemos que promovió las siguientes pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 125 al 199 todos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriaos, horas extras y salarios a favor de la trabajadora actora encabezados todos por la empresa demandada. Siendo que la parte contraria reconoció las promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE INFORMES: dirigida a la empresa Primus Seguros, cuya resulta no consta a los autos no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

IV

DEL DESISTIMIENTO

Si bien la parte actora demanda inicialmente en su libelo de la demanda a las siguientes personas naturales: J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G.D.S., A.S.A., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., no es menos cierto que consta a los autos diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (folios 85 y 86 del expediente) según la cual se procede al desistimiento del procedimiento en cuanto a los ciudadanos J.A.S.T., J.P.D.S., A.S.A., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., lo cual fuere posteriormente homologado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 87 del expediente). Quedando en tal sentido los prenombrados Ciudadano fuera del controvertido en la presente litis. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA UNIDAD ECONOMICA

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda en forma solidaria al Grupo Económico conformado por las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., por cuanto a su decir estas se encuentran conformadas por el mismo capital accionario, en proporción significativa por las mismas personas y desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración. Por su parte la representación judicial de las co-demandadas nada adujo al respecto en la litis contestación.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Así mismo en relación a la figura de la unidad económica o grupo de empresas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Al respecto el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso sub-examine, consta a los autos copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte actora, de Actas de Asamblea General de accionistas de las empresas co-demandas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., cursantes a los folios 70 al 84 ambos inclusive del expediente debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de los cuales se desprende el carácter de accionistas de ambas empresas de los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G.D.S., A.S.A., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N..

En tal sentido de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 22 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.

En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de un grupo económico en el caso de autos toda vez que los órganos de dirección de las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica la solidaridad patronal de sus integrantes dado el Principio de la Indivisibilidad Patrimonial (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003). ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

VI

DE LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Así mismo la representación judicial de la parte actora demanda también en su escrito libelar en forma solidaria a las personas naturales ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., en su condiciones de presidente y vicepresidente los dos primeros de la empresa JARDIN DE LAS MERCEDES C.A., y de presidente y vicepresidente los dos restantes de la empresa JARDIN VERACRUZ C.A.

Así las cosas, este Juzgado procedió a verificar las Actas de Asamblea General de accionistas de las empresas co-demandas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., cursantes a los folios 70 al 84 ambos inclusive del expediente debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignadas por la representación judicial de la parte actora, evidenciando que los referidos ciudadanos a demás de desempeñarse en los referidos cargos, aparecen además como accionistas de las Sociedades Mercantiles co-demandadas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, exp N° 1067, estableció lo siguiente:

(…) En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo. (…)

En este sentido, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y siendo que en el caso de autos las personas naturales demandadas resultaron ser todas accionistas de las personas jurídicas que se demandas, es forzoso para este Tribunal declarar la responsabilidad solidaria patronal no solo de las Sociedades Mercantiles sino también de los Ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada reconoció en la litis-contestación la existencia de la relación laboral conviniendo además con el actor en los hechos siguientes: fecha de ingreso, fecha de egreso y cargo desempeñado.

Por otra parte quedaron como hechos controvertidos en la ltis los 72 días domingos que demandan como causados y no pagados, las 264 horas extras reclamadas como laboradas y no pagadas, la bonificación de fin de año en base a 45 días por año, la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la prestación de antigüedad y el beneficio alimentario.

