Decisión nº GH022005000235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cinco (05) de octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.J.G..

APODERADO: D.I., E.V. y ENIHZER RODRIGUEZ y otros.

DEMANDADO: ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ASERCA AIRLINES y ASSA HOLDING, S.A.

APODERADO: I.O.R..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000414.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano R.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.317.769, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado D.I., E.V. y ENIHZER RODRIGUEZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 73.462, 94.711 y 95.742, respectivamente, contra las empresas demandadas conjunta y solidariamente ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ASERCA AIRLINES y ASSA HOLDING, S.A., representada Judicialmente por I.O.R. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 99.413.

Alegatos del Actor:

Que en fecha 16 de febrero de 1998 ingresó a prestar sus servicios para la co-demandada ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, como Chofer Courrier (ruta larga), que devengaba como salario integral para el momento de su despido injustificado la cantidad de BS.8.589, 08 mensuales, y un, que fue despedido injustificadamente el 01 de abril del 2003.

Que con el último cargo tenia como tarea conducir un vehículo carga por todo el territorio nacional, y repartir manualmente paquetes de diversos tamaños y peso, documentos y todo tipo de encomiendas, que la mayor parte del tiempo no contaba con ayudante.

Que a principios de noviembre de 2003 comenzó a sentir fuertes dolores y molestias en la zona de la espalda lo que impedía continuar con sus labores, y se lo comunico a la gerente de operaciones.

Que no contaba con implementos de seguridad, con notificación de riesgos y sin suministro de herramientas y/o equipos de protección para evitar lesiones.

Que todo lo anterior se le ha ocasionado al actor una Incapacidad Parcial y Permanente.

Alega la unidad económica entre ASERCA EXPRESS y las co-demandadas, toda vez que el ciudadano S.R.G.R. es el presidente de ASERCA EXPRESS, ASSA HOLDING, ASERCA AIRLINES.- Oswaldo Ledezma accionista del 50% de ASERCA EXPRESS es el presidente de SUPER AUTOS CARABOBO.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Indemnización por incapacidad parcial y permanente LOPCYMAT

 Daño Moral 1196 código civil

Articulo 1185 del Código Civil hecho ilícito (48 años de edad - 12 años de vida útil)

 Corrección monetaria.

 Intereses moratorios

Alegatos de la co-Demandada ASERCA EXPRESS ASEX, C.A: (folios 125 al 138 primera pieza).

Que conviene en lo siguiente:

 Que entre el actor y ASERCA EXPRESS existió un contrato de trabajo o relación de trabajo.

 Que la relación de trabajo se inicio el 16-02-1998 y termino el 01-04-2003.

 Que el actor se desempeñaba como chofer de courrier.

 Que devengo un último salario de BS. 8.589, 08.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que el actor tuviera que repartir paquetes de diversos tamaños y pesos.

 Que en noviembre de 2003 comenzara a sufrir dolores en la espalda y que lo comunico a la gerente de operaciones.

 La enfermedad sufrida por el actor, y que sea responsable directo en el daño causado, y que conocía el riesgo que corría el actor en la funciones.

 Que la demandada incumpla las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 El grupo económico alegado.

Alegatos de la co- Demandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A: (folios 122 y 123 primera pieza)

Que no acepta ningún hecho alegado por la parte demandante, en virtud de que el actor no laboró en SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ni sostuvo ningún tipo de relación laboral, ni mercantil ni de otra índole.

Que no existe unidad económica entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, y ASERCA AIRLINES y ASSA HOLDING.

Alegatos de la co- Demandada ASERCA AIRLINES, C.A: (folios 140 al 142 primera pieza).

Que no acepta ningún hecho alegado por la parte demandante, en virtud de que el actor no laboro en ASERCA AIRLINES, C.A, ni sostuvo ningún tipo de relación laboral, ni mercantil ni de otra índole.

Que no existe unidad económica entre ASERCA AIRLINES y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, y ASSA HOLDING.

