Decisión nº 1781 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JARIS W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.347.245, domiciliado en el Sector San Buenaventura, calle 3, casa N° 3-11, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil. Domicilio Procesal: Tribunal de la Causa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.150.250, de éste mismo domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 80.239 y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.331.495, domiciliado en la ciudad de M.E.M.. Domicilio Procesal, tribunal de la causa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.676, en su orden, domiciliadas en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles.

MOTIVO DEL JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre del 2.008, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles, y tres (3) anexos en cuatro (4) folios útiles; quedando en éste Juzgado – Tercero de Primera Instancia -- por distribución en la misma fecha, introducida por sus firmantes (consta sello del Tribunal distribuidor en el folio 3 y su vuelto).

 Consta al folio 8, nota de Secretaría del Tribunal de haberse recibido los recaudos contentivos de la presente demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y en la misma fecha 18 de septiembre 2008., este Tribunal la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento al demandado para que compareciera por ante este despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni se apertura el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de fotostátos (folios 8 y 9).

 En fecha 23 de septiembre de 2.008, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada C.D.V.A.T., mediante diligencia inserta al folio 10 con su vuelto.

 Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para las fotostátos necesarios y formar cuaderno de medidas solicitado y la citación del demandado (folio 11).

 Por auto de fecha 29 de septiembre del 2008, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 12), y en la misma fecha, consta al folio 13, certificación de las copias que se deben agregar a la boleta de citación.

 En la misma fecha del auto anterior, éste Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y resolver lo conducente en relación a dicha medida por auto separado (folio 14).

 El alguacil titular – para ese momento – devolvió el recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestó que tenía que consultar con su abogado, según consta en diligencia de fecha 20 de octubre del año 2008 (folio 15 y 16).

 En fecha 21 de octubre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora Abogada C.D.V.A., solicitó librar la respectiva boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que se le diera continuación al procedimiento (folio 17).

 Vista la diligencia descrita en el particular anterior, éste Tribunal ordenó en fecha 04 de noviembre de 2008, librar la respectiva boleta de notificación, en la que se le informó a la parte demandada la declaración hecha por el alguacil en relación a su citación, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

 Corre a los folios 19 y 20, copia de la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de fecha 04 de noviembre de 2008. La Secretaria Titular, dejó constancia en día 20 de noviembre de 2008, dando cumplimiento la formalidad de fijación de la boleta de notificación del demandado en el presente juicio, el día 19 de noviembre de 2008, en la dirección que le fue señalada por el actor (folio 21).

 Las Abogadas M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, respectivamente, actuando en representación del demandado en la presente causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso para que dieran contestación a la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas, mediante escrito constante de dos folios útiles en fecha 20 de enero de 2009 (folios 22 y 23).

 En la misma fecha 20 de enero del 2009, siendo el último día del emplazamiento para dar contestación de la demanda, por auto separado se dejó constancia que las abogadas M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folio 24).

 Mediante auto de fecha 30 de enero del 2009, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar o a oponerse a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 25).

 Por medio de diligencia de fecha 03 de febrero del año 2009, el ciudadano M.A.R., en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a las abogadas M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z. (folio 26).

 La Abogada C.D.V.A.T., consignó escrito en un folio útil de fecha 04 de febrero de 2009, manifestando que se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 27).

 Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2009, la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en que este tribunal le otorgue valoración jurídica y efectos legales correspondiente al escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, sobre a lo invocado al artículo 168 de Código de Procedimiento Civil (folio 28).

 Consta al folio 29, nota de secretaría del día 19 de febrero de 2009, mediante el cual dejó saber que siendo el último día para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes promovieron pruebas, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

 Por cuanto la Juez Titular de éste Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por Abogada S.Q.Q., designada como Juez Temporal, debiéndose notificar a las partes (folios 30 al 36).