En relación al reclamo de 72 días domingos causados y no pagados tenemos que se indica al contenido del escrito libelar vuelto del folio 5 del expediente lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada prestó servicio durante su relación de trabajo de (1) año, y (4) meses, diecisiete días 72 Domingos, durante el año, los cuales fueron cancelados como cualquier día ordinario de labores, sin el incremento del (1.50) señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda folio 305 del expediente lo siguiente: “(…) No es cierto que la actora haya laborando 72 domingos en el curso de su relación laboral y que estos domingos fuesen los de los meses de Octubre a Noviembre de cada año. Mi representada cancelaba a la actora cualquier domingo que eventualmente hubiese laborado con los recargos de Ley. (…)”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si la parte accionada cumplió sobre este particular con la carga probatoria que le impuso la litis observando que consta tanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 130 al 199 como a los insertos a los folios y 215 al 281 ambos inclusive del expediente, que la empresa-demandada en las mayorías de las semanas cancelaba al actor cierta cantidad de dinero por “descanso semanal de obreros”, evidenciándose por lo demás tanto la regularidad como la permanencia en su cancelación. En relación a la forma correcta de pagar el empleador lo correspondiente por días domingos o de descanso obligatorio a los trabajadores tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 217

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 154

Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Por otra parte establece el artículo 218 ejusdem lo siguiente:

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

En tal sentido si la prestación de servicio se produce en día domingo, o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio, la manera de calcular el pago de este trabajo extraordinario deberá efectuarse tomando en cuenta lo siguiente: a) Si el trabajador laboró en su día de descanso obligatorio por cuatro (4) o más horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, un (1) día de salario más el recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a un (1) día de descanso compensatorio remunerado b) Si el trabajador presta servicio en un día de descanso obligatorio por menos de cuatro (4) horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, medio (1/2) día de salario con un recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a medio (1/2) día de descanso compensatorio remunerado.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada quedaba obligada a cancelarle al trabajador-actor su día de descanso (domingo) laborado en la forma establecida en el literal a) y como quiera que de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos ut-supra se infiere con meridiana claridad que tal cancelación se hizo en forma insuficiente- este Tribunal ordena la cancelación de dichas diferencias, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo a tal efecto el experto designado por el Tribunal de encargado de la ejecución de la presente decisión, servirse de tales recibos de pagos, a los fines de tomar como cierto los días de descanso laborados que allí se reflejan así como los salarios devengados.

Por otra parte, como quiera, que los pagos recibidos por este concepto resultaron regulares y permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deberán ser incluidos en el salario normal devengado por el trabajador y en tal sentido tomados en cuenta en la base de calculo de lo que en derecho le correspondiere al laborante por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En relación al reclamo de horas extras laboradas y no pagadas, aduce la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar -folio 05 del expediente-lo siguiente: “ (…) Ciudadano Juez representada ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., a 7.00 p.m, y de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., los sábados desde el veintidós (22) de septiembre de 2.006 al nueve (9) de Febrero de 2.008, es decir, que laboraba semanalmente cuarenta y ocho (48) horas, y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, es lo que nos lleva a definir de conformidad con la norma señalada, que laboró en una jornada diurna, dos mil doscientas ochenta (264) horas extras, por la cual, procedemos en este acta a detallar las horas extras que adeuda la demandada a nuestra representada, (…)”

De la narrativa -supra- es de observar la existencia de una contradicción dado que la jornada señalada por el actor como laborada de lunes a sábado, hace un total de 54 horas semanales y no de 48 como se indica, y siendo la jornada ordinaria diurnas de 44 semanales entonces cuanto sería por fin las horas que se demandan 6 horas extras semanales o 4 horas extras por semanas?. Por otra parte resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A:

(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)

(Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente tenemos que las horas extraordinarias son concebidas como verdaderos hechos exorbitantes recayendo la carga probatoria laboral en cabeza de quien las demanda.

Ahora bien, de una revisión a los recibos de pago promovidos tanto por la actora como por la accionada no se desprende la regularidad de las horas extras que se demandan ni las 4 por semanas ni tampoco las 6 semanales atendiendo a la jornada que se indica en el escrito libelar, solo consta que la actora laboró algunas horas extras las cuales fueron canceladas por el empleador y laboradas en forma esporádicas y no así en los términos en que se indican en el libelo de demanda (todos los días), de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la accionante no cumplió con la carga probatoria laboral que sobre este particular le había impuesto litis, resultando improcedente en derecho tal reclamación.