Respecto a la codemandada ASSA HOLDING S.A.:

Consta al folio 105 de la pieza principal, que la codemandada no compareció a prolongación de audiencia preliminar, tampoco contestó la demanda no asistió a la audiencia de juicio, en consecuencia, aplicando la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de de Justicia, queda establecido que desde la incomparecencia de la codemandada a la prolongación de la audiencia preliminar (26 mayo 2005), se configuró contra ésta codemandada, la presunción de admisión de hechos (presunción relativa desvirtuadle por prueba en contrario), y así se deja establecido (Caso Pinto vs. Coca-Cola, 15 de octubre 2004).-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado y considera, que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, la parte actora debe probar además del daño y el nexo causal, que la demandada incurrió en negligencia (culpa) al inobservar los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Respecto a la responsabilidad solidaria por presunta unidad económica existente entre las codemandadas, las codemandas a excepción de Assa Holding C.A., rechazaron la presunta unidad económica, por lo que siendo un hecho controvertido, corresponde a la actora probar su existencia.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Consta al folio 10 de la primera pieza, hoja de apertura de historia de fecha 06-11-2003 emanada del E.T.. Consta al folio 11 de la primera pieza, hoja de referencia de fecha 07-11-2003 emanada de la comandancia general de la policía. Consta al folio 12, informe de fecha 11-11-2003 emanado del Policlínico Valencia. Consta al folio 13, orden pre-operatorio de fecha 13-11-2003. Consta a los folios 14 al 18, análisis exámenes de fecha 18-11-2003. Consta al folio 19, evaluación cardiovascular preoperatorio de fecha 26-11-2003. Consta al folio 20, orden de admisión al servicio de cirugía menor de fecha 30-11-2003. Consta a los folios del 21 al 24, orden medica. Al respecto en la audiencia de juicio la demandada los impugnó por ser copias simples que no fue confrontado con su original, sin embargo, visto que la parte actora al final de la audiencia de juicio ratificó todas las documentales promovidas, en consecuencia, quien decide considera que la demandada no fundamentó debidamente su impugnación, por lo que dicha impugnación se desecha, en virtud de que igualmente dichas documentales, son concordantes con los elementos de autos, y máxime, cuando en el nuevo proceso laboral las pruebas se valoran con base a la sana crítica ( en contraposición al sistema de la tarifa legal ), por lo que, en definitiva las documentales impugnadas se aprecian y se adminiculan por ser concordantes con los elementos de autos, con el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral folio 103 y 104 segunda pieza, dejando establecido la enfermedad ocupacional que padece el actor hernia discal L5-S1, y la incapacidad parcial y permanente que le ocasionó entre otras factores, la exposición continua por 5 años a la vibración propia de los vehículos de carga condicionado por los diferentes tipos de carretera y así se deja establecido.

  2. Consta a los folios del 25 al 28, recipes médicos, que por ser concordantes con los elementos de autos, se adminiculan a éstos y se aprecian como indicios, evidenciando la condición de la salud del actor, así se deja establecido.

  3. Consta al folio 29, informe medico de fecha 05-02-2004 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio; fuè incorporada a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido la patología lumbar que padece el actor hernia discal L5-S1, el cual se adminicula al informe del folio 103 y 104 de la segunda pieza.

  4. Consta al folio 30, informe medico emanado de INSALUD. Al respecto en la audiencia de juicio el doctor que lo suscribe, C.A., lo reconoció en su contenido y firma por lo que se le otorga pleno valor probatorio adminiculado al informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral folio 103 y 104 segunda pieza, dejando establecido la patología lumbar que padece el actor hernia discal L5-S1.

