Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001289

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JARO R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.V. VALLERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.C.G. y N.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.607 y 81.980 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JARO R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, en contra de FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A; cuya demanda fue instaurada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, los cuales en fecha 04 de marzo de 2013 dio por recibo el presente asunto, declarando incompetente por el territorio para conocer, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2013, remitiéndose a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido como asunto nuevo, en fecha 10 de abril de 2013, siendo admitida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 16 de abril de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; subsiguientemente en fecha 27 de mayo de 2013 se presentó escrito de reforma de demanda, ordenándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 03 de julio de 2013, siendo su última prolongación en fecha 13 de noviembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, quien aquí suscribe por oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiéndole conocer a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 y por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2014, asimismo se observa que mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia que de acuerdo a la agencia de este juzgado se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de enero del presente año, corrigiéndose dicho error; en cuya se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de reforma del libelo de la demanda, señalo que su representado, prestó sus servicios laborales de forma personal e ininterrumpida, bajo relación de dependencia para la empresa Francisco & R.E., C.A., desde el 16 de enero de 2006 ocupando el cargo de Peluquero-Estilista., que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de martes a sábado, con dos (2) días continuos de descanso (domingo y lunes) en un horario comprendido desde 9:00am a 6:30pm., que devengaba un salario mensual, variable, a destajo, correspondiéndole un cuarenta (40%) de cada trabajo realizado (corte, peinado, secado, pintura, tratamiento especial en el cabello según exigencia del cliente), + la propina que recibía de cada cliente atendido como se acostumbra en esa área de trabajo, lo cual alcanzaba a la cantidad de OCHO MIL SESISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.680,00), hasta el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció.

Sigue alegando que la prestación de servicio laboral la realizó su representado dentro del local comercial, que ocupa la peluquería FRANCISCO & R.E. C.A, que percibió su salario en pagos regulares y permanentes en forma quincenal, que el cual era de obligatorio cumplimiento del horario, usó el uniforme, que recibió instrucciones del dueño (gerente) y orientaciones de la cajera de la peluquería, los clientes eran orientados y asignados por la cajera para la debida atención y a su vez la cajera era la persona que informaba al cliente el importe de los servicios y percibía de éstos el pago respectivos por los servicios.

Que los productos utilizados y/o vendidos, eran establecidos por el patrono que comprenden los productos del cabello, las toallas utilizadas, la silla, el espejo, eran propiedad de la demandadaza asimismo era a cargo de la demandada el alquiles, gastos del condominio, aspectos impositivos (patente de industria y comercio, IVA, etc.) servicios públicos (agua, electricidad) teléfono, además que a empresa sume totalmente las ganancias y/o perdidas del referido negocio.

Que en virtud de lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos que le corresponde por el tiempo en que duro la prestación de servicio:.

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT + días adicionales Bs. 132.433,60

Intereses s/ antigüedad s/ art. 143 LOTTT Bs. 56.550,16

Utilidades fracción 2006 Bs. 5.967,50

Utilidades 2007 Bs. 6.510,00

Utilidades 2008 Bs. 6.510,00

Utilidades 2009 Bs. 6.510,00

Utilidades 2010 Bs. 6.510,00

Utilidades 2011 Bs. 6.510,00

Utilidades Fraccionadas 2012 Bs. 2.170,00

Vacaciones período 2006/2007 Bs. 6.510,00

Vacaciones período 2007/2008 Bs. 6.944,00

Vacaciones período 2008/2009 Bs. 7.378,00

Vacaciones período 2009/2010 Bs. 7.812,00

Vacaciones período 2010/2011 Bs. 8.246,00

Vacaciones período 2011/2012 Bs. 8.680,00

Vacaciones Fraccionadas período 2012 (feb, marzo y abril) Bs. 2.278,50

Vacaciones período 2006/2007, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 2.604,00

Vacaciones período 2007/2008, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 2.604,00

Vacaciones período 2008/2009, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 2.604,00

Vacaciones período 2009/2010, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 2.604,00

Vacaciones período 2010/2011, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 2.604,00

