Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198° y 149°

Oferente: Jarrinzon A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.886, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, militar activo, actuando en su carácter de padre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

Oferida: M.Y.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.645, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Ofrecimiento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.B.d.B., parte oferida, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención que formulara el ciudadano Jarrinzon A.B., actuando en su carácter de padre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley). (fls. 27 al 31)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Jarrinzon A.B., asistido por el abogado T.S.B.O., hizo ofrecimiento a la ciudadana M.Y.B.d.B., de obligación de manutención en beneficio de sus prenombrados hijos. Manifestó que está casado con la mencionada ciudadana y que tiene viviendo con ella desde hace 15 años, 8 de los cuales como casados, según consta en acta de matrimonio N° 88 de fecha 28 de julio de 2000, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira. Que durante esta relación de hecho y de derecho procrearon cuatro (4) hijos de nombres (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de (4) cuatro años de edad, como consta en partida de nacimiento N° 1789; (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de (8) años de edad, según partida de nacimiento N° 730; (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de (11) años de edad, tal como consta en partida N° 1076 y (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de (14) años de edad, según partida de nacimiento N° 670, copias simples de cuyas partidas, del acta de matrimonio y planillas de pago para demostrar sus ingresos, anexó marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Indicó que hace tal ofrecimiento, asumiendo su obligación y responsabilidad paterna filial en relación con sus hijos, y cubrir así los gastos de manutención, es decir, alimentación, vestuario, medicinas, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, para lo cual ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,oo); para el mes de septiembre una cuota extraordinaria de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y para el mes de diciembre una cuota extraordinaria de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a fin de cubrir los gastos que ameritan dichas fechas, tales como útiles escolares y gastos navideños, más los beneficios o asignaciones que perciba para sus hijos en la institución a la cual pertenece.

Solicitó que se abriera una cuenta por ese tribunal, a fin de que una vez homologado y definitivamente firme el ofrecimiento, hacer el depósito voluntariamente en la misma.

Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 2 y su vuelto) Anexos (fls. 3 al 10)

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y acordó citar a la ciudadana M.Y.B.d.B., a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la conciliación, para que dé contestación al ofrecimiento de pensión alimentaria efectuado por el ciudadano Jarrinzon A.B.. Igualmente, ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó librar oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Sucursal Rubio, a los fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de la oferida. (Folios 11 al 13)

Al folio 14 aparece oficio No.3170-1657 de fecha 20 de noviembre de 2008, enviado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Rubio, a los fines de la apertura de la mencionada cuenta de ahorros.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.Y.B.d.B.. (fls. 18 y 19 ).

En fecha 4 de diciembre de 2008, siendo el día y hora fijados para la reunión conciliatoria, se abrió el acto con la presencia de los ciudadanos Jarrinzon A.B. y M.Y.B.d.B., parte oferente y oferida respectivamente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte oferida, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, en cuanto a la cuota mensual, solicitando que la misma sea esa cantidad más los cesta ticket. En cuanto a los demás ofrecimientos, expresó su acuerdo. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jarrinzon A.B., quien manifestó que ofrece como cuota extraordinaria para el mes de diciembre la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Visto el desacuerdo entre las partes, el tribunal abrió a pruebas la causa por el lapso de ocho (8) días. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana M.Y.B. promovió las pruebas siguientes:

- Copia fotostática de constancia de trabajo expedida a su nombre por el Centro Médico La Colonia en Rubio, en el que indica el sueldo que devenga mensualmente como enfermera, con el beneficio de cesta tickets.

- Cuatro (4) recibos expedidos a su nombre por la Unidad Educativa Colegio Los Andes en Rubio, por concepto de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre.

Por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas. (f. 26)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 13 de enero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Fls.27 al 31).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, la ciudadana M.Y.B.d.B. apeló de la referida decisión, alegando que no está de acuerdo con la cuota mensual fijada por el tribunal en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 550,00), la cual pide sea revidada y ajustada. (f. 32)

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 33)

En fecha 06 de febrero de 2009 fueron recibidas las acta en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 35); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 36).

La juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.B.d.B., parte oferida, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: JARRINZON A.B., actuando en su carácter de padre de (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) y de los niños: (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) para ser aceptada por la Ciudadana: M.Y.B.D.B..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 10 Unidades Tributarias al que tienen derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, los cuales son pagados por el Ministerio de la Defensa y no tiene incidencia Salarial, al igual que en el mes de Diciembre se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 6 Unidades Tributarias al que tiene derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Todo lo especificado anteriormente el oferente deberá depositarlo puntualmente y en el mes correspondiente, en una cuenta de ahorros que aperturará (sic) la oferida en Banfoandes. SE LE ADVIERTE AL OFERENTE QUE DEBERA TRAMITAR CON ANTICIPACION LOS RECAUDOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA QUE SUS HIJOS DISFRUTEN EN EL MES CORRESPONDIENTE DE LOS BENEFICIOS DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de febrero de 2009.

Ahora bien, la obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Igualmente, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En el caso sub- iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 1789 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., correspondiente a la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de cuatro (4) años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Jarrinzon A.B. y M.Y.B.d.B..

- A los folios 4 y 5 corre partida de nacimiento N° 730 expedida por el P.d.M.J.d.E.T., correspondiente al niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de (8) años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Jarrinzon A.B. y M.Y.B.d.B..

- Al folio 6 riela corre partida de nacimiento N° 1076 expedida por el P.d.M.J.d.E.T., correspondiente al niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de once (11) años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Jarrinzon A.B. y M.Y.B.d.B..

- Al folio 7 cursa partida de nacimiento N° 670 expedida por el P.d.M.J.d.E.T., correspondiente al adolescente (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) de catorce (14) años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Jarrinzon A.B. y M.Y.B.d.B..

- Al folio 9 riela recibo N° 4374 de fecha 01 de noviembre de 2008, expedida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Jarrinzon A.B., del cual se constata que el mencionado ciudadano devenga en dicha institución un salario neto mensual de un mil trescientos treinta y cinco bolívares con 68/100 (Bs. 1.335,68).

- A los folios 23 y 24 corren insertos cuatro (4) recibos de control de pago expedidos por el Colegio Los Andes de Rubio en fecha 11 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana M.B.d.B., por mensualidad correspondiente al mes de diciembre, de los cuales se evidencian gastos realizados por ésta, atinentes a la educación de sus hijos, y que éstos están integrados al sistema educativo.

- Al folio 25 cursa constancia de trabajo expedida por el Gerente de Talento Humano del Centro Médico La Colonia, ubicado en Rubio, Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.B., de la cual se evidencia que la misma se desempeña como enfermera en esa institución, devengando un sueldo mensual de un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.037, 46 ), más cesta tickets.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que ambos padres perciben ingresos mensuales que les permiten contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, percibiendo la madre sus correspondientes cesta tickets.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a sus hijos, así como la capacidad económica del obligado oferente a que antes se hizo referencia, y que la madre también percibe ingresos mensuales y sus correspondientes cesta tickets, esta sentenciadora considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.B.d.B. en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2009 dictada por el a quo, y confirmarse dicha decisión. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.B.d.B., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: JARRINZON A.B., actuando en su carácter de padre de (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley) y de los niños: (se omiten los nombres por disposición expresa de la ley), para ser aceptada por la Ciudadana: M.Y.B.D.B..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 10 Unidades Tributarias al que tienen derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, los cuales son pagados por el Ministerio de la Defensa y no tiene incidencia Salarial, al igual que en el mes de Diciembre se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al igual que deberá darle a cada hijo lo correspondiente al bono escolar de 6 Unidades Tributarias al que tiene derecho cada uno de los hijos de los efectivos militares, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Todo lo especificado anteriormente el oferente deberá depositarlo puntualmente y en el mes correspondiente, en una cuenta de ahorros que aperturará (sic) la oferida en Banfoandes. SE LE ADVIERTE AL OFERENTE QUE DEBERA TRAMITAR CON ANTICIPACION LOS RECAUDOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA QUE SUS HIJOS DISFRUTEN EN EL MES CORRESPONDIENTE DE LOS BENEFICIOS DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de febrero de 2009.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodia (12:30 pm.), dejandose copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp. N° 5909

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