Decisión nº 141 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta con el N° 28, Tomo 8-A, en fecha 30 de abril de 1974, varias veces reformada; interpone “…Acción de A.C. contra la VÍA DE HECHO ejecutada por el ciudadano ALCALDE del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.761.075, (…) mediante la cual se procedió el día 19 de mayo del año 2010, a las 3 y 30 de la tarde, en ausencia de procedimientos administrativos y sin la existencia de algún acto administrativo previo, y sin notificaciones de algún, a tomar el control “de hecho” mediante el uso de la fuerza pública, del CAMPO SANTO PARQUE CEMENTERIO DE LA CHINITA…”.

En fecha 26 de mayo de 2010, se le dio entrada asignándosele el No 13651.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente

Que en fecha 19 de mayo de 2010, “…específicamente como a las 3 y 30 post meridium, SIN NOTIFICACIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS NI TRÁMITE, se presentaron en las instalaciones del Parque Cementerio Jardines de la Chinita, en San Francisco una comisión de funcionarios de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., encabezada por el abogado T.S., titular de la cédula de identidad No. 11.458.929, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, la ciudadana R.D.G., en su carácter de abogada de la Alcaldía, y el ciudadano J.C.M., en su carácter de Coordinador de Servicios Funerarios del municipio, más cuatro (4) patrullas de la Policía Municipal del Sur (Polisur), y notificaron VERBALMENTE a los trabajadores de las empresa accionante, que se encontraba allí en ese momento, que la empresa Jarchina, ya no iba a seguir siendo la administradora del cementerio y que a partir de ese momento, todo el control lo asumía la Alcaldía del Municipio San Francisco, sin que mediara un procedimiento previo administrativo que justificará tan abrupta incursión”.

Que posteriormente los ciudadanos J.A., en su condición de Director de la empresa accionante, y el abogado L.G., se presentaron por ante las Instalaciones del Cementerio, con la finalidad de darse por notificados de la medida y recibieron como respuesta por parte del ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Francisco y de la abogada R.d.G., “…que la empresa Jarchina, c.a., ya no operaría más y que el control de todas las operaciones la asumía a partir de ese momento la propia Alcaldía”.

Que “…los funcionarios municipales indicados, procedieron a desalojar a los representantes de la accionantes, de las instalaciones y fueron coaccionados físicamente, con el auxilio de la fuerza pública, a colocarse detrás de la garita del(sic) vigilancia que da acceso a la puerta principal del cementerio, y no se les permitió más el acceso ya que todo estaba resguardado por los efectivos de Polisur”.

Que al mismo tiempo, el Alcalde O.P., a través de los medios de comunicación “…en un programa de la Alcaldía donde el Alcalde estaba entregando tanques de agua para la comunidad de la Parroquia F.O.d.M.S.F., manifestó a través de ese medio VERBAL y PÚBLICAMENTE, sin ningún procedimiento previo y mucho menos sin acto administrativo que sustente este tipo de procedimientos, QUE HABÍA ORDENADO la suspensión de las actividades administrativas del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A., y que había nombrado una Comisión, de sus propios funcionarios par que levantaran un inventario de los bienes, y tomaran control del cementerio por parte de la Alcaldía”.

Que “…prueba de las vías de hecho, lo constituye que la policía del sur trancó las vías principales de acceso al cementerio y los funcionarios de la Alcaldía no han notificado ni siquiera para dialogar a los representantes de la empresa, para que coadyuven mientras dura la vía de hecho”.

Que “…el contrato de concesión para la prestación del servicio público inherente al Parque Cementerio en cuestión, entre la accionante, Jarchina y el municipio, está suscrito originalmente con fecha 10 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el Nro. 79, Tomo 14, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro de San Francisco con fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 5, protocolo 1°, por una duración de 20 años contado a partir de su firma. Dicho contrato establece, los lineamientos y condiciones que regulan la relación entre Jarchina y El Municipio San Francisco, y que se encuentra totalmente en plena vigencia”.