Vacaciones período 2011/2012, días adicionales Art. 95 Reglamento L.B.. 3.472,00

Bono Vacacional período 2006-2007 Bs. 3.038,00

Bono Vacacional período 2007-2008 Bs. 3.472,00

Bono Vacacional período 2008-2009 Bs. 3.906,00

Bono Vacacional período 2009-2010 Bs. 4.340,00

Bono Vacacional período 2010-2011 Bs. 7.774,00

Bono Vacacional período 2011-2012 Bs. 5.208,00

Bono Vacacional fraccionado período 2012 Bs. 2.278,00

Días domingos y de descanso Bs. 270.816,00

TOTAL BS. 591.844,26

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte Demandada:

Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el demandante haya prestado servicios laborales para su representada y/o el ciudadano F.C., ya que no existió relación de subordinación o dependencia, por cuanto la relación que existió fue de índole civil/ mercantil, en consecuencia resulta falso que cumpliera una jornada de trabajo de martes a sábado y el horario de trabajo señalado por éste en su escrito libelar.

.- Que el accionante haya devengado salario alguno, es decir, no existió contraprestación alguna, que durante la prestación sus servicios de naturaleza mercantil el ciudadano Durand Yánez Jaro, percibió honorarios profesionales.

.- Que el actor haya percibido propina alguna bajo el control de nuestra mandante.

.- Las cantidades descritas por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al promedio mensual 40%, propina=salario variable, así como el contenido de los cuadros señalados respecto al pago de días de descanso, Resumen=composición del salario variable del actor.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y el monto total reclamado.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: Se observa que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio insistió en la impugnación de un Poder otorgado por la empresa al apoderado, por ser el mismo ilegal. Que el mismo fue impugnado en la primera audiencia preliminar, ya quede conformidad con los estatutos el presidente de la empresa no tiene facultades para otorgar poder para asistir a juicio, ya que no tiene el tipo de facultades en forma determinada que tienen las empresas que exige el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, ya que se violó el debido proceso.

Asimismo indico, que su representado es profesional de la peluquería y prestó servicios para la empresa accionada desde el 16 de enero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció al cargo. Que su representado Tuvo un salario variable considerado a destajo, toda vez que por cada trabajo realizado se había establecido el pago de salario de 40% adicionalmente conformado por las propinas como de costumbre en esa área de trabajo. Que la empresa está dedicada exclusivamente al área de la peluquería y comercializa los productos de ese ámbito. Que su representado prestó el servicio de forma personal, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la empresa accionada por más de 6 años, que nunca percibió los beneficios laborales, a tal efecto se reclaman los siguientes conceptos: El pago de los días de descanso de los días domingos y lunes, toda vez que su horario era de martes de martes a sábado de 9:00am a 6:30 p.m.; antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones desde 2006 hasta mayo 2012, vacaciones fraccionadas, 2 días adicionales por vacaciones, bono vacacional del periodo laborado, utilidades desde el inicio al termino de relación laboral con su respectiva fracción y a base de 15 días, por cuanto el salón de belleza dio vacaciones colectivas durante las primeras dos semanas del mes de enero de cada año.

Parte Demandada: La representación judicial de la demandada manifestó, que en relación al punto previo señalado por la representación judicial de la parte actora, rechaza lo esgrimido por la accionante, por cuanto el poder cumple con todas las expectativas y requerimientos legales para presentarse en juicio, lo cual ya fue dilucida y resuelto por este circuito judicial, tanto en fase sustanciadora, superior, como en el m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social que declara inadmisible, que todo esa insistencia de la parte actora en cuanto al poder es que simplemente se evidencia que lo que se quiere por la parte actora es una admisión de hechos cuando en realidad no existe pruebas suficientes que responsabilicen a su representada.