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar, el ciudadano JARIS W.G., asistido por la Abogada C.D.V.A.T., entre otros argumentos manifestó:

… Omissis

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha treinta y uno de Marzo del año 2.008 celebré un contrato de compraventa a través de la inmobiliaria OGP con el Ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.l.N° 4.331.495, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en el Salado Alto, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 m2) de terreno y ciento setenta metros cuadrados (170 m2) de construcción y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con una longitud de diez y seis metros (16mts), colinda con carretera Panamericana, mediante una línea recta que comienza en el punto L-1 hasta el punto L-4, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.20, 30 y ESTE: 10.673,20; NORTE: 16.005,20 y ESTE: 10.667,80, en su orden. COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con una longitud de treinta y cuatro metros (34 mts), colinda con terreno que es o fue de A.R., mediante una línea recta que comienza en el punto L-1 hasta el punto L-2, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.020,30 y ESTE: 10.673,20; NORTE: 16.009,00 y ESTE: 10.705,40, en su orden; en este punto 1-2 está un zanjón que recoge las aguas pluviales. COSTADO DERECHO: visto de frente con una longitud de treinta y cuatro metros (34 mts), colinda con inmueble que es o fue de P.P., mediante una línea recta que comienza en el punto L-3 hasta el punto L-4, cuyas coordenadas son: NORTE: 15.994,00 y ESTE: 10.700,00; NORTE: 10.005,20 y ESTE: 10.667,80 en su orden. FONDO: con una longitud de diez y seis metros (16 mts), colinda con inmueble que es o fue de P.P., mediante una línea recta que comienza en el punto L-2 hasta el punto L-3, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.009,00 y ESTE: 10.705,40; NORTE: 15.994,00 y ESTE: 10.700,00 en su orden; consta de las siguientes dependencias: dos (2) plantas: Planta baja: con las siguientes características y comodidades, área de construcción sesenta metros cuadrados (60 mts 2) aproximadamente, una (1) habitación con baño privado y vestier cubierto de cerámica, un (1) estacionamiento con portón metálico, todo con techo de platabanda, un porche techado con teja criolla; Planta alta: con un área de construcción ciento diez metros cuadrados (11Omts2) aproximadamente, una sala comedor, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones individuales y un (1) baño auxiliar, área de cocina y servicios y adquirido conforme a documentos protocolizados por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 28/05/1.998, bajo el número 44, protocolo primero, tomo 7 y fecha 03/08/2005 bajo el número 26,tomo 5, protocolo primero, tal como consta en documento de compra-venta que anexo a la presente signado con la letra “A”. Por tanto, en el mismo momento de la firma de dicho documento le otorgue la cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), representados en, un vehículo marca Ford, placa 14 EKO, año 2.006, modelo F 150, color blanco cuyo documento me comprometí a entregar por notaría inmediatamente después de la firma del mencionado contrato. En el lapso de esa misma semana realicé los tramites correspondientes para la autenticación del respectivo documento quedando pautado para su firma el día ocho (08) de Abril del 2.008. Ya para el día cuatro (04) tuve conocimiento de que el Ciudadano M.A.R.P. no cumpliría con el contrato establecido, motivo por el cual me comunique con el gerente de la inmobiliaria quien me ratificó las intensiones del referido ciudadano, por consiguiente trate de comunicarme con el para pedirle una explicación pero no fue posible. Al fin el día domingo seis (06) de Abril del año en curso recibí su llamada para decirme que quería entrevistarse conmigo en la casa objeto del contrato a las dos (2) de la tarde, en vista de las circunstancias busque a mi abogado y me dirigí al lugar, allí llegó con su sobrino y me solicitó que retirara a mi abogado por que quería que habláramos en privado ,y cual es mi sorpresa cuando me dijo que el ya no iba a hacer el negocio, sin darme motivo alguno, razón por la cual discutimos y me fui de su casa hacia mi propiedad que queda a pocos metros de la suya, al rato uno de mis trabajadores me avisa que el referido señor había dejado la camioneta que le había entregado en parte de pago en la vía, con las llaves y los papeles dentro de la misma, por este motivo le llame en reiteradas ocasiones a su celular encontrando solo burlas de su parte hasta las cinco (5) de la tarde aproximadamente que llegó al lugar y suscitándose por consiguiente un altercado entre ambos lo que dio como resultado que se levantar un acta en el puesto policial de El Salado, tal como consta de documento que anexo signado con la letra “B”.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA

Es el caso, Señor Juez, que por todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano M.A.R.P., ya identificado a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el honorable tribunal a su digno cargo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios sobre la base de lo previsto en los artículos: 1133, 1155,1159 y 1167 del Código Civil.