Que “…sin llegar a desconocer las potestades del municipio para poder manejar directamente los servicios públicos, ya que es una atribución que le permite la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por ser un servicio concesionado a un particular, su terminación esta condicionada a un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del concesionario…”.

Que “…el Municipio a través de los funcionarios actuantes referidos en este escrito como personas agraviantes NO abrió o NO inició el procedimiento administrativo en contra, evidentemente, de los derechos subjetivos o intereses legítimos de JARCHINA, POR LO CUAL NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO NI EXPEDIENTE, NI PROCEDIMIENTOS, NI NOTIFICACIONES, todo lo cual evidencia una vía de hecho de la Administración Pública Municipal aquí accionada, violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la al presunción de inocencia que la Constitución que la Constitución de la República, establece en su artículo 49 a favor de la empresa lesionada”.

Que “…al vía de hecho lesiva de los derecho constitucionales de la accionada, violenta de forma directa e inmediata el derecho que tiene nuestra representada a ejercer libremente una actividad económica conforme a la norma contenida en el artículo 112 constitucional.

Que “…el agraviante ha provocado injustamente una violación al derecho de todas aquellas personas que se encuentran bajo las órdenes de (su) representada, en detrimento directo de la norma contenida en el artículo 87 constitucional citado”.

Que “…la vía de hecho generada por los sujetos agraviantes referidos en este escrito, afectó y sigue afectando el derecho a la defensa y del debido proceso administrativo, todo lo cual, contraría directamente el artículo 49 constitucional.

Por las razones expuestas, solicita a este Juzgado que declare “CON LUGAR la presente acción de a.c. y, en consecuencia, ORDENE el CESE INMEDIATO de la actividad de hecho lesiva denunciada a objeto de reestablece la situación jurídica infringida”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso, al ejercicio de la actividad económica, al trabajo y a la propiedad, por parte de la presunta vía de hecho perpetrada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z.. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia nº 1555, del 8 de diciembre de 2000, precisó:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las vías de hechos imputadas a los órganos del Ejecutivo Municipal se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia No. 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, debe este Juzgado pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, y al efecto observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta contra “…la VÍA DE HECHO ejecutada por el ciudadano ALCALDE del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.761.075, (…) mediante la cual se procedió el día 19 de mayo del año 2010, a las 3 y 30 de la tarde, en ausencia de procedimientos administrativos y sin la existencia de algún acto administrativo previo, y sin notificaciones de algún, a tomar el control “de hecho” mediante el uso de la fuerza pública, del CAMPO SANTO PARQUE CEMENTERIO DE LA CHINITA…”.

Al respecto, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era la acción de a.c., en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal y como lo han sostenido tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha ley no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: E.R.T.V. vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

(…)En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).

En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)

.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: R.H.D.V.), se dictaminó:

(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. (Ver. Sentencia No. 05-3299 de fecha 27 de diciembre de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Ver. Sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

Así, de conformidad con lo explanado en los párrafos anteirores y visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de un Órgano de la Administración, es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de a.c., tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado debe referir que la acción de a.c. está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible, en aquellos casos, que aun cuando se hubieren ejercido los medios procesales persistentes, persista el agravio constitucional, o cuando el medio procesal, no resulte expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, pero para ello se debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la acción constitucional (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional de la fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Por tanto, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa que, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión demandada resulta inadmisible.

En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con este artículo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, visto que el accionante no ejerció el medio procesal preexistente idóneo para hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, este Juzgado declara inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A., contra “…la VÍA DE HECHO ejecutada por el ciudadano ALCALDE del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.761.075, (…) mediante la cual se procedió el día 19 de mayo del año 2010, a las 3 y 30 de la tarde, en ausencia de procedimientos administrativos y sin la existencia de algún acto administrativo previo, y sin notificaciones de algún, a tomar el control “de hecho” mediante el uso de la fuerza pública, del CAMPO SANTO PARQUE CEMENTERIO DE LA CHINITA…”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 141 .

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13651

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR