Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003535

ASUNTO: RP11-P-2006-003535

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA

ESCABINOS: D.A. Y JOSE F BALLERA.

FISCAL: ABG. P.N..

VIC TIMA: J.G.M. (OCCISO).

DEFENSA ABG. RAFAEL A URDANETA.

ACUSADO: CARLOS A LEON BRAZON.

El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto penal, siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia previo inicio de la audiencia Oral los días 04 y 17 de Octubre del año 2.007, en el cual el acusado ciudadano C.A.L.B., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.826.087, de profesión u oficio Agricultor a quien se le acusa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la Victima J.G.M. hoy occiso.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PORCESO

Los hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Publico quedaron definitivamente fijado de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Publico Abogado P.N., al formular su acusación expreso lo siguiente:

Los hechos que hoy se van a debatir aquí hoy y es un suceso fatídico, porque lamentablemente se pierde la vida de una persona, de un ser humano. Estos hechos ocurrieron en fecha 04 de Noviembre del 2006, en un caserío que se llama La Cumbre de M.L.. Ese día había una fiesta que era motivo de alegría y regocijo; pero ese día J.G., quien era un Infante de Marina, prestando servicio a la patria, se encontraba con sus familiares y amigos, y ellos van a declarar el día de hoy; ellos percibieron a través de sus sentidos lo que les voy a contar. Ellos percibieron que se presentó una pelea, donde el acusado sacó un arma blanca y le infringió una herida que le causó la muerte a J.G.. No se conocían, no se habían visto nunca, no habían tenido ningún problema. A pesar que lo auxiliaron, esa persona ya no puede estar más, porque por mucho que hagamos, ya falleció, no va estar presente nunca más y a pesar de de que se haga Justicia y su muerte no quede impune, él perdió la vida. Estos hechos encuadran en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que es por el cual se le acusa el día de hoy y lo cual quedará demostrado, con todas las pruebas técnicas y testigos que declaren en este acto y de donde se desprende la Responsabilidad Penal del Acusado en los hechos, por lo cual solicito se decrete una Sentencia Condenatoria

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Ante la Acusación Fiscal el Representante de la Defensa Abogado R.U. expreso lo siguiente:

“Con relación a la exposición del Ministerio Público, yo comparto lo siguiente, en cuanto al fallecimiento de un ser humano, un muchacho joven, es lamentable. En cuanto al fallecimiento de ese Muchacho, porque si los hechos no hubieran sido de esa forma, hoy día el muerto fuera mi representado, pero allí no se celebraba una gran fiesta de pueblo, porque el pueblo como tal es pequeño, porque lo que había era una miniteca en un local cerca de donde ocurrieron los hechos. En cuanto a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, difiero de lo dicho, por cuanto por aquí pasarán unos testigos que van a narrar la verdad de los hechos. El muchacho victima, si era un infante de marina que estaba prestando servicio junto con otros, en la comunidad. Esto fue un día viernes, ellos estaban en avanzados estados de ebriedad, porque estaban ingiriendo licor desde muy temprano y estaban de civiles, en shorts. Días anteriores, según me mencionan el padre de mi representado y otras personas, si es verdad que el muchacho que está aquí presente, si es verdad que tuvo que defenderse. Esas personas a las que yo estuve investigando y que declararan aquí, d.f. que ya había una circunstancia anterior, donde ese conjunto de militares lo habían amenazado, no solo a él, si no también a sus hermanos, quienes estuvieron detenidos, pero que se les dio la libertad. Ese conjunto de militares ya les habían infringido una agresión verbal hasta a él y sus hermanos; pero los hermanos y amigos con quien se encontraba mi representado en la fiesta, se van, porque estos tenían que trabajar al día siguiente, disfrutan un rato y se marchan y mi defendido se queda solo. Pero cuando mi defendido viene de regreso a incorporarse a la fiesta, es que este grupo de infantes, lo golpea fuertemente y lo agraden con botellas y palos y es que él se acuerda que tiene esa navajita en el bolsillo y él hizo un movimiento de defensa, por cuanto venia el muchacho con un pico de botella encima y él saca la navajita para defenderse, que no es una navajita como tal, si no una especie de corta uñas, que es pequeño, porque es algo que ellos utilizan para las espuelas de los gallos. Él solo se defendió, porque de lo contrario, el muerto hoy día fuera él. Así como el Código Penal estable lo pertinente al Delito de Homicidio Intencional y castiga a la persona que comete el hecho; también existen en el Código, los eximentes de responsabilidad, por haber obrado la persona en legitima defensa, que nos quiere decir, esto tal como lo establece el articulo 65 cuando dice lo siguiente: “No es punible: Cita : “Ordinal 3°. El que obra en defensa propia y su familia…………………”; y existe la necesidad del sujeto activo, de procurar los medios para repeler la acción, que en este caso, era la vida de mi representado la que corre peligro y él tuvo que utilizar medio de defensa para preservar su integridad. Una vez demostrado en este Tribunal, la falta de intencionalidad de mi representado, por cuanto va quedar demostrado que nunca pretendió dar muerte a nadie, porque actuó en legitima defensa, y es por ello que debe ser absuelto y declarado Inocente”.