En consecuencia dado que no se demostró la regularidad y permanencia del concepto bajo análisis el Tribunal declara que el mismo deberá ser incluido en el salario integral devengado por el laborante más no así en el salario normal, lo cual será tomado en cuenta por el experto a lo hora de determinar lo que en derecho le corresponda a la Ciudadana J.M. por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

En relación al reclamo de bonificación de fin de año en base a 45 días por año la representación judicial de la parte demandada indico al folio 249 del expediente señaló lo siguiente: “(…) En primer lugar señala que mi representada debía cancelar 30 o 45 días de utilidades, por cada ejercicio anual, ello aparte de lo impreciso que resulta la afirmación de la actora ya que no menciona si son 30 o 45 días de utilidades ya que sino que lo establece como figuras opcionales, no es totalmente correcto…/… Mi representada Consigno marcados de la “F1” a la “F4”, soportes debidamente suscritos por la actora donde se evidencia los días a bonificar y los montos que esta percibió por concepto de utilidades de los periodos comprendidos entre el año 2006 y el año 2007.(…)”. Por otra parte en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada señaló que su representada siempre había cancelado este concepto en base a 15 días y que solo había pagado en base a 45 días en el último año de la relación.

Así las cosas, pasa este Tribunal de seguidas a verificar el cúmulo probatorio cursante a los autos a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga probatoria laboral. Cursa a los folios 127 y 128 del expediente recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales la empresa JARDIN DE LAS MERCEDES C.A., le cancela a la actora ciudadana J.M.M., como utilidades fraccionadas en el año 2006 (folio 127 del expediente) la cantidad de 7.5 días por los 3 meses de servicios prestados, lo cual de una simple operación aritmética se desprende que tal cancelación se hizo sobre la base de 30 días. Así mismo consta al folio 2009 del expediente recibo de pago del cual se desprende la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2007 sobre la base de 45 días y al folio 210 del expediente recibo de pago a favor de la actora de varios conceptos laborales, entre ellos, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, la cantidad de 3.75 días por 1 mes de efectiva labor, de donde se desprende que el calculo se hizo también sobre la base de 45 días.

En consecuencia no resulta cierto la defensa esgrimida por el apoderado de la demandada en relación a que su representada siempre canceló las utilidades de la actora en base a 15 días con la única excepción del ultimo año a la fecha de terminación de la relación, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que en efecto los cálculos de este concepto debieron haberse hecho sobre la base de 45 días. Así se establece.

En tal sentido se infiere que en las utilidades fraccionadas año 2006 existe una diferencia a favor de la trabajadora toda vez que el calculo se hizo sobre la base de 30 días y no así sobre la base de los 45 días; debiendo corresponderle un total de 11,25 días recibiendo solo 7,5 dias. Por otra parte si bien en los años 2007 y 2008 los cálculos se hicieron sobre la base de los 45 días sin embargo debe efectuarse un recalculo de este concepto en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por el actor por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal de la trabajadora. Así se establece.

En relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas por la trabajadora, es de observar que en relación al período vacacional 2006-2007 ( 22/09/2006 al 22/09/2007) consta al folio 129 del expediente no solo la cancelación de lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional (Arts 219 y 223 de la L.O.T) sino además el disfrute de las mismas al indicarse en forma expresa que el inicio del disfrute vacacional seria el 19/08/2007 y la culminación de las vacaciones el 05/09/2007, documental esta suscrita por la trabajadora y reconocida por esta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así mismo consta al folio 210 del expediente recibo de pago de fecha 11/02/2008 de donde se desprende también el pago que la accionada hiciere a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente del 22/09/2007 al 09/02/2008 es decir por 4meses en base a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, así mismo es de observar que durante este segundo periodo la accionante no podía disfrutar de sus vacaciones dado que las mismas a la fecha de culminación del vinculo jurídico laboral no se había causadas.