Asimismo señalo en la audiencia oral de juicio, que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y hasta a domicilio, modo este que si bien es cierto representa una atención mas personalizada del cliente, reporta algunas incomodidades gastos de traslado sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura por lo que resulta cómodo beneficio y prestigioso para quien brinda el servicio contar con un espacio que reúna las condiciones adecuadas para ello, es así que su representada le brinda a estos profesionales ese espacio a cambio de una contraprestación que deviene de un porcentaje acordado entre las partes, para que ejecuten su profesión, el cual su representaba generaba un 60%

Igualmente manifestó su negativa que haya existido una relación laboral entre las partes, que lo cierto es que la relación entre las partes era civil/ mercantil, dado que el actor ejercía su profesión como peluquero, pero que no es cierto que lo haya hecho bajo la relación de subordinación o dependencia, ni contraprestación de salario de su representado, que sus ingresos era por honorarios profesionales es decir sobre le 40% pactado entre las partes. Que en virtud de ello niega la fecha de ingreso y egreso manifestada por el accionante en su escrito libelar, ya que durante el periodo de relación comercial el mismos e ausento por largos periodos sin que existiera subordinación o dependencia. Que rechaza categóricamente cada una de los conceptos demandados y esgrimidos en el libelo de la demandada, por cuanto su representada desconoce total y absolutamente la existencia de la relación laboral alegada. Es por ello, que considera que a través de su acervo probatorio demuestran de manera fehaciente y clara que no existió relación laboral y que una vez aplicado el Test de laboralita se puede decir con exactitud seguridad de que no concurren los elementos de convicción para que sea declarada con lugar la presente demanda, es por ello que solicita sea declarada sin lugar la misma.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil y/o comercial, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:

Prueba de Exhibición de Documentos: Cuadros de Control de pagos que reflejan los salarios variables del actor durante la vigencia de la relación laboral, es decir, 16 de enero de 2006 al 12 de mayo de 2012. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir por cuanto en primer la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, es decir no acompaño una copia del documento o en su efecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, asimismo la posición de esta representación judicial, y así lo mantiene que le actor no es su empleador por cuanto no existió relación laboral alguna por lo que su mandante no puede llevar un control de algo que simplemente no es patronal, ni derivado ni devenido de la relación laboral. En virtud de los expuesto observa quien decide que la parte actora obvió el contenido del artículo 82 de la Ley ejusdem., razones por los cuales no se puede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así se Establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.C.T.P., M.B.D.O., M.B.V.L., Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

En cuanto a la ciudadana C.E.R.D.R., la misma compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Durand Yanez Jaro Rafael, desde hace 11 años aproximadamente, porque fue su clienta del salón de belleza donde el trabajaba con el Sr. Francisco más o menos del año 2001; que el señor Durand Yánez era su estilista. Que la persona que cobraba en caja era quien cobraba el pago de los servicios y ponía precio a los mismos, que el Sr. Jaro nunca le cobró o exigía precio por los servicios realizados., en cuanto a las repreguntas ¿Tiene usted, conocimiento que tipo de relación existe entre el Sr. Jaro y la empresa? Respuesta: no lo sabría etiquetar, pero el prestaba sus servicios para ese salón de belleza. Al respecto observa esta sentenciadora que dicha testigo es solamente referencial dado que entre sus repuesta manifestó que era clienta del señor Jairo que el señor jairo era su estilista, por lo que se observa que no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos y mucho respecto a la prestación de los servicios del accionante con la empresa motivo por le cual se desechan.-Así se Establece.-

Prueba Libre

Marcada B, cursante al folio 149 del expediente, copia simple Fotografía. Se observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, señalado si bien el actor pudiese demostrar que esta prestando un servicio de peluquería, la misma no es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral y muchos menos demostrar que sea en el sitio donde practica la actividad comercial de su representada. Esta sentenciadora debe observa que la misma carece de firma autógrafa, asimismo se observa que la misma no cumple con los parámetros de ley para hacerla valer en juicio, razón por le cual se desecha del material probatorio.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada

Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos N° 01. Comprobantes de Egreso. Por concepto de Honorarios profesionales. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcadas D, E y F, cursantes a los folios 89 al 103 del cuaderno de recaudos N° 01. Relación de Costos y Gastos años 2010, 2011 y 2012. Esta sentenciadora observa que la misma proviene de la misma parte demandada por lo que viola el principio de la alteridad de la Prueba, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.- En cuanto a las Planilla de Declaraciones Definitivas de ISRL persona jurídica de la empresa Francisco y R.E. C.A., esta sentenciadora observa que si bien la misma fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que fueron promovidas mediante prueba de informe por lo que esta sentenciadora se pronunciara con respecto a las mimas mas adelante .-Así se Establece.-