  5. Consta a los folios del 31 al 45 y del 92 al 99, jurisprudencias. Se tiene vistas.

  6. Consta a los folios del 46 al 72, registros de comercio de las co-demandadas. Al respecto quien decide de sus análisis determina que el presidente de 3 de las co-demandadas es S.G.R., constando igualmente en autos que existe unidad económica entre ASERCA EXPRESS y las co-demandadas, toda vez que el ciudadano S.R.G.R. es el presidente de ASERCA EXPRESS, ASSA HOLDING, ASERCA AIRLINES.- Oswaldo Ledezma accionista del 50% de ASERCA EXPRESS es el presidente de SUPER AUTOS CARABOBO. Igualmente consta en autos al folio 72 Vto., que ASSA HOLDING S.A. conjuntamente con F.L., tienen cada uno 50% de acciones en la empresa Súper Autos Carabobo C.A., en consecuencia, corresponde aplicar como en efecto se aplica, el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;…” y así se deja establecido.

  7. Consta a los folios del 73 al 88 marcada N, del cuaderno separado, inspección realizada por Inspectoría del Trabajo Coordinación central practicada el 10 de mayo del 2004, con la cual queda probado que la codemandada Aserca Express Axes C.A. incumple la normativa de seguridad industrial , quedando constancia en dicha acta de inspección, de la existencia en la sede de Aserca Express Axes C.A., de bienes propiedad de ASERCA AIRLINES C.A., así como abundante material de papelería perteneciente a ASERCA AIRLINE C.A., ASERCA EXPRESS C.A., SERVISERCA Y SUPER AUTOS CARABOBO C.A.. Así se deja establecido.-

  8. Consta a los folios del 86 al 91, marcado O, del cuaderno separado, informe levantado por Inspectoría del Trabajo, con la cual queda probado que la codemandada Aserca Express Axes C.A. incumple la normativa de seguridad industrial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.-

  9. Consta al folio 100 y 101, cuaderno separado, guías de encomiendas o nota de entregas, las cuales por ser concordantes con los elementos de autos, acreditan como ciertos los alegatos libelares y así se deja establecido.-

  10. consta al folio 102, informe medico de M.M., cuaderno separado, por ser concordante con los elementos de autos, acredita como ciertos los alegatos libelares y así se deja establecido.-

  11. Consta al folio 103 y 104, informe medico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral elaborado por M.R., traído a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con pleno valor probatorio, y prueba que el actor tiene enfermedad ocupacional que padece el actor hernia discal L5-S1, y tiene incapacidad parcial y permanente que le ocasionó entre otras factores, la exposición continua por 5 años a la vibración propia de los vehículos de carga condicionado por los diferentes tipos de carretera y así se deja establecido.