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a: 1- Que me indemnice por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Articulo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), todo según cláusula tercera del contrato de compra —venta en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado “ ya que me ha generado una grave depresión y problemas de angustia. 3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado 4. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.

QUANTUM DE LA DEMANDA

A los solos efectos de dar cumplimento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de: ciento treinta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 131.250,00), monto al cual ascienden todos los petitorios

. Omissis…

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CUESTIONES PREVIAS

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada representada por las abogadas en ejercicios M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., inscritas en el inpreabogado bajo el Números 98.347 y 96.976, actuando de conformidad con el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, que por razones de métodos se transcribe textualmente de forma parcial, así:

Omissis…”

PRIMERA

La del Artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, numeral 6°, que señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, en el caso de marras oponemos dicha cuestión previa por cuanto el demandante no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, como son: 1) El documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, sobre el cual según los dichos del demandante se realizó una negociación de opción de compra-venta; 2) Documento en el cual dice el demandante que en el mismo momento de la firma del documento del contrato de compra-venta, le otorgo nuestro representado: M.A.R.P., la cantidad equivalente a cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) representados en un vehículo Marca: FORD, Placa: 14 EKO, Año: 2.006, Modelo F 150, Color: Blanco, y en cual se comprometió a entregar por Notaría inmediatamente después de la firma del mencionado contrato; y 3) El documento o el Certificado de Registro de Vehículos del supuesto vehículo que según los dichos el demandado le dio como parte de pago a nuestro representado; instrumentos fundamentales que no fueron acompañados con el libelo de la demanda y sobre los cuales presuntamente se derivan inmediatamente el derecho deducido.

SEGUNDA

La del Artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, numeral 4°, que señala lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, ... los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporable.”, en el caso que nos ocupa, el demandante no sólo omitió indicar los seriales tanto del motor, carrocería o chassis, del vehículo Marca: FORD, Placa: 14 EKO, Año: 2.006, Modelo F 150, Color: Blanco, que según sus dichos le otorgo a nuestro representado: M.A.R.P., que representan la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) que supuestamente dio como parte de pago de la negociación, es decir, omitió determinar con precisión los signos, señales y particularidades que determinan su identidad, así como también sus datos y títulos necesarios para determinar la propiedad del mismo”… omissis (subrayado propio de esta Juzgadora)

Corre agregada a los folios 25, constancia de fecha 30 de enero del 2009, suscrita por la Juez y Secretaria Titulares del Tribunal, donde consta que la parte demandada no compareció a subsanar o a oponerse a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como corre al folio 29 constancia de fecha 19 de febrero del 2009, que siendo el último día para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien; estando la presente causa para decidir sobre la incidencia surgida, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Tal como se ha indicado en otras sentencias proferidas por éste Tribunal, que con el libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente-- depurar de vicios el proceso--, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, como es el de garantizar el derecho a la defensa.

De tal manera que, este tipo de cuestiones previas como la de autos, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no solo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.