Marcada G, cursante al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 01. Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Apartantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia General de Tributos de fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el N° 1010170162, donde se desprende sello húmedo donde se l.I.N. de capacitación y educación Socialista (INCES) . Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

Marcada H, cursante al folio 105 del cuaderno de recaudos N° 01. Solicitud de Inscripción en el Servicio Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de fecha 08 de Diciembre de 2008, bajo el N° S00207665. Se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

Marcadas I a la R cursante a los folios 107 al 160 al del cuaderno de recaudos N° 01. Contratos de Cuentas en participación, regidos por los Arts. 359 al 363 del Código de Comercio, de fechas 23-11-2006. Esta juzgadora observa, que dichos contratos corresponde a tercera personas que no son parte en le presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-

Pruebas De Informes dirigidas al:

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 179 al 191 del expediente; mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: “…Conforme a la información requerida la misma no se pudo verificar en virtud que el número patronal no fue aportado… En razón de ser un requisito fundamental para la ubicación en la base de datos. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, en virtud de ello esta sentenciadora la desecha. Así se Establece.-

.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas NO cursan en autos, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte promovente insistió en la misma, no obstante este Tribunal consideró tener elementos suficientes a los efectos de tomar una decisión, resultando inoficioso esperar sus resultas.- Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos C.C.T., D.H., T.D. y M.A., G.E.D.A., E.G.S.D.G., M.B.D.O., M.J.L.T., A.L.S., L.M.J.B., C.C.T.P., M.J. CARBALLO DE ESCALONA, YOLIRCIS INCARIS A.A., D.H.O., R.A.R.C., I.H.C.; Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

-VI-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos:

Jaro R.D.Y. del cual se extrae lo siguiente: Manifestó: Que trabajó para la hoy accionada durante catorce (14) años, hubo un (1) año que interrumpió, aproximadamente en el año 2005, se fue sin recibir cantidad alguna que cobraba en ese entonces igual 40% ¿ Porque no reclamo sus beneficios laborales? Respuesta ¡Porque me fui lo deje así¡ y volví a prestar el servicio ininterrumpido los últimos seis (6) años, que cobraba el 40% y la empresa el 60%, según lo pactado. Indico que cuando no asistía a sus labores el presidente de la empresa le exigía constancia médica, que no estaba asegurado., asimismo manifestó que cuando faltaba, no tenía derecho al 40%, porque ello era de acuerdo a su producción, es decir que si no prestaba el servicio no cobraba el 40% , porque el ingreso dependía de la producción que realizara. Asimismo respondió a la pregunta del Juez respecto a las propina que dice que le patrono no las cancelo como se generaban? Respuesta: Que las propinas eran otorgadas por los clientes, las cuales eran de su propiedad, que no eran controladas por la empresa, que se las guardaba en el bolsillo.Que los materiales de trabajo como sepillo, secador, peine, que eran de su propiedad y si los instrumentos de trabajo se dañaban su persona se hacia responsable de comprar su propio material. Que la empresa le cedía nada más la silla, el espejo y algunos productos, los cuales devolvía en los casos que no fuere usado en su totalidad. Asimismo manifestó que cumplía la jornada era de 9:00 am a 6:00 pm, que el local de la peluquería esta ubicada dentro del centro comercial, que todos el personal del salón tenía vacaciones desde 31 de diciembre al 15 de enero. Que no prestaba servicios independientes fuera del salón.