Por otra parte, si bien la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando la cancelación de tales conceptos sin embargo este Tribunal ordena el recalculo de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por la trabajadora por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal. Así se establece.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de poderse determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral debiendo posteriormente el experto descontar lo recibido por el laborante por este concepto lo cual se desprende de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes insertos a los folios 210, 125 y 126 del expediente. Así se establece.

Así mismo el experto deberá a tales fines tomar en cuenta los parámetros siguientes:

Concepto a cancelarse en base del salario integral,

Salario normal = Salario base + días de descanso laborados.(Recibos de Pagos)

Salario integral = Salario normal + incidencia de horas extras trabajadas.

22/09/2006 al 22709/2007 = 45 días X salario integral.

22/09/2007 al 09/02/2008 = 20 días X salario integral.

En lo que respecta al reclamo del Beneficio de reclamados por el actor, es de observar que la representación judicial de la parte demandada, manifestó -al folio 305 del expediente- lo siguiente: “(…) No es cierto que la actora teniendo un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral y que por ende la correspondiese una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos que el total de horas a bonificar con tickets alimentación ascendiera a 192 horas por cada año.”

En relación a la obligación de los empleadores de cumplir con tal beneficio social de carácter alimentario tenemos que el artículo 2 de la Ley de Alimentación dispone a la letra lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así mismo, el artículo 4 ejusdem establece:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

  5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.”

En el caso bajo análisis llama la atención de quien decide que la accionada en forma alguna se excepciono del cumplimiento de tal obligación en base a algunas de las razones previstas en el propio marco legal, esto es contar con menos de 20 trabajadores u haber otorgado tal beneficio en algunas de la modalidades contenidas en el artículo 4 su-iudice; lo cual debía haber demostrado además en el curso de la litis. De donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal reclamación.

En consecuencia, para la determinación del monto que por tickets alimentación adeuda la accionada a la demandante, se ordena también la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, a los fines de poder desprender los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana J.M.M. contra las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., JARDINERIA VERACRUZ C.A., y en forma personal contra los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002023

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.574.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.E., R.A.E., I.R.A. y MERCEDES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 55.912, 30.127, 43.759 y 42.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDIN LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 36 –A. JARDINERIA VERACRUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 89, Tomo 96 –A. Y solidariamente a los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.201.017, 11.733.514, 6.235.538 y 6.970.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: J.H.P., C.F. y R.B.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana J.M.M. contra las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., JARDINERIA VERACRUZ C.A., y en forma personal contra los ciudadanos J.A.S.T., J.P.D.S., A.S.A., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada J.M.M. presto servicios personales para la empresa JARDIN LAS MERCEDES C.A., desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 09 de febrero de 2008, fecha esta última en la cual se retiro voluntariamente de su cargo de recepcionistas. Que laboraba de lunes a sábados, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.036,34 compuesto por una parte básica de Bs. 630,00, más la incidencia de horas extras y días feriados por la cantidad Bs. 406,34. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: 72 días domingos que demandan como causados y no pagados, las 264 horas extras reclamadas como laboradas y no pagadas, la bonificación de fin de año en base a 45 días por año, la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la prestación de antigüedad y el beneficio alimentario, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de los co-demandados, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que reconoce:

- La relación Laboral con el demandante. (tácitamente)

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. (tácitamente)

- El cargo desempeñado por la actora. (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el actor devengara comisión fija.

- La cantidad de días reclamados por concepto de utilidades, señalando además que las pago e la oportunidad legal.

- Lo reclamado por el actor por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a su decir la parte actora hace los cálculos incluyendo una incidencia salarial de comisiones nunca devengadas, así mismo señala que su representada las canceló en su oportunidad legal.

- Que su representada nunca haya cancelado las vacaciones y bono vacacional al actor, por cuanto su pago se evidencia de la documental inserta marcada “G”.

- Las 264 horas extras demandadas como trabajadas, y que el actor haya laborado 4 horas extras semanales.

- Los 72 domingos demandados como laborados, señalando que su representada cancelaba cualquier domingo trabajado.

- Que adeude la cantidad que se demanda por Beneficio Alimentario.

Hechos controvertidos:

- La cantidad de días reclamados por utilidades.

- Las horas extras.

- Los domingos reclamados como laborados.

- La deuda patronal de los pasivos laborales.

- El Beneficio Alimentario.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 207 y 208 ambos inclusive del expediente, correspondiente a relación de entradas de la actora J.M., las cuales carecen de autoría y fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Tribunal de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 209 y 210 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de utilidades 2007, bono vacacional fraccionado, diferencia antigüedad, utilidad fraccionada y vacaciones fraccionadas, a favor de la ciudadana J.M. encabezadas por la demandada Jardín Las Mercedes C.A., siendo que la parte contraria las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 212 al 214 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de fideicomisos de prestación de antigüedad, mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 1.582,85 por dicho concepto. Siendo que la parte contraria las reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 211, 215 al 280 todos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de la trabajadora actora encabezados por la empresa demandada, los cuales reflejan los salarios y demás asignaciones canceladas al actor. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que se corresponden con los recibos de pagos promovidos a su vez por la parte demandada, este Tribunal les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 281 al 294 ambos inclusive del expediente, correspondientes a acta constitutiva de las empresa Jardinería Veracruz C.A., y Jardín Las Mercedes C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Capital (SENIAT), cuya resulta no consta a los autos no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos

-D.P., E.J. TORRES BONILLA Y N.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por las co-demandadas tenemos que promovió las siguientes pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 125 al 199 todos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriaos, horas extras y salarios a favor de la trabajadora actora encabezados todos por la empresa demandada. Siendo que la parte contraria reconoció las promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere a eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE INFORMES: dirigida a la empresa Primus Seguros, cuya resulta no consta a los autos no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

IV

DEL DESISTIMIENTO

Si bien la parte actora demanda inicialmente en su libelo de la demanda a las siguientes personas naturales: J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G.D.S., A.S.A., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., no es menos cierto que consta a los autos diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (folios 85 y 86 del expediente) según la cual se procede al desistimiento del procedimiento en cuanto a los ciudadanos J.A.S.T., J.P.D.S., A.S.A., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N., lo cual fuere posteriormente homologado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 87 del expediente). Quedando en tal sentido los prenombrados Ciudadano fuera del controvertido en la presente litis. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA UNIDAD ECONOMICA

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda en forma solidaria al Grupo Económico conformado por las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., por cuanto a su decir estas se encuentran conformadas por el mismo capital accionario, en proporción significativa por las mismas personas y desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración. Por su parte la representación judicial de las co-demandadas nada adujo al respecto en la litis contestación.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Así mismo en relación a la figura de la unidad económica o grupo de empresas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Al respecto el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso sub-examine, consta a los autos copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte actora, de Actas de Asamblea General de accionistas de las empresas co-demandas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., cursantes a los folios 70 al 84 ambos inclusive del expediente debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de los cuales se desprende el carácter de accionistas de ambas empresas de los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G.D.S., A.S.A., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D.S.T., J.M.F.N. y J.D.F.N..

En tal sentido de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 22 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.

En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de un grupo económico en el caso de autos toda vez que los órganos de dirección de las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica la solidaridad patronal de sus integrantes dado el Principio de la Indivisibilidad Patrimonial (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003). ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

VI

DE LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Así mismo la representación judicial de la parte actora demanda también en su escrito libelar en forma solidaria a las personas naturales ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., en su condiciones de presidente y vicepresidente los dos primeros de la empresa JARDIN DE LAS MERCEDES C.A., y de presidente y vicepresidente los dos restantes de la empresa JARDIN VERACRUZ C.A.

Así las cosas, este Juzgado procedió a verificar las Actas de Asamblea General de accionistas de las empresas co-demandas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., cursantes a los folios 70 al 84 ambos inclusive del expediente debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignadas por la representación judicial de la parte actora, evidenciando que los referidos ciudadanos a demás de desempeñarse en los referidos cargos, aparecen además como accionistas de las Sociedades Mercantiles co-demandadas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, exp N° 1067, estableció lo siguiente:

(…) En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo. (…)

En este sentido, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y siendo que en el caso de autos las personas naturales demandadas resultaron ser todas accionistas de las personas jurídicas que se demandas, es forzoso para este Tribunal declarar la responsabilidad solidaria patronal no solo de las Sociedades Mercantiles sino también de los Ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada reconoció en la litis-contestación la existencia de la relación laboral conviniendo además con el actor en los hechos siguientes: fecha de ingreso, fecha de egreso y cargo desempeñado.

Por otra parte quedaron como hechos controvertidos en la ltis los 72 días domingos que demandan como causados y no pagados, las 264 horas extras reclamadas como laboradas y no pagadas, la bonificación de fin de año en base a 45 días por año, la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la prestación de antigüedad y el beneficio alimentario.

En relación al reclamo de 72 días domingos causados y no pagados tenemos que se indica al contenido del escrito libelar vuelto del folio 5 del expediente lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada prestó servicio durante su relación de trabajo de (1) año, y (4) meses, diecisiete días 72 Domingos, durante el año, los cuales fueron cancelados como cualquier día ordinario de labores, sin el incremento del (1.50) señalado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda folio 305 del expediente lo siguiente: “(…) No es cierto que la actora haya laborando 72 domingos en el curso de su relación laboral y que estos domingos fuesen los de los meses de Octubre a Noviembre de cada año. Mi representada cancelaba a la actora cualquier domingo que eventualmente hubiese laborado con los recargos de Ley. (…)”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si la parte accionada cumplió sobre este particular con la carga probatoria que le impuso la litis observando que consta tanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 130 al 199 como a los insertos a los folios y 215 al 281 ambos inclusive del expediente, que la empresa-demandada en las mayorías de las semanas cancelaba al actor cierta cantidad de dinero por “descanso semanal de obreros”, evidenciándose por lo demás tanto la regularidad como la permanencia en su cancelación. En relación a la forma correcta de pagar el empleador lo correspondiente por días domingos o de descanso obligatorio a los trabajadores tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 217

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 154

Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Por otra parte establece el artículo 218 ejusdem lo siguiente:

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

En tal sentido si la prestación de servicio se produce en día domingo, o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio, la manera de calcular el pago de este trabajo extraordinario deberá efectuarse tomando en cuenta lo siguiente: a) Si el trabajador laboró en su día de descanso obligatorio por cuatro (4) o más horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, un (1) día de salario más el recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a un (1) día de descanso compensatorio remunerado b) Si el trabajador presta servicio en un día de descanso obligatorio por menos de cuatro (4) horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, medio (1/2) día de salario con un recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a medio (1/2) día de descanso compensatorio remunerado.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la accionada quedaba obligada a cancelarle al trabajador-actor su día de descanso (domingo) laborado en la forma establecida en el literal a) y como quiera que de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos ut-supra se infiere con meridiana claridad que tal cancelación se hizo en forma insuficiente- este Tribunal ordena la cancelación de dichas diferencias, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo a tal efecto el experto designado por el Tribunal de encargado de la ejecución de la presente decisión, servirse de tales recibos de pagos, a los fines de tomar como cierto los días de descanso laborados que allí se reflejan así como los salarios devengados.