  12. Consta a los folios del 105 al 116, marcado T, del cuaderno separado, informe de evaluación del puesto de trabajo por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , siendo que el funcionario que lo suscribe, Filemòn Soto, compareció a la audiencia de juicio y contestó las preguntas que se formularon al respecto, señalando el funcionario que se trasladó a las oficinas que quedaban operativas , y le manifestó lo que se le requería, informando la empresa que el expediente se había extraviado por conflicto laboral; si consignó 1402 (IVSS).- Respecto al análisis del puesto de trabajo, no se hizo porque la empresa informó que no se puede evaluar el puesto de trabajo, porque sus operaciones en Valencia se habían cerrado. La Juez le preguntó al funcionario si había solicitado la descripción de cargo, siendo que el funcionario relata, que se le informó, que se habían extraviado. El funcionario reconoce que posteriormente recibió por parte de la empresa en Inpsasel escrito explicativo del problema, así como las funciones del cargo de chofer Courrier.- La Juez preguntó al funcionario si había tomado en cuenta la información que le llevó la empresa, siendo que el funcionario explicó que no las tomó en cuenta porque la empresa manifestaba que siempre contaba con acompañante, pero hay otro trabajador en Inpsasel con la misma patología, Caso N.V..- La juez preguntó al funcionario si había desechado en forma motivada la información suministrada por la empresa ò la consideró inexistente? el funcionario contestó, que el Sr. Jardines decía que hacía viajes largos y la empresa en ningún momento notifica esa actividad y no especifica tareas, respondiendo que si fue evaluado el documento llevado por la empresa.- Analizado el informe de análisis de puesto de trabajo y la declaración del funcionario que lo suscribe, ésta sentenciadora observa que, la declaración rendida por el funcionario en la audiencia de juicio constituye una ampliación del informe, así se aprecia y así se deja establecido.-Igualmente, analizado en informe de puesto de trabajò así como la declaración del funcionario que lo suscribe, en consecuencia se deja establecido, que la demandada al negarse que se hiciera el análisis del puesto de trabajo aduciendo que las operaciones en Valencia había cerrado, incurre en una actitud contradictoria porque consta en dicho informe que existía personal administrativo, lo que significa que la empresa si estaba operativa, en consecuencia, aprecia ésta Juzgadora, que la demandada ha podido prestar mayor colaboración con el funcionario de Inpsasel para hacer posible el análisis de puesto de trabajo, por lo que, la actuación de la demandada se aprecia como resistencia a brindar las facilidades necesarias para que se realizara el análisis del puesto de trabajo, por lo que ésta resistencia se interpreta como una confirmación de la exactitud de los alegatos liberares, donde el actor indica que levantaba paquetes pesados, piezas automotrices pesadas, y hacía viajes largos para hacer el traslado de dichos paquetes y piezas a su destino.- Igualmente queda acreditado con el informe del análisis de puesto de trabajo que la empresa no cumple con la normativa de prevención, higiene y seguridad, en consecuencia, se deja establecido el nexo causal existente entre la enfermedad del actor patología lumbar (daño) y la negligencia de la demandada (culpa), puesto que, al no cumplir con sus obligaciones en materia de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, el actor no contaba ni con programa de seguridad, ni con procedimiento de trabajo seguro, ni con comité de higiene y seguridad a donde acudir a plantear la problemática que describe, en búsqueda de soluciones oportunas en materia de prevención y seguridad en el trabajo.-

  13. Testimoniales de los ciudadanos:

     M.T.O.. No compareció.

     J.A.F., compareció fue juramentado y se resumen en los siguiente: 1) diga si conoce al actor: si lo conozco; 2) diga de donde o porque lo conoce: lo conocí en ASERCA cuando trabajábamos; 3) diga si usted trabajo en ASERCA y en que periodos: si desde febrero de 2000 hasta mayo de 2003, si mal no recuerdo; 4) que cargo desempeñaba: coordinación nacional de seguridad; 5) diga que cargo y cuales funciones desempeñaba el actor cuando trabajo en ASERCA: courrier; 6) diga que funciones desempeña un chofer courrier dentro de ASERCA: le dan una lista de clientes, carga el camión, posteriormente se dirige a la empresa y programa su salida a diferentes partes del país, en este caso el actor viajaba con Chrysler de Venezuela en la parte de los repuestos; 7) diga si por el cargo que desempeñaba, vio al actor cargando la mercancía de despacho, es decir, los paquetes de encomiendas que entregaban las empresas: cargando y descargando, esa era su función; 8) diga si tuvo conocimiento del peso de las encomiendas de Chrysler de Venezuela: eso pasaba por mi departamento, motores de camiones, caja de velocidades. JUEZ PREGUNTA: los caléteros tenían carretillas?: R: no esa era mi competencia, se le participo la problemática al vicepresidente pero no me respondieron, no existían carretillas; 9) diga si tuvo conocimiento de que la empresa impartiera cursos de seguridad de higiene?: R: sobre explosivos, como cargar los químicos en avión, manejo de mercancía peligrosa, pero no de riesgo de lesiones. REPREGUNTAS: 1) diga si conoce el cargo de porters: es el que cargaba y descaraba la cabina de los aviones de cargas en ASERCA existían , junto con el courrier; 2) diga si por el conocimiento sabe y le consta que existía porter en cada una de las estaciones del país: si existían pero no en el Número y proporción que se requería; 3) diga si en diferentes oportunidades, los porter acompañaban a los courrier a la repartición de mercancía: R: depende porque en los viajes largos no los acompañaban, y específicamente en el caso del actor no, porque el se encargaba de Ciudad Bolívar y trabajaba exclusivamente para Chryser .; 4) diga si declara que solo se trasportaban cosas de alto peso: R: no todas pero si la mayoría, bultos, cajas. Analizada ésta testimonial, ésta sentenciadora la aprecia con valor probatorio, por cuanto su declaración no es contradictoria, es concordante con los elementos de autos, acreditando que el actor levantaba peso, hacía viajes largos y estaba asignado a Chysler.- Así se deja establecido.-

     R.O.G.G. compareció fue juramentado y se resumen en los siguiente: 1) diga si conoce al actor:R si de la compañía; 2) diga si trabajo en ASERCA: si desde 1999-2000; 3) diga que cargo tenia en ASERCA: porter; 4) diga que cargo desempeñaba el actor: el era chofer courrier; 5) diga si observo al actor cargando o descargando algún camión en ASERCA o en la sede de algún cliente de ASERCA: no se; 6) diga si el actor cuando viajaba manejando vehículos de ASERCA llevaba ayudantes para que cargar y descargar: R:no. JUEZ PREGUNTA: 1) Respondió: no trabaje directamente con el actor, yo trabajaba en los galpones 2) como sabe lo que contestó si no trabajaba con el? R: porque ellos llegaban, uno ò ellos mismos cargaban, uno seleccionaba la mercancía. REPREGUNTA: 1) diga cual era su función:R: porter era cargar mercancía pesada en la noche la que no se podía ir en el avión, para ir a Maiquetía; 2) diga si sabe y le consta que existían otros trabajadores con su mismo cargo en la diferentes estaciones:R: si. Analizada ésta declaración, de la misma se evidencia que era imposible que el testigo pudiera tener conocimiento de si el actor cuando viajaba manejando, llevaba ayudantes para carga y descarga, por cuanto el testigo no se trasladaba con el actor a hacer los viajes, solo lo veía cuando el actor llegaba al sitio donde se encontraba el testigo, y por ello le consta lo declarado, en consecuencia, ésta sentenciadora la aprecia con valor probatorio, por cuanto su declaración no es contradictoria, es concordante con los elementos de autos, acreditando que el actor cargaba peso conjuntamente con los portes al llegar al galpón donde se encontraba el testigo .- Así se deja establecido.-

  14. Reconocimiento de documentos, de los ciudadanos:

     A.M. supervisor de adscrito a la oficina de supervisión de trabajo de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que ratifique el contenido y firma de las marcadas N y O. No compareció a la audiencia.- Dichas documentales se aprecian con valor probatorio tal como quedó establecido ut supra.-

     DR. C.A. (NEUROCIRUJANO) a los fines de que ratifique el contenido y firma de la marcada K (folio 30 de la segunda pieza), quien compareció y tuvo en sus manos el documento que ha de ser reconocido y expuso: que si lo reconoce tanto el contenido como su firma. En consecuencia se le otorga pleno valor al referido documento que se trata de informe medico suscrito por el mencionado doctor, en la cual se lee: “…conocido en el servicio desde el mes de noviembre del año 2003, cuando fue ingresado a este centro para realizar cirugía de hernia discal L5-S1, presentando en ese entonces clínica compatible con compresión radicular lumbar derecha, de la r.L.e. cual se adminicula al informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dejando establecido la lesión que padece el actor e igualmente la necesidad de intervención quirúrgica y así se deja establecido.

     DRA. M.R. a los fines de que ratifique el contenido y firma de las marcadas J y S informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. No compareció a la audiencia. Dicha documental (Folios 103 y 104), se valora con pleno valor probatorio por ser documento publico acreditando la enfermedad laboral que tiene el actor así como la incapacidad laboral que padece, tal como consta ut supra.-

     DR. A.P. a los fines de que ratifique el contenido y firma de las marcadas C. No compareció a la audiencia. Valorado ut supra. Se adminicula a los autos.

     F.S.P. funcionario Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que ratifique el contenido y firma de las marcadas T, quien compareció a la audiencia y tuvo en sus manos el documento que ha de ser reconocido y expuso: que si lo reconoce tanto el contenido como su firma. La valoración de èste informe consta ut supra, al apreciar la documental marcada T. Se da aquí por reproducido.-

     Experticia medica, se ordeno oficiar a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que designe experto medico que determine la existencia de la lesión. Valorado ut supra. Aquí reproducida.-

  15. Solicitó prueba de informe, dirigido a:

     Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral . Valorado ut supra.

     Inspectoría del Trabajo departamento de coordinación regional central. Valorado ut supra.

  16. Inspecciona Judicial en la sede de ASERCA EXPRESS, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en DAINLER CHIYSLER DE VENEZUELA, General Motors de Venezuela. La primera fuè practicada, el acta de inspección riela al folio 163 al 165, se aprecia como falta de colaboración de la demandada en el descubrimiento de la verdad, por lo que ésta apreciación se adminicula a la valoración de las pruebas que consta ut supra. Así se deja establecido.- Las otras 2 inspecciones solicitadas no se realizaron.-

  17. Solicito se exhibiera el siguiente documento: Guía de encomienda o nota de entrega, folios 100 y 101 segunda pieza. Al respecto la co-demandada en la audiencia de juicio expuso: que no tiene esas guías de envió, ratifico que se extraviaron por el conflicto presentado en el 2002, cuando las guías son cargadas son empaquetadas y enviadas al archivo muerto. Actora intervino: No es facultad de trabajador mantener este tipo de documentos, es obligaciones de ellos de guardar esa documentación. En consecuencia, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada como fue la copia simple, su contenido se tiene como cierto, dejándose establecido que Dainler Chisler era cliente de la demandada, que el actor se trasladaba en Valencia y fuera de Valencia a firmas de repuestos (motomar, rústico auto mundial). Así se deja establecido y se adminicula al mérito de los autos.-

    DE LA PARTE DEMANDADA ASERCA EXPRESS: (folios 124 y 125 segunda pieza).

  18. Invocó el merito favorable de los autos.

  19. consta al folio 126 y 127, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor. Tiene valor probatorio, estando inscrito en IVSS.-

  20. Consta a los folios 128 al 130, relación de trabajadores activos de ASERCA EXPRESS. Tiene valor probatoria y evidencia la nómina de la empresa.-

  21. Consta al folio del 131 al 149, acta de asamblea de ASERCA EXPRESS. No desvirtúa la unidad económica alegada, de conformidad con la valoración y razonamientos contenidos ut supra en el presente fallo.-

  22. Solicito prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta probado que el actor està inscrito.-

  23. Testimoniales de los ciudadanos: J.A.M., W.J. y J.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    DE LA PARTE DEMANDADA ASERCA AIRLINES, C.A:(folios 117 y 118).

  24. Invoco merito favorable de los autos.

  25. Documento constitutivo de ASERCA AIRLINES. Consta al folio 47 cuaderno separado, asamblea extraordinaria de accionistas de Aserca Express, donde su presidente es S.G.R., constando que Aserca Airlines es la única accionista de Aserca Express y así deja establecido, y acreditada la unidad económica..- Con valor probatorio, consta al folio 54 del cuaderno separado que S.G. es accionista de acerca, siendo por todos conocido que el objeto social de la codemandada Aserca Airlines es el transporte aéreo lo cual evidentemente tiene conexidad con el objeto del patrono codemandado (empresa de encomiendas), puesto los paquetes y encomiendas deben ser trasladados desde el remitente al destinatario. Así se deja establecido.- En consecuencia se desecha la falta de cualidad opuesta y así se deja establecido.-

    DE LA PARTE DEMANDADA ASSA HOLDING: (folios 119 y 120).

  26. Invoco merito favorable de los autos.

  27. Poder que acredita a A.C.S.M. como apoderada de la empresa ASSA HOLDING. Tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  28. Documento constitutivo de la empresa ASSA HOLDING. Consta en autos al folio 56 del cuaderno separado, que S.G., como presidente de Assa Holding, conjuntamente con Oswaldo Ledezma, constituyeron Súper Autos Carabobo, lo cual evidencia la unidad económica alegada.-

    DE LA PARTE DEMANDADA SUPER AUTOS CARABOBO: (folios 121 al 123).

  29. Invoco merito favorable de los autos.

  30. Poder que acredita a A.C.S.M. como apoderada de la empresa SUPER AUTO CARABOBO. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  31. Documento constitutivo de la empresa SUPER AUTO CARABOBO. Consta en autos al folio 56 del cuaderno separado, que S.G., como presidente de Assa Holding, conjuntamente con Oswaldo Ledezma, constituyeron Súper Autos Carabobo, lo cual evidencia la unidad económica alegada.-

  32. - Libro de accionistas de la empresa ASERCA EXPRESS. No aporta elementos de convicción.-

  33. Solicito prueba de informes: dirigido a Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).-No aporta elementos de convicción.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Con relación a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33, numeral 2º Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base a los razonamientos antes expuestos, el tribunal lo declara con lugar de conformidad con el dispositivo del presente fallo, por estar acreditados la negligencia de la demandada (Culpa) al inobservar las obligaciones previstas en la normativa de higiene y seguridad industrial, el daño que es la enfermedad que padece el actor, y el nexo causal, pues si la demandada hubiese cumplido sus obligaciones en materia de prevención de enfermedades, ésta no hubiese ocurrido .-

SEGUNDO

Por cuando el actor demanda por lesión física sufrida que declara le causó daño moral, se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, la acuerda conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, (inobservancia de la normativa de prevención ) lo que determina que, probado en autos el daño sufrido por el actor cual es la incapacidad certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y el daño sufrido por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se realizan actividades las labores encomendadas al actor, así mismo, al evidenciarse el incumplimiento de la accionada de las normas de seguridad resulta procedente el reclamo por daño moral y hecho ilícito, demostrado la inobservancia de las normas de prevención y la lesión causada al actor, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 6.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Incapacidad parcial y permanente.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo los daños, ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE GENERA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, POR SER LA REGIÒN LUMBAR áreas básicas indispensables para que cualquier persona tenga una vida normal.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Se evidencia en video de audiencia edad del actor, así como su grado de cultura, constando que el salario integral era Bs. 8.589, 08 siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que las empresas codemandadas constituyen unidad económica.-

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos inobservancia de los normas de prevención y seguridad en el trabajo.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Se evidencia en video de audiencia edad del actor, así como su grado de cultura, constando que el salario integral era Bs.8.589,08 siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    No se evidencian atenuantes.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de haber adquirido las enfermedades profesionales.

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

TERCERO

Respecto a la indemnización demandada con fundamento al Articulo 1185 del Código Civil hecho ilícito (48 años de edad - 12 años de vida útil), la misma se declara improcedente, por cuanto la vida útil es una referencia que se pondera para la estimación del lucro cesante, y èste último solo es procedente cuando la incapacidad en total y permanente, en consecuencia se declara sin lugar.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano R.A.J.G., en contra de las co-demandadas solidarias ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ASERCA AIRLINES y ASSA HOLDING, S.A., lo que significa que esta sentencia se puede ejecutar contra cualesquiera de los obligados solidarios, en consecuencia, se condena a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 00/100 CENTIMOS (13.836.915, 00), discriminados así:

PRIMERO

Se declara con lugar la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor: 365 X 3 = 1.095 días X Bs. 7.157, 00 (salario diario vuelto folio 1) = BS. 7.836.915, 00, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.836.915, 00, a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, caso L.M.G.A. vs. LA GIRONDINA, C.A la cual señala: “…Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.(…). Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005…”(Subrayado del tribunal).

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 6.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional por concepto de pago de intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de las cantidad BS. 7.836.915, 00, condenada a pagar, dichos intereses serán calculados desde la fecha del presente fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LA SECRETARIA,

Exp. Nº GP02-L-2005-000414.

DPdeS/LM.

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