Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 21 de Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2363/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. L.I.F.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: JARGREN E.T. , colombiano, de 21 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.118.535.542, soltero, ocupación indefinida, nacido en Arauca Colombia, en fecha 03/06/1987 y dice estar residenciado en el barrio integración, por la calle principal, casa de color anaranjado al frente de la escuela técnica bolivariana, Ureña Estado Táchira; su domicilio principal es la ciudad de Cúcuta.

Delito: Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Jargren E.T., por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifica como: JARGREN E.T. , colombiano, de 21 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.118.535.542, soltero, ocupación indefinida, nacido en Arauca Colombia, en fecha 03/06/1987 y dice estar residenciado en el barrio integración, por la calle principal, casa de color anaranjado al frente de la escuela técnica bolivariana, Ureña Estado Táchira; quien una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. L.I.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “ Querer declarar”, efectuándolo de la siguiente forma: Yo tengo mi visa pero no la había sellado, y no me imaginaba que me fuera a pasar esto, y cuando me pararon me dijeron cedula y yo saque las dos; de verdad no tenia idea que esto me podía pasar. Seguido la fiscal interroga: 1) Por que esta usted en este país, porque vengo de vacaciones. 3) donde tiene su residencia. Yo ya se la di pero no recuerdo el número de la casa, es en Ureña frente a la escuela técnica. 49 a que se dedica. Estudio y trabajo. 5) con quien trabaja. Con una contratista. 6) Cuanto tiempo iba a durar usted con su novia. 15 días. 6) donde estudio y que estudia. Ingeniería y estudio en la Universidad F.d.P. en Cúcuta. 8) Con quien vive en Ureña. Con un tío. 9) donde vive su familia. En Villavicencio Arauca, es todo. La defensa pública, representada por el Abg. P.A. expuso: “ me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar y que el régimen de presentación sea distante en virtud; del termino de la distancia.”

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 19/10/2009 el imputado Jagren E.T., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto e control fijo de Boconcito de la autopista General J.A.P.; cuando cumpliendo servicios en el referido punto e control, observaron venir una unidad de transporte público de la empresa Expresos Mérida, color azul, multicolor, signado con el n 209, placas AG161X, indicándole al conductor, que se estacionara al lado derecho; y se le solicito a los pasajeros se bajaran de la unidad para efectuar, la revisión respectiva; …, observando a un ciudadano con actitud nerviosa, es por lo que el funcionario se le acerca, y se le solicito se identificara con sus respectivos documentos, exhibiendo una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes datos filiatorios Gutiérrez Caza.B.E.; número 26.658.947, de fecha de nacimiento 26 11 1994 y fecha de expedición, 02 07 2008, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía, tipo carnet de un hombre…, seguido se le practico un chequeo corporal, se le incauto una cédula de ciudadanía colombiana, con lo siguientes datos filiatorios: Jagren E.T., nacionalidad colombiana, titular de la Ciudadanía colombiana Nº 1.118.535.542; de 21 años de edad, nacido en Arauca Colombia, en fecha 03/06/1987, donde se aprecia una fotografía descrita en la cédula venezolana; antes indicada, y dice estar residenciado en el barrio integración, por la calle principal, casa de color anaranjado al frente de la escuela técnica bolivariana, Ureña Estado Táchira.; sabiéndose descubierto, manifestó que su verdadera identidad era la cedula colombiana y que la cedula venezolana, que había mostrado antes la había comprado en Barinas a un gestor que no quiso identificar; circunstancia que motivaron la aprehensión del referido ciudadano; por efectuarse en el lugar de los hechos establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; como punible, referente a la Usurpación de Identidad, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado JARGREN E.T. , colombiano, de 21 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.118.535.542, soltero, ocupación indefinida, nacido en Arauca Colombia, en fecha 03/06/1987 y dice estar residenciado en el barrio integración, por la calle principal, casa de color anaranjado al frente de la escuela técnica Bolivariana, Ureña Estado Táchira; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 19/10/2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como causante del hecho; por haberle incautado dos documentos identificatorios uno de nacionalidad colombiana y otro de nacionalidad venezolana; sin embargo, para esta juzgadora, si bien es cierto que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer, no es menos cierto; que el imputado al momento de rendir su declaración, demostró una actitud poco convincente, en cuanto a su lugar de residencia dentro del territorio venezolano; ya que a preguntas de la ciudadana fiscal; no supo responde cual era su residencia ni la de su supuesto tío en la localidad de Ureña; no brindado a esta instancia la seguridad de que se someterá al proceso; aunado a que se encuentra aparentemente en estado de ilegalidad dentro del espacio territorial venezolano; razón por la cual permite establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, con la cual se garantizará la finalidad del proceso; es por ello que le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; a el imputado JAGREN E.T.; la establecida en el artículo 256 ordinal 8° en relación con el artículos 257 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a una Caución Económica con fiadores, la cual se materializará una vez sean consignados ante le tribunal los recaudos de las personas que se constituirán bajo esa condición ante el tribunal, a los efectos de ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se estima pertinente imponer la prohibición de salida del territorio nacional del imputado Jagren E.T., en virtud de que el mismo tiene su residencia principal fuera de la jurisdicción del territorio venezolano, como es en la ciudad de Cúcuta; a tenor de lo contenido en el segundo aparte del artículo 257 el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “ …Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado…; esto en aras de garantizar la culminación del proceso que se le sigue. Y así se decide.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 8° en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal a JARGREN E.T. , colombiano, de 21 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.118.535.542, soltero, ocupación indefinida, nacido en Arauca Colombia, en fecha 03/06/1987 y dice estar residenciado en el barrio integración, por la calle principal, casa de color anaranjado al frente de la escuela técnica bolivariana, Ureña Estado Táchira; su domicilio principal es la ciudad de Cúcuta-Colombia.; correspondiendo a una Caución Económica con fiadores, la cual se materializará una vez sean consignados ante le tribunal los recaudos de las personas que se constituirán bajo esa condición ante el tribunal, a los efectos de ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impone la prohibición de salida del territorio nacional hasta la culminación del proceso que se le sigue; a tenor de lo contenido en el segundo aparte del artículo 257 el Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2363/09 seguida en contra de Jagren E.T.T.. Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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