La parte demandada en la presente causa, al oponer la referida cuestión previa prevista en el numeral sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó varios supuestos cuyos argumentos procede a revisar esta Juzgadora para resolver por separado cada uno de ellos, en tal sentido, aprecia este Tribunal que la primera defensa previa fundamentada en el ordinal sexto 6º, fue argumentada por el accionado de marras tal como anteriormente se transcribió en que a su decir:

…. omisis

…por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, numeral 6°, que señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, en el caso de marras oponemos dicha cuestión previa por cuanto el demandante no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, como son: 1) El documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, sobre el cual según los dichos del demandante se realizó una negociación de opción de compra-venta; 2) Documento en el cual dice el demandante que en el mismo momento de la firma del documento del contrato de compra-venta, le otorgo nuestro representado: M.A.R.P., la cantidad equivalente a cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) representados en un vehículo Marca: FORD, Placa: 14 EKO, Año: 2.006, Modelo F 150, Color: Blanco, y en cual se comprometió a entregar por Notaría inmediatamente después de la firma del mencionado contrato; y 3) El documento o el Certificado de Registro de Vehículos del supuesto vehículo que según los dichos el demandado le dio como parte de pago a nuestro representado; instrumentos fundamentales que no fueron acompañados con el libelo de la demanda y sobre los cuales presuntamente se derivan inmediatamente el derecho deducido.

Vistas los alegatos antes expuestos por el demandado de autos, procede esta Juzgadora a revisar lo que en relación a esta defensa invocada, expresan las normas procesales y que tomo el accionado como fundamento para oponer las cuestiones previas indicadas, que lo son según lo alegado, las del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4to y 6to, cuyos dispositivos establecen lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo... omissis

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Omissis…

E.C.B., en su doctrina sobre las Cuestiones Previas, aludiendo específicamente la prevista en el ordinal 6toº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo autor comenta y explana algunas consideraciones las siguientes:

…omissis

En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa.

También procede la cuestión previa en estudio, cuando en el libelo se han acumulado acciones que se excluyen o sean contradictorias; las que por razones de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y las incompatibles, cuando no se proponen como subsidiarias

. (Págs. 185 y 186)

Del criterio doctrinal antes expuesto, se debe concluir que para cumplir con lo preceptuado con la norma procedimental del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito sexto, basta que el accionante en cualquier juicio acompañe junto al libelo, el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, para que se encuentre satisfecho este requisito.

Las cuestiones previas opuestas por las parte demandada en el presente juicio, por intermedio de sus representantes judiciales las abogadas en ejercicios M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., sustentaron su defensa previa, en la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante incumplió al no acompañar todos los documentos, que según el accionado, son fundamentales de la pretensión incoada y al constituir éstos requisitos necesarios señalados en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, debe ordenarse su presentación para así según argumentó, subsanar el referido defecto, y alude que dichos instrumentos cuyos contenidos en términos idénticos analiza quien juzga son:

PRIMERO

“(…Omissis…) 1)El documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, sobre el cual según los dichos del demandante se realizó una negociación de opción de compra-venta; 2) Documento en el cual dice el demandante que en el mismo momento de la firma del documento del contrato de compra-venta, le otorgo nuestro representado: M.A.R.P., la cantidad equivalente a cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) representados en un vehículo Marca: FORD, Placa: 14 EKO, Año: 2.006, Modelo F 150, Color: Blanco, y en cual se comprometió a entregar por Notaría inmediatamente después de la firma del mencionado contrato; y 3) El documento o el Certificado de Registro de Vehículos del supuesto vehículo que según los dichos el demandado le dio como parte de pago a nuestro representado; instrumentos fundamentales que no fueron acompañados con el libelo de la demanda y sobre los cuales presuntamente se derivan inmediatamente el derecho deducido.

Como criterio de autoridad, se debe hacer énfasis en el contenido de la Jurisprudencia emanada en sentencia 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio I.A.I.V., Inversiones M.P. C.A., Exp. Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, y cuyo fallo señaló lo siguiente:

… La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados con el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

(Subrayado propio)

En el mismo orden de ideas, en Jurisprudencia en Sentencia, de la Sala Política Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., caso: M.P.V.. C.A. Venezolana de Televisión, Exp. Nº 99-15500, S. Nº 044, este fallo asentó:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

Esta juzgadora evaluando los criterios jurisprudenciales que anteceden y que acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandante acompaño en el escrito del libelo la siguiente documentación:

 Copia de la cédula de identidad de ciudadano JARIS W.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.245, venezolano (folio 04).