En cuanto a la declaración de parte del Igualmente ciudadano F.J.C.M. (arriba identificado), se pudo extraer lo siguiente: Índico que haces muchos años su persona estaba de socio con otra persona, el accionante llegó y la empresa se dedicó a entrenarlo con las condiciones que percibía honorarios o ganancias de acuerdo al trabajo realizado. Que la ganancia del actor por ser peluquero era en ese entonces del 50% y los manicuristas tenia como ganancia del 70%. Y la peluquería queda con el 50%, que se le descuentan los suministros o productos de la peluquería al monto de la factura. Que la empresa se hace responsable de los servicios públicos, tales como agua, electricidad, impuesto y otros, Que los materiales para prestar el servicio, tales como cepillos, secadores, spray, lacas eran propiedad del actor. Que existe un contrato de participación, que el actor se negó a firmar hace muchos años y siguió prestando el servicio igual, por lo que la peluquería se comprometió a cancelar el 50%, Que el actor no tiene completos los vouchers porque se ausentaba mucho en los días de trabajo, y si no trabaja no producía el, ni tampoco la peluquería parte del ingreso o beneficios por productividad. Que tienen un horario de 9:00am a 6:00pm, pero quienes cumplen el horario y tiene un salario fijo es la cajera y la que se encarga de la limpieza. Que nadie le supervisa el trabajo al personal como el caso del actor, ya que trabajan por su propia cuenta. Igualmente indico que su representada es quien asume el de los servicio de electricidad, aseo, agua, impuestos Municipales e impuestos sobre la renta y demás gastos y costos con el porcentaje restante después de pagarle el porcentaje estipulado por el demandante y facturadas mes por mes.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta sentenciadora antes de conocer el fondo de la presente controversia debe reiterar el pronunciar sobre el punto previo alegado por la parte actora en la audiencia oral de juicio en cuanto a la Impugnación del Poder otorgado por el ciudadano F.J.C.M.. Al respecto debe señalar este Tribunal que el mismo fue resuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de Julio de 2013, la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte actora y tramitada ante el Juzgado Superior Sexto (06) de este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, en el Recurso AP21-R-2013-1116, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo Revocado el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, igualmente se observa del sistema Juris 2000, que la parte actora ejercicio recurso siendo remitido dicho expediente por ante la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decido dicho recurso en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido por la parte accionante (Expediente N° 13-1610), quedando así resuelto dicho punto, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-.

Ahora bien, resuelto el punto anterior observa quien decide que de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación mercantil, señalando que su representada tiene un local adecuado para la prestación por estos servicios como lavo, secado, teñido, que es sabido que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y a domicilio, modo este que si bien es cierto representa una atención mas personalizada del cliente, que reporta los gastos de traslado Sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura) se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, que el accionante prestara Servicios a la Demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y Dependencia del accionada, Por Cuanto tal actividad fue desarrollada bajo una figura distinta a la laboral

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose lo siguiente tanto de las declaración de parte como de las pruebas aportadas al proceso (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora prestara sus servicios a sus clientes como estilista, profesión que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que la misma parte actora señala en su declaración de parte que el ingresaba a la empresa a las 09:00 am. Que la hora que comienza atender a sus cliente. Por lo que se evidencia no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario.- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados es decir el 40%. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que el actor ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que el actor es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo los cuales utiliza en su prestación de servicios para sus clientes, quien se hace responsable de los daños que pudieren surgir en sus herramientas de trabajo.

    En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente del actor tal como lo señalo el accionante en la oportunidad de la declaración de parte contrato. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido por la contraprestación de servicios del monto factura era el 40%. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

    De igual forma se procede a analizar, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que dicha prestación es bajo su propio riesgo y responsabilidad. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, se observa que del monto facturado era el 40% del precio que cobre en cada caso por sus servicios hechos estos señalados por el actor en su declaración de parte (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa en ningún momento dichos supuestos. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno utilizar para el ejercicio de su profesión. por e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

    Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios la cual hay que hacer un llamado en relación a dicho beneficios ya que el porcentaje de ganancias corresponde directamente a la parte actora, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino mas bien es una supervisión mercantil netamente ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis, es que es el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. por lo que no logra desprender de forma clara o evidente algún elemento que caracterice la presente relación como laboral como son la presencia de ajenidad, dependencia y salario, por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre el ciudadano JARO R.D.Y., y la sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JARO R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, contra la sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo ello de conformidad con el Art. 59 LOPTRA

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha veintinueve (29) de enero de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR