Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de Junio de 2004

194° y 145°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL N °

1Aa 836-04.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

ABOGADA DEFENSORA :

ABOG. A.P.O..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. U.J.R.Z..

IMPUTADO:

MARTÍNEZ JARRIS JERSON.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal. (Precalificación dada por el Ministerio Público )

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado U.J.R.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal de Control, en fecha 30-04-2004, en la causa N° 2C-5688-04 seguida al ciudadano MARTÍNEZ JARRIS JERSON, donde declaró lo siguiente:

(Omissis)…PRIMERO: NULIDAD del acta policial y actos subsiguientes, de fecha de abril del año en curso, que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución …(Omissis)… SEGUNDO: Remitir las actuaciones al Archivo General de este Circuito Judicial Penal … (Omissis)…

II

Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05-05-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)… el fundamento de la presente apelación o su justificación no es pretender establecer una discusión estéril en contra de una decisión determinada, dimanada de un Juez Competente, para ser claros, no se discute la inexistencia de la Flagrancia de un delito o la participación de un sujeto plenamente identificado en el mismo, lo que esta en discusión es que del acta policial se infiere que existe un ciudadano de nombre J.F.F.P., de 67 años de edad, que dicho sea de paso forma parte de ese delicado ejercito de pensionado de nuestro país y precisamente la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares que le fue hurtado, …(Omissis)…existe el cuerpo de un delito y existe una víctima, declare la nulidad de los actos, pero no mutile irreversiblemente la titularidad del ejercicio de la acción penal a la vindicta pública, es decir y tal cual como lo pidió sabiamente la propia defensa publica, deje viva la prosecución penal, a los fines de determinar los participantes en el delito, porque este existe y debe ser perseguido por el ius puniendI del estado, …(Omissis)… lo que en materia de interpretación de nulidades no enseña la doctrina, en este sentido Couture, dice: “… la nulidad no esta establecida para asegurar la observancia de la forma, sino el cumplimiento de los fines confiados a ella… Esto quiere decir, que toda nulidad como remedio excepcional tiene un fin practico que no es otro que desde el principio sanear el procedimiento, pero ello no significa que en virtud de declarar la nulidad absoluta de un acto se rompa el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, lo que sucede en este caso de marras, que al no permitírsele de manera irresoluta al Fiscal seguir investigando, además de dejar una ventana abierta a la impunidad se dejo desprotegida a la victima, razón por la cual y para finalizar, esta representación Fiscal, que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1°, y de la Constitución. Artículo 11, 12, 13, 23, 108 ordinales 1°,14°,120, ordinal 7° y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…”

III

En fecha 06-05-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a la abogada defensora A.P.O., del ciudadano JARRIS J.M. a los fines de la contestación del recurso, no procediendo la mencionada abogada con tal formalidad.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-05-04, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, Z.B.M. (Suplente Especial) y A.P.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-05-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente, abogado: U.J.R.Z. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-04-2004, la cual decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano JARRIS J.M. y como efecto jurídico procesal la de todos aquellos actos consecutivos que dependieren del mismo. Alega el recurrente que la nulidad así acordada no puede coartar al Ministerio Público de seguir investigando como titular de la acción penal, dejando una ventana abierta a la impunidad, planteando finalmente como solución jurídica, que la decisión recurrida sea modificada parcialmente, en el sentido de que aún cuando se deje firme la nulidad del acto de aprehensión y aquello que dimanare de este solo acto, se deje activa la investigación aperturada por el Ministerio público y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena para la prosecución penal y el desarrollo de la fase preparatoria.

La Sala, para decidir, observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de la causa que nos ocupa, y atendiendo al planteamiento del recurrente, considera la Sala, que ciertamente el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al momento de decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano JARRIS J.M., la cual consta en acta policial de fecha 29-04-2004, así como la de los actos subsiguientes realizados por funcionarios policiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, considerando violación de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ordenar la remisión de las presentes actuaciones al archivo general de este Circuito Judicial Penal. En efecto, la nulidad de un acto por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, si bien no puede luego ser apreciado para fundar alguna decisión judicial en contra de quien ha resultado favorecido por la declaratoria de nulidad, ni utilizado como presupuesto de ella, tampoco debe limitar o frenar la actividad o funciones del Ministerio Público en cuanto a la posibilidad que como titular de la acción penal tiene en la investigación penal. En el presente caso fue decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JARRIS J.M., la cual consta como ya se dijo en un acta policial; así mismo, los actos subsiguientes realizados con motivo de dicha aprehensión. Tal proceder está relacionado exclusivamente con la detención del mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; pero, evidentemente, el Ministerio Público puede continuar con la investigación penal en relación con el delito cometido en perjuicio del ciudadano J.F.F.P., a los fines de esclarecer el mismo, tal y como se lo ordena el artículo 108, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para establecer la identidad del autor o autores y partícipe o partícipes en la comisión del delito cometido en perjuicio del ciudadano último mencionado. Razones suficientes que tiene esta Sala Única del Circuito Judicial penal del Estado Apure, para tener que declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la aprehensión del ciudadano JARRIS J.M. y de los actos subsiguientes, y reformándola en cuanto a la orden dada por el Tribunal de la recurrida en relación con la remisión de las presentes actuaciones al archivo General de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que, tales actuaciones deberán ser remitidas en su debida oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado U.J.R.Z. procediendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-04-2004. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal, remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 196 y 450 ejusdem.

Bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer día del mes de junio del año dos mil cuatro (01-06-04).

A.P.P..

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. Z.B.M..

JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

Se deja Constancia que la presente decisión fue publicada siendo las 03:30 PM del día 01-06-2004.

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-836-04

APP/ZSO/jg

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