 Documento privado de contrato de opción de compra en original, en el que se indica que: el ciudadano M.A.R.P. el opcionante vendedor y el ciudadano JARIS W.G. opcionante comprador, convienen en las cláusulas especificadas en dicho documento, en fecha 31 de marzo de 2008, el referido documento se encuentra suscrito con dos firmas ilegibles y la impresión en sello húmedo de dos pares de huellas dactilares (Folio 05 al 06). Signada con la letra “A”.

 Acta en original de fecha 5 de abril de 2008, del que se lee: “…hace constar que: el ciudadano M.Á.R. dejo abandonada la camioneta Ford 150 color blanco año 2006 placa 14 EKAO, en el sector el salado…, la cual había sido recibida por el mencionado ciudadano como forma de pago de un bien inmueble de su propiedad, otorgado al ciudadano jaris (sic) guillen (sic) como costa (sic) en documento firmado por vía privada, en fecha 31 de marzo del año 2008, el vehiculo antes descrito queda en calidad de deposito en el sector el salado alto vía panamericana casa N° 10 quedando a entera (sic) responsabilidad del ciudadano miguel (sic) angel (sic) Ramírez (sic), cualquier daño que presente dicho vehiculo (sic) o lo que pudiera haber ocasionado a terceros, se termino, se leyó y conformes firman…”

El referido documento se encuentra suscrito con cuatro firmas de forma ilegible, encima de los nombres siguientes: C.A. (Abgdo) S.A. (SGTO. 1RO. PUESTO POLICIAL SALADO ALTO. JARIS GUILLEN y M.A.R.. Signada con la letra “B” (Folio 07).

Por su parte, el doctrinario y jurista R.H.L.R., en la III Edición Actualiza.d.C.d.P.C., al hacer sus cometarios de lo que se debe entender por la materialización de este requisito formal del libelo, para evitar pueda ser atribuible al libelo un defecto que sea oponible como defensa previa por el demandado, el siguiente:

Omissis…

Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales, el mismo ordinal define éstos como >. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art.434). (Pág. 17. Tomo III)

Efectivamente el derecho deducido del cual se deriva la pretensión incoada, debe estar contenido en lo que el actor considera que es, el documento fundamental de la acción, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos del actor en relación a su pretensión de la forma siguiente:

.- Que en fecha treinta y uno de Marzo del año 2.008 celebró un contrato de compraventa a través de la inmobiliaria OGP con el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.l. N° 4.331.495, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en el Salado Alto, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 m2) de terreno y ciento setenta metros cuadrados (170 m2) de construcción y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con una longitud de diez y seis metros (16mts), colinda con carretera Panamericana, mediante una línea recta que comienza en el punto L-1 hasta el punto L-4, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.20, 30 y ESTE: 10.673,20; NORTE: 16.005,20 y ESTE: 10.667,80, en su orden. COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con una longitud de treinta y cuatro metros (34 mts), colinda con terreno que es o fue de A.R., mediante una línea recta que comienza en el punto L-1 hasta el punto L-2, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.020,30 y ESTE: 10.673,20; NORTE: 16.009,00 y ESTE: 10.705,40, en su orden; en este punto 1-2 está un zanjón que recoge las aguas pluviales. COSTADO DERECHO: visto de frente con una longitud de treinta y cuatro metros (34 mts), colinda con inmueble que es o fue de P.P., mediante una línea recta que comienza en el punto L-3 hasta el punto L-4, cuyas coordenadas son: NORTE: 15.994,00 y ESTE: 10.700,00; NORTE: 10.005,20 y ESTE: 10.667,80 en su orden. FONDO: con una longitud de diez y seis metros (16 mts), colinda con inmueble que es o fue de P.P., mediante una línea recta que comienza en el punto L-2 hasta el punto L-3, cuyas coordenadas son: NORTE: 16.009,00 y ESTE: 10.705,40; NORTE: 15.994,00 y ESTE: 10.700,00 en su orden; consta de las siguientes dependencias: dos (2) plantas: Planta baja: con las siguientes características y comodidades, área de construcción sesenta metros cuadrados (60 mts 2) aproximadamente, una (1) habitación con baño privado y vestier cubierto de cerámica, un (1) estacionamiento con portón metálico, todo con techo de platabanda, un porche techado con teja criolla; Planta alta: con un área de construcción ciento diez metros cuadrados (11Omts2) aproximadamente, una sala comedor, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones individuales y un (1) baño auxiliar, área de cocina y servicios y adquirido conforme a documentos protocolizados por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 28/05/1.998, bajo el número 44, protocolo primero, tomo 7 y fecha 03/08/2005 bajo el número 26,tomo 5, protocolo primero, y que tal documento de compra-venta anexa con la letra “A”.

