Decisión nº WP01-R-2012-000686 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de diciembre de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000686

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAROLD D.G.L., en contra de la decisión publicada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS El día Lunes Veintinueve (29) de Octubre del año en curso, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el ciudadano JAROL DANIAL G.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que según los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se suscitaron el día 28 de octubre del presente año, que se explanan en el acta policial en la cual presuntamente aprehenden a mi representado, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, cuando transitaban por la entrada del sector Marapa Piache, frente a la capilla, comunidad Los Tamarindos, de la Parroquia C.L.M.d.e. Vargas, cuando avistaron un ciudadano que se torno nervioso observando repetidas veces hacia los lados y tratando de parar los vehículos taxis que pasaban como si tuviera emergencia; motivado a eso procedimos a interceptarlo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, su respuesta fue inmediata manifestó que no tenía nada, sacando su cédula de identidad que la tenía suelta en un bolsillo del pantalón, además manifestó que si queríamos que lo revisaran, seguidamente un funcionario le informo que sería objeto de una revisión corporal amparados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procedió a interceptar a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo de la revisión corporal el mismo manifestó no tener impedimento alguno, inmediatamente otro funcionario realizó la revisión corporal encontrándole en sus partes íntimas una bolsa pequeña de tela, de color negro similar a las utilizadas para guardar lentes, la cual tiene las inscripciones que se leen OAKLEY, dentro de dicha bolsa se encontraba una (01) tijeras con asas o agarraderas de color amarillo; un (01) rollo de hilo de color negro; además de un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con papel clástico de color negro, atado en un extremo con un trozo del mismo material, dicho envoltorio contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte la cual se presume sea droga. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Publico, bastándole ellos al tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAROL DANIAL G.L., así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano JAROL D.G.L., con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad no tomo en cuenta las contradicciones existentes en el Acta Policial, así como tampoco la declaración del único testigo, identificando en autos como (sic) SM3. A.S.G., SM3. LADERA C.M., S1. Q.V.H., y S2. URDANETA G.H., dejan expresamente constancia que en el lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento no existía la presencia de testigo alguno, mi patrocinado se encontraba retenido por dichos funcionarios recibiendo varias indicaciones y argumentos, entre ellos que exhibiera todo lo que pudiera ocultar entre sus pertenencias; es en ese preciso instante cuando los funcionarios adscritos a la Guarida (sic) Nacional Bolivariana, se percatan que no actuaban ajustados a la norma, por lo que decide el SM3. LADERA C.M., interceptar a un ciudadano que transitaba por el lugar para que les sirviera de testigo. Así también le genera ciertas dudas a esta defensa, el hecho de que tratándose de un día domingo, siendo las 3:00 horas de la tarde, en un lugar poblado de abundante tránsito peatonal y vehicular, nada mas existía el testimonio de un ciudadano como testigo del procedimiento. Por otra parte, al analizar con el debido detenimiento el acta de testigo de fecha 28 de Octubre del año 2012…Con ello se determina sin lugar a dudas, que primeramente el ciudadano RHONNY D.V.B., (testigo presencial) simplemente atendió el llamado efectuado por un efectivo castrense para que se apersonara al lugar donde ellos se encontraban. Siendo todo ello contradictorio ya que según el acta policial fue interceptado por funcionarios. Así como también se evidencia que una vez que el testigo hace acto de presencia en el lugar y ante la comisión, ya mi defendido se hallaba sometido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Ciudadanos Magistrados, es difícil que un ciudadano común, el cual no esta acostumbrado a participar en procedimiento de esta naturaleza y según su dicho de no tener impedimento alguno de servir de testigo, únicamente con la salvedad de que su identidad se reserve, pueda señalar y describir el resultado de lo que se incautó en una forma tan precisa y semejante al contenido del acta policial. Suscrita por los funcionarios SM3. A.S.G., SM3. LADERA C.M., S1. Q.V.H., y S2. URDANETA G.H., cuando sabemos que en pocas veces lo hacen de esta forma, haciendo parecer como si se tratase de una copia textual. Por otra parte esta defensa el hecho de que sin requerir de el auxilio de un experto en material de grafo técnica, se evidencia que la firma o rubrica ejecutada por el supuesto ciudadano testigo presencial, la cual cursa en folios ocho y nueve, descrito como Acta de Inspección de sustancia y Acta de Testigo, no son semejantes, por lo que a criterio muy personal hace presumir que alguna de ellas se realizo por una persona distinta. Habida cuenta Ciudadanos Magistrados, es indudable de la declaración testifical y las actas policiales, no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposibles de apreciar como pruebas. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en Venezuela en cuanto insuficiencia probatoria o falta de elemento de convicción, que hacen prevalecer el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia. La cual, al no poder ser desvirtuada por suficiente o convincente pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor del imputado o acusado, en razón del beneficio dela duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. Nº 06-04414, sentencia Nº 523…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Nuestro M.T.d.J. en situaciones similares:… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León) Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señalo que:…A toda luces se evidencia que estaos en presencia de un procedimiento en la cual adoleces de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto se encuentra lleno el requisito del artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Con mucho acierto, el DR. A.A.S., describe que los presupuestos o requisito para la privación judicial preventiva de libertad se traducen, en cuanto al femus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso analizas de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. En este orden de ideas, y como lo afirma el tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del código Orgánico procesal Penal, cristalizando así el principio indubio pro libertate. Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebranta el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva…CAPITULO III PETITORIO Vista las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JAROL DANIAL G.L., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 37 al 45 del cuaderno de expediente.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivados de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerado de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva del ciudadano del ciudadano JAROL D.G.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal…” Folios 18 al 23 del cuaderno de incidencias.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CNGP-RV-DO-SIP: 211-12, suscrita por el funcionario A.S.G., adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó constancia: “…El día de hoy 20 de Octubre del presente año, siendo las 12:00 horas y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel Cuadros M.O., Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM3. LADERA C.M., S1. Q.V.H. Y S2 URDANETA G.H., con la finalidad de realizar patrullaje de un la jurisdicción de la parroquia C.l.M.d.e. Vargas, cuando siendo aproximadamente las 15:50 horas nos encontrábamos transitando por la entrada del sector Marapa Piache, frente a la capilla, comunidad Los Tamarindos de la Parroquia C.l.M.d.e. Vargas; cuando avistamos un ciudadano de tez morena, alto como de 1,75 metros de estatura, vestía para el momento un jean de color negro y un suéter de color rosado, este ciudadano se encontraba como nervioso observando repetidas veces hacia los lados y tratando de parar los vehículos taxis que pasaban como si tuviera emergencia; motivado a eso procedimos a interceptarlo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, su respuesta fue inmediata manifestó que no tenía nada, sacando su cédula de identidad que la tenía suelta en un bolsillo del pantalón, además manifestó que si queríamos que lo revisáramos; seguidamente el SM3. LADERA C.M., le informo al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procedió a interceptar a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo de la revisión corporal el mismo manifestó no tener impedimento alguno siempre que su identidad quedara en reserva; a continuación le ordene al S2. URDANETA G.H., para que le revisara la revisión corporal encontrándole en sus partes intimas una bolsa pequeña de tela, de color negro similar a las utilizadas para guardar lentes, la cual tiene las inscripciones que se leen OAKLEY, dentro de dicha bolsa se encontraba una (01) tijeras con asas o agarraderas de color amarillo; un (01) rollo de hilo de color negro; además de un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con papel clástico de color negro, atado en un extremo con un trozo del mismo material, dicho envoltorio contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quedando como: JAROL DANIAL G.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.192.669, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, el mismo es de color de piel morena, cabello negro corte bajo, estatura aproximada 1,75 metros, vestía para el momento un jean de color negro, suéter de color rosado, debajo vestía una franelilla blanca, zapatos deportivos de color negro. En vista de los hechos se procedió a aprehender al ciudadano: JAROL D.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.192.669, de 22 años de edad, en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mismo podría estar incurso en la colisión de un delito como lo es la Tenencia y Distribución de Droga tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, mencionándole sus derechos de imputado en el sitio según lo estipulado en el artículo Nº 49 de la constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano testigo quedando como: RHONNY D.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.193.365, residenciado (a reserva del Ministerio Público). Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano imputado hasta la sede del Destacamento Oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M.d.E. vargas; a dejar constancia por escrito de los derechos al imputado y realizar entrevista al ciudadano testigo así mismo realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel plástico transparente atado en un extremo con cinta del mismo material dicho envoltorio contiene en su interior una sustancia en polvo, de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de cuarenta y dos gramos (42 Grs). Posteriormente se procedió a notificar a la Abg. Nayliz Guzmán, Fiscal Coordinador de procedimiento de aprensión en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondiente al caso y remitírselas las mismas junto con el detenido el día 2908:00OCT12. Es todo” Folios 4 y 6 de la incidencia.-

  2. -ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, A: “un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel plástico transparente atado en un extremo con cinta del mismo material dicho envoltorio contiene en su interior una sustancia en polvo, de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de cuarenta y dos (42 Grs). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar del hecho a la Abg. Nayliz guzmán, Fiscal Coordinador del Procedimiento en Flagrancia de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Vargas, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias. Es todo…” Folio 8 de la incidencia.-

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RHONNY D.V.B., quien expuso: “Hace rato como a las 03:45 de la tarde me encontraba esperando un taxi en la entrada de Marapa Piache para ir para mi casa, unos guardia me llamaron cuando yo fui a donde ellos estaban me dijeron que era para que les sirviera de testigo que iban a revisar un muchacho, los guardia lo revisaron y le encontraron una bolsa de lentes y tenía una tijera, un rollo de hilo negro y un envoltorio que los guardias abrieron y tenía un polvo blanco ellos me dijeron que eran droga que se llama Cocaína, después me dijeron que tenia que venir a declarar y lo pusieron en una balanza blanca y peso cuarenta y dos gramos (42 g). Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA Nº 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: eran aproximadamente 03:45 de la tarde PREGUNTA Nº 2 ¿diga usted, donde le fue encontrado eso que menciona al ciudadano? Contesto: en los testículos…” Folios 9 de la incidencia.-

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a “…Una bolsa pequeña de tela, de color negro similar a las utilizadas para guardar lentes, la cual tiene las inscripciones que se leen OAKLEY, dentro de dicha bolsa se encontraba una (01) tijeras con asas o agarraderas de color amarillo; un (01) rollo de hilo de color negro.” Folio 12 de la incidencia.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. a “…un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con papel clástico de color negro, atado en un extremo con un trozo del mismo material, dicho envoltorio contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Con un peso de cuarenta y dos gramos (42 grs)” Folio 13 de la incidencia.-

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano G.L.J.D..

En cuanto a la presunta participación que pudiera tener el ciudadano JAROL D.G.L. para este momento procesal, considera la Alzada que en el caso de autos, cursa acta policial en la cual se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, advirtiéndose que los funcionarios aprehensores cuando transitaban pro la entrada del sector Marapa Piache, frente a la capilla, comunidad Los Tamarindos de la Parroquia C.L.M.d.e. Vargas, avistaron a un ciudadano que se encontraba como nervioso observando repetidas veces hacia los lados y tratando de parar los vehículos taxis que pasaban como si tuviera emergencia; razón por la cual procedieron a interceptarlo; seguidamente le preguntaron si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, su respuesta fue inmediata manifestó que no tenía nada, sacando su cédula de identidad que la tenía suelta en un bolsillo del pantalón, que además manifestó que si queríamos que lo revisaran, seguidamente un funcionario le informó que sería objeto de una revisión, inmediatamente se procedió a interceptar a un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo de la revisión corporal el mismo manifestó no tener impedimento alguno, inmediatamente otro funcionario realizó la revisión corporal encontrándole en sus partes intimas una bolsa pequeña de tela de color negro, similar a las utilizadas para guardar lentes, la cual tiene las inscripciones que se leen OAKLEY, dentro de dicha bolsa se encontraba una (01) tijera con asas o agarraderas de color amarillo, un (01) rollo de hilo de color negro, además de un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado con papel clástico de color negro, atado en un extremo con un trozo del mismo material, dicho envoltorio contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte la cual se presume sea droga; observándose que para el momento en que realizan los funcionarios policiales la requisa al imputado de autos, ya se encontraba detenido el imputado JAROL D.G.L., por lo cual el deponente no puede corroborar la posesión personal de objetos o sustancias al momento efectivo de la detención del imputado, constituyéndose una incongruencia entre el acta policial y la entrevista del testigo en la relación a la verosimilitud del procedimiento; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar se ORDENA LA INMEDIADA LIBERTAD del ciudadano referido. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión publicada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAROL D.G.L., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar se ORDENA LA INMEDIADA LIBERTAD del ciudadano referido.

Queda CON LUGAR el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal.-.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000686

RMG/NS/EL/BM/joi

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