Siendo la oportunidad procesal para el que acusado ciudadano C.A.L.B., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , de profesión u oficio agricultor y previamente impuesto del precepto constitucional declare el mismo lo hizo en los siguientes términos:

Yo estaba en la fiesta, estaba ese grupo de militares allá arriba y ellos estaban tomando y rascados todo y entonces a esa hora bajaron pa bajo, cuando yo vengo bajando los jayo a ellos mismos peleando allí y cuando vengo bajando ellos me agarraron a mi a golpes, me dieron con una juajua, patadas, estoy en el suelo y un chamo me viene a puyar con un pico de botella, como yo cargaba esa navaja la saque y yo no lo quería matar, como estaba oscuro en esa hora, yo zumbé y maté al chamo inocentemente y ellos me salieron persiguiendo y llegaron a la casa con lo fales y querían matar a la familia mía, tiraban plomo para arriba, metían los fales por la reja de mi casa y entonces yo me entregué y fue la policía y me agarraron, estaba todo golpeado y al otro día que me va a ver el medico, estaba la policía y decía ese no tiene nada, estaba todo golpeado y no me vieron ni nada

. Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y a la defensa quienes formularon preguntas al acusados de los cual quedó plasmado en acta.

DE LA PRUEBAS DEBATIDAS

Señala el Artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, la apertura de la Recepción de las Pruebas.

Declara el funcionario I.L.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas quien fue promovido en su condición de Experto por el representante del Ministerio Publico y quien expone:

Resulta que el día 5 de Noviembre del año 2006, en horas de la madrugada, en compañía del funcionario O.C., nos trasladamos primeramente en la comandancia de policía, donde nos informaron que en un sector denominada el tigre, de la cumbre de M.L., había resultado muerto en una riña y una persona, quien resultó ser de sexo masculino. Luego nos trasladamos al ambulatorio de Tunapuy y verificamos el ingreso de la persona sin signos vitales y le realizamos la necrodactilia de ley. Le hicimos la inspección al cadáver, observando que tenía una herida a nivel del tórax, en la parte izquierda, siendo una herida producida por un objeto punzo cortante, que media 2, por 1.5 centímetros de largo y luego se traslada al Cadáver a Carúpano para la respectiva auptosia. Se realizó la Respectiva inspección del Lugar, donde no se colectaron evidencias de interés Criminalístico

. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representanta del Ministerio Publico quien solicitó del Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿ Cuantas heridas Observo? Contesto: Una a Nivel de Tórax. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa quien solicito al Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas: ¿ Esas Armas blancas pueden ser clasificadas dependiendo su uso? Contesto: Pos su puesto que sí , porque si compran un corta unas y lo carga guindando como adorno es una cosa si lo usan para cortar unas espuelas es otra cosa y si lo usan para puyar a Olguín es otra cosa.