.- Que en el mismo momento de la firma de dicho documento le otorgó la cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), representados en un vehículo marca Ford, placa 14 EKO, año 2.006, modelo F 150, color blanco cuyo documento se comprometió a entregar por notaría inmediatamente después de la firma del mencionado contrato.

.- Que en el lapso de esa misma semana realizó los tramites correspondientes para la autenticación del respectivo documento quedando pautado para su firma el día ocho (08) de Abril del 2.008.

.- Que para el día cuatro (04) (sic) tuvo conocimiento de que el Ciudadano M.A.R.P. no cumpliría con el contrato establecido, motivo por el cual se comunicó con el gerente de la inmobiliaria quien le ratificó las intenciones del referido ciudadano, por consiguiente trató de comunicarse con él para pedirle una explicación pero que no fue posible.

Que finalmente el día domingo seis (06) de Abril del año en curso (sic) recibió llamada para decirle que quería entrevistarse conmigo en la casa objeto del contrato a las dos (2) de la tarde, y en vista de las circunstancias buscó a su abogado y se dirigió al lugar, allí llegó con su sobrino y le solicitó que retirara a su abogado por que quería que hablaran en privado ,y cual es su sorpresa cuando le dijo que él ya no iba a hacer el negocio, que sin darle motivos y que por esa razón discutieron y se fue de su casa (del demandado) hacia su propiedad que queda a pocos metros de la del demandado, y que al rato uno de sus trabajadores le avisó que el referido señor había dejado la camioneta que le había entregado en parte de pago en la vía, con las llaves y los papeles dentro de la misma, por este motivo lo llamó en reiteradas ocasiones a su celular encontrando solo burlas de su parte hasta las cinco (5) de la tarde aproximadamente llegó al lugar suscitándose por consiguiente un altercado entre ambos, que dio como resultado que se levantara un acta en el puesto policial del Salado, y que este documento consta anexo marcado con la letra “B”.

.- Que por todo lo expuesto, acude ante la autoridad judicial para DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano M.A.R.P., ya identificado a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Finalmente para resolver esta Juzgadora observa:

El actor de marras, considera que su pretensión esta subsumida en el contrato que acompañó junto con el escrito de demanda, y que de él a su parecer se deriva el derecho reclamado, la naturaleza entre este contrato consignado no puede ser revisada en esta oportunidad procesal por este Tribunal, por ser esto materia que atañe al fondo de la controversia, lo que evidentemente no es cuestión a dilucidar en esta oportunidad procesal, so pena de incurrir en adelanto de opinión por parte de esta Juzgadora.

En el caso bajo análisis, tenemos que a criterio de quien suscribe está perfectamente delimitada la pretensión del actor y que también acompañó a los autos, el documento que consideró fundamental para incoar la presente acción. Aclara esta Juzgadora que, en el supuesto de no haberlo acompañado junto con el libelo de autos, la sanción que acarrearía para el accionante sería la prohibición de no poder incorporarlo, por no existir para él otra oportunidad para consignarlo a los autos, porque debe producirse junto con el libelo, que de hacerlo extemporáneamente conllevaría su inadmisión, pero esta circunstancia, que no es la sucedida en autos, tampoco puede ser oponible como defensa previa, en virtud de no estar prevista bajo este supuesto del ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del defecto de forma de la demanda cuyo ordinal solamente esta vinculado al hecho de acompañar o no junto al libelo, el documento en el cual el actor fundamenta su pretensión, que en el presente caso se hizo cumpliéndose con tal exigencia legal. Y así se declara.