Por otra parte, como quiera, que los pagos recibidos por este concepto resultaron regulares y permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deberán ser incluidos en el salario normal devengado por el trabajador y en tal sentido tomados en cuenta en la base de calculo de lo que en derecho le correspondiere al laborante por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En relación al reclamo de horas extras laboradas y no pagadas, aduce la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar -folio 05 del expediente-lo siguiente: “ (…) Ciudadano Juez representada ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., a 7.00 p.m, y de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., los sábados desde el veintidós (22) de septiembre de 2.006 al nueve (9) de Febrero de 2.008, es decir, que laboraba semanalmente cuarenta y ocho (48) horas, y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, es lo que nos lleva a definir de conformidad con la norma señalada, que laboró en una jornada diurna, dos mil doscientas ochenta (264) horas extras, por la cual, procedemos en este acta a detallar las horas extras que adeuda la demandada a nuestra representada, (…)”

De la narrativa -supra- es de observar la existencia de una contradicción dado que la jornada señalada por el actor como laborada de lunes a sábado, hace un total de 54 horas semanales y no de 48 como se indica, y siendo la jornada ordinaria diurnas de 44 semanales entonces cuanto sería por fin las horas que se demandan 6 horas extras semanales o 4 horas extras por semanas?. Por otra parte resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A:

(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)

(Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente tenemos que las horas extraordinarias son concebidas como verdaderos hechos exorbitantes recayendo la carga probatoria laboral en cabeza de quien las demanda.

Ahora bien, de una revisión a los recibos de pago promovidos tanto por la actora como por la accionada no se desprende la regularidad de las horas extras que se demandan ni las 4 por semanas ni tampoco las 6 semanales atendiendo a la jornada que se indica en el escrito libelar, solo consta que la actora laboró algunas horas extras las cuales fueron canceladas por el empleador y laboradas en forma esporádicas y no así en los términos en que se indican en el libelo de demanda (todos los días), de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la accionante no cumplió con la carga probatoria laboral que sobre este particular le había impuesto litis, resultando improcedente en derecho tal reclamación.

En consecuencia dado que no se demostró la regularidad y permanencia del concepto bajo análisis el Tribunal declara que el mismo deberá ser incluido en el salario integral devengado por el laborante más no así en el salario normal, lo cual será tomado en cuenta por el experto a lo hora de determinar lo que en derecho le corresponda a la Ciudadana J.M. por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

En relación al reclamo de bonificación de fin de año en base a 45 días por año la representación judicial de la parte demandada indico al folio 249 del expediente señaló lo siguiente: “(…) En primer lugar señala que mi representada debía cancelar 30 o 45 días de utilidades, por cada ejercicio anual, ello aparte de lo impreciso que resulta la afirmación de la actora ya que no menciona si son 30 o 45 días de utilidades ya que sino que lo establece como figuras opcionales, no es totalmente correcto…/… Mi representada Consigno marcados de la “F1” a la “F4”, soportes debidamente suscritos por la actora donde se evidencia los días a bonificar y los montos que esta percibió por concepto de utilidades de los periodos comprendidos entre el año 2006 y el año 2007.(…)”. Por otra parte en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada señaló que su representada siempre había cancelado este concepto en base a 15 días y que solo había pagado en base a 45 días en el último año de la relación.

Así las cosas, pasa este Tribunal de seguidas a verificar el cúmulo probatorio cursante a los autos a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga probatoria laboral. Cursa a los folios 127 y 128 del expediente recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales la empresa JARDIN DE LAS MERCEDES C.A., le cancela a la actora ciudadana J.M.M., como utilidades fraccionadas en el año 2006 (folio 127 del expediente) la cantidad de 7.5 días por los 3 meses de servicios prestados, lo cual de una simple operación aritmética se desprende que tal cancelación se hizo sobre la base de 30 días. Así mismo consta al folio 2009 del expediente recibo de pago del cual se desprende la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2007 sobre la base de 45 días y al folio 210 del expediente recibo de pago a favor de la actora de varios conceptos laborales, entre ellos, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, la cantidad de 3.75 días por 1 mes de efectiva labor, de donde se desprende que el calculo se hizo también sobre la base de 45 días.

En consecuencia no resulta cierto la defensa esgrimida por el apoderado de la demandada en relación a que su representada siempre canceló las utilidades de la actora en base a 15 días con la única excepción del ultimo año a la fecha de terminación de la relación, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que en efecto los cálculos de este concepto debieron haberse hecho sobre la base de 45 días. Así se establece.

En tal sentido se infiere que en las utilidades fraccionadas año 2006 existe una diferencia a favor de la trabajadora toda vez que el calculo se hizo sobre la base de 30 días y no así sobre la base de los 45 días; debiendo corresponderle un total de 11,25 días recibiendo solo 7,5 dias. Por otra parte si bien en los años 2007 y 2008 los cálculos se hicieron sobre la base de los 45 días sin embargo debe efectuarse un recalculo de este concepto en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por el actor por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal de la trabajadora. Así se establece.

En relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas por la trabajadora, es de observar que en relación al período vacacional 2006-2007 ( 22/09/2006 al 22/09/2007) consta al folio 129 del expediente no solo la cancelación de lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional (Arts 219 y 223 de la L.O.T) sino además el disfrute de las mismas al indicarse en forma expresa que el inicio del disfrute vacacional seria el 19/08/2007 y la culminación de las vacaciones el 05/09/2007, documental esta suscrita por la trabajadora y reconocida por esta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así mismo consta al folio 210 del expediente recibo de pago de fecha 11/02/2008 de donde se desprende también el pago que la accionada hiciere a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente del 22/09/2007 al 09/02/2008 es decir por 4meses en base a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, así mismo es de observar que durante este segundo periodo la accionante no podía disfrutar de sus vacaciones dado que las mismas a la fecha de culminación del vinculo jurídico laboral no se había causadas.

Por otra parte, si bien la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando la cancelación de tales conceptos sin embargo este Tribunal ordena el recalculo de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por la trabajadora por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal. Así se establece.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de poderse determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral debiendo posteriormente el experto descontar lo recibido por el laborante por este concepto lo cual se desprende de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes insertos a los folios 210, 125 y 126 del expediente. Así se establece.

Así mismo el experto deberá a tales fines tomar en cuenta los parámetros siguientes:

Concepto a cancelarse en base del salario integral,

Salario normal = Salario base + días de descanso laborados.(Recibos de Pagos)

Salario integral = Salario normal + incidencia de horas extras trabajadas.

22/09/2006 al 22709/2007 = 45 días X salario integral.

22/09/2007 al 09/02/2008 = 20 días X salario integral.

En lo que respecta al reclamo del Beneficio de reclamados por el actor, es de observar que la representación judicial de la parte demandada, manifestó -al folio 305 del expediente- lo siguiente: “(…) No es cierto que la actora teniendo un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral y que por ende la correspondiese una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos que el total de horas a bonificar con tickets alimentación ascendiera a 192 horas por cada año.”

En relación a la obligación de los empleadores de cumplir con tal beneficio social de carácter alimentario tenemos que el artículo 2 de la Ley de Alimentación dispone a la letra lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así mismo, el artículo 4 ejusdem establece:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

  5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.”

En el caso bajo análisis llama la atención de quien decide que la accionada en forma alguna se excepciono del cumplimiento de tal obligación en base a algunas de las razones previstas en el propio marco legal, esto es contar con menos de 20 trabajadores u haber otorgado tal beneficio en algunas de la modalidades contenidas en el artículo 4 su-iudice; lo cual debía haber demostrado además en el curso de la litis. De donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal reclamación.

En consecuencia, para la determinación del monto que por tickets alimentación adeuda la accionada a la demandante, se ordena también la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, a los fines de poder desprender los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana J.M.M. contra las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., JARDINERIA VERACRUZ C.A., y en forma personal contra los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

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