Tomando como base, en el caso bajo análisis, que los documentos que según la doctrina y la jurisprudencia deben acompañarse al libelo para ser considerados como fundamentales de la pretensión, es decir, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, quien decide observa que, evaluado como ha sido el documento privado de opción de compra venta presentado por la parte actora con la letra “A” como respaldo a la pretensión de su demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoa contra el ciudadano M.A.R.P., cumple con los términos y condiciones establecidas por la ley, pudiendo la parte demandada de la presente causa ejercer debidamente los mecanismos que considere conveniente en defensa de sus derechos, sin que le quede duda de lo que reclama el actor, debiendo desechar la presente defensa previa por no ajustarse a los supuestos previstos del ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado como defecto del libelo, quedando debidamente explicado con tales documentos el derecho reclamado por el actor en el presente caso, y por consecuencia el libelo no adolece de tal defecto por el contrario fue acompañado a la demanda el documento alusivo de su derecho pretendido. Y así se decide.

De otra parte, el demandado de autos en la oportunidad procesal de la articulación probatoria ope legis no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos para su defensa previa, de manera que no desvirtuó que el actor tuviese una pretensión subsumida en otro documento que no fuera el que efectivamente acompañó con el libelo y que consideró que era el documento fundamental de su pretensión, por lo que en relación al primer argumento, que el demandado empleó para oponer la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto previsto en el el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem, resulta desechado por este Tribunal y lo declara sin fundamento legal y así lo declarará en la correspondiente dispositiva.

SEGUNDO

En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y se alegó como infringido el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que establece: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;

El accionado en la presente causa para formalizar su defensa previa indicó lo siguiente:

omisis …el demandante no sólo omitió indicar los seriales tanto del motor, carrocería o chassis, del vehículo Marca: FORD, Placa: 14 EKO, Año: 2.006, Modelo F 150, Color: Blanco, que según sus dichos le otorgo a nuestro representado: M.A.R.P., que representan la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) que supuestamente dio como parte de pago de la negociación, es decir, omitió determinar con precisión los signos, señales y particularidades que determinan su identidad, así como también sus datos y títulos necesarios para determinar la propiedad del mismo

… omissis.

De lo precedentemente trascrito se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste no sólo en la obligación del demandante de especificar el objeto de la pretensión con claridad, es decir, determinarse con el objeto de la pretensión con precisión, sino el de hacer una determinación del bien de la vida, como indica Henríquez la Roche, que se pretende obtener (lo que sería una parte petitoria). Sucede con la estructura formal del libelo, lo mismo que con la sentencia, pues según el ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, esto es, el Código adjetivo manda expresamente que tanto en el libelo como en la sentencia se indique el objeto de la pretensión.

El objeto de la pretensión viene a constituir el pedimento claro del demandante para que el demandado sepa con claridad o este enterado del pedimento o reclamo del actor. El objeto contiene el petitum, es decir, el libelo debe contener la pretensión, invocación de lo que pretende el actor. La doctrina indica que el objeto puede ser mediato o inmediato, el primero es una sentencia favorable y el segundo el bien de la vida que se pretende obtener.

El objeto a pedir, tal como lo indica la norma adjetiva, debe ser preciso si se refiere a un bien inmueble, a un mueble, a semovientes, o derechos u objetos incorporales, tal como lo debe precisar en Juez en su sentencia y de allí radica su importancia. La razón de ser de la pretensión, generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o procesales que justifican aquélla. El objeto solicitado en el libelo como petitum de la pretensión de la demanda, forman parte integrante de la misma, a tal punto que, si se solicitara un objeto inviable en la pretensión de la demanda, si lo que se pretende en el libelo la acción (pretensión) no pudiese prosperar, o si no resultan probados, o si por último se demuestra la falta de bondad de la pretensión, la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado.

De la revisión del libelo de demanda, esta juzgadora ha podido determinar que, ciertamente la parte actora describe un inmueble en el Capitulo I de los Hechos cuyas características coinciden con documento privado de contrato de opción de compra venta, en el que se indica que: el ciudadano M.A.R.P. el opcionante vendedor y el ciudadano JARIS W.G. opcionante comprador, convienen en las cláusulas especificadas en dicho documento, en fecha 31 de marzo de 2008 (Folio 05 al 06). Identificado con la letra “A”.

Evidentemente de la lectura del petitorio y cumpliendo con lo previsto el artículo 340 del código de procedimiento civil, ordinal 4º, referido a: el “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”… debe apreciarse que: el ciudadano JARIS W.G., formalmente demando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano M.Á.R.P. (sic). Y le pide al Tribunal que condene a:

Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a: 1- Que me indemnice por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Articulo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), todo según cláusula tercera del contrato de compra —venta en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado “ ya que me ha generado una grave depresión y problemas de angustia. 3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado 4. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el caso de autos el requisito formal a que alude el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al objeto de la pretensión indicado por el actor no esta debidamente especificado, ni es clara su pretensión, no especifica los daños y el quantum individual de ellos, ni mucho menos la deducción de las respectivas cantidades pedidas en el libelo, es decir, no existe una relación clara de la indemnización que pretende, ni los daños compensatorios y morales a que alude, que le permita al demandado en la presente causa hacer las defensas acerca de los conceptos reclamados y lo que le pide el actor, para su debida contestación a la demanda, por lo que tal petitorio es vago, muy oscuro y con deficiencias que ciertamente deben ser corregidas por la vía de la subsanación.

En virtud de que el actor no cumplió con especificar su petitorio, ni determinó el objeto de la pretensión, en cuanto al derecho o la indemnización que pretende en el entendido de, el bien de la vida que busca con la pretensión incoada, por considerar el incumplimiento que le corresponde a su decir, en su carácter de opcionante comprador del contrato ya indicado, y lo que le reclama al actor, al exigir la indemnización por el cumplimiento del mismo, por la cual el defecto de forma que se le imputa al libelo a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem debe PROSPERAR. Y así se decide.

De otra parte, la alegación de la bondad o no de la pretensión demandada, corresponden a las pruebas demostrativas de sus afirmaciones y defensas tanto del actor como del demandando en la oportunidad de contestación de la demanda. Así como, la prueba a favor de sus defensas, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, es decir, que el petitorio debe indicarse sin que ello signifique que se este pronunciando la bondad de la pretensión invocada.

Por las razones expuestas, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandada, abogadas M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., en relación a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE con LUGAR. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia incidental.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA oposición de CUESTION PREVIA referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las Abogadas M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C.A.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandada ciudadano M.A.R.P., en el procedimiento que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentara en su contra el ciudadano: JARIS W.G., asistido debidamente por la abogada C.D.V.A.T., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte actora a la subsanación forzosa del defecto determinado en el libelo, solo en relación a indicar con precisión el objeto de la pretensión de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera un defecto de forma en este particular que debe ser subsanado por lo que este Tribunal le ordena al accionante en el presente caso, a corregir el defecto imputado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que se le haga a las partes del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 353 ejusdem suspendiéndose el proceso por ese lapso de subsanación.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para subsanar el libelo defectuoso, empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y por cuanto consta al folio 3 se evidencia que el actor JARIS W.G., constituyó su domicilio procesal la sede de este tribunal. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera de la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto a los autos no se evidencia que el demandado de autos haya constituido su domicilio procesal. Líbrese la boleta de notificación y entréguesela al alguacil para que la haga efectiva fijándose en la cartelera del Tribunal, teniendo como domicilio la sede del Tribunal, debiendo hacer constar en autos el cumplimiento de tal formalidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y treinta de la tarde y se libraron las respectivas boletas con las respectivas inserciones. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZMINY DE J.Q.

Exp.: 27.932

YFM/LQ/ jol

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