Declara el funcionario O.A.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta Ciudad, quien fuera promovido en su condición de Experto por el representante del Ministerio Público y quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y expone:

Nosotros tuvimos conocimiento que al ambulatorio de Tunapuy había ingresado un muchacho sin signos vitales y nos trasladamos al lugar y luego un Alfere de Navío que estaba allí, fue que nos suministró los datos filiatorios del hoy occiso y luego le hicimos una inspección al cadáver, al cual se le observó una herida al nivel del tórax y había unas personas allí que manifestaron que eran testigo del hecho y las citamos para entrevistarlas, y luego trasladamos el cadáver a la morgue de Carúpano, para que se le realizara la autopsia de ley

. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicitó del Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas ¿ Una Navaja es un arma blanca? Contesto: Si. ¿ Esta herida que usted observo en esa persona sin signos vitales fue producida por un arma blanca? Contesto: Si, según lo observado era producida por un arma blanca. Se le cedió el derecho de palabra al Representante de la defensa quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas. ¿Se determinó de alguna manera técnica, si esas manchas que se consiguieron allí eran efectivamente sangre? Contesto: Esa parte no me corresponde a mí. ¿En el ambulatorio de Tunapuy estaban juntas las personas que dijeron que presenciaron y el militar que suministro los datos filiatorios? Contesto: No me percaté de eso.

Declara la ciudadana R.D.V.L.D.M., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificada y debidamente juramentada y quien expone:

Nosotros llegamos al bar donde estaban unos cajones tocando, de allí bajamos con los militares, mi esposo y yo. Por allí pasaron los cuatros muchachos y empezaron a ofender a los militares y el muchacho que hirieron pasó delante de mi y es que el muchacho sin mediar palabra sacó el arma y lo puyó y es que él se va para atrás y con las manos en el pecho, dice: me dieron, me dieron y me cae a lo pies y yo le digo a a Carlos que porque hizo eso y me tira a mi también con la navaja 2 veces y mi esposo me empuja y caigo al suelo y mi esposo le dice que se quede tranquilo y él le dice que se quede tranquilo que el problema no era con él y le tira también una puñalada a mi esposo, luego viene el señor Saul y le pido ayuda y va a buscar al señor Marcelo, que tiene una camioneta y vive en la casa que estaba cerca de alli, y lo montamos en la camioneta y los llevamos al ambulatorio, donde muere

. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien formuló preguntas a la testigo de lo que se dejó constancias en acta. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien solicito al Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas ¿ El lugar donde se celebra la fiesta y el sitio donde se realiza el hecho que distancia hay? Contesto: Es lejo. ¿Quién lo ayuda a Usted cuando el muchacho cae? Contesto: Venía subiendo el señor S.A., y yo le pedí ayuda para sacarlo a la carretera y es que va hasta al casa de Marcelo a pedirle ayuda y viene en el carro y lo llevan al ambulatorio.

Declara el ciudadano F.A.M., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

“Nosotros subimos de mi casa hacia el bar como a las 8 de la noche pase por la bodega y compre una botella de triple A y subimos al bar y con los 5 militares, mi esposa y yo. Entonces como a las 11:00 de la noche bajamos sin ningún problema y ellos nos estaban siguiendo y empezaron a ofender a los militares y yo le decía que se quedara tranquilo y él me dijo que no me metiera mama guevo, que el problema era con los militares y entonces el que estaba al mando les decía que caminaran rápido para evitar problemas y es que muchacho pasa adelante y viene este y lo alcanza y lo puya y lo llevamos al ambulatorio para tratar de salvar su vida pero muere. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien formuló preguntas al testigo de lo que se dejó constancias en acta. Asimismo se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa quien solicito al Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas: ¿ Que distancia había desde usted estaba a donde ocurrió el hechos? Contesto: Como 5 metros. ¿Cómo era el arma blanca? Contesto: Era como una navaja un cuchillo como este lago (señaló con las manos) de las que usan para afilar la espuelas de los gallos.

Declara el ciudadano M.J.A., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

Yo el conocimiento que tengo es que estaba durmiendo y me tocaron la puerta para que llevara al herido hasta Tunapuy, porque tengo un camión, los dejé allí y me vine a mi casa

Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se le deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas ¿ Quien le pidió ayuda a usted? Contesto: Los Militares. Asi mismo se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa quien formuló preguntas al testigos de los que se dejó constancias en acta.

Declara el ciudadano L.J.G., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

De los hechos no tengo conocimiento, porque estaba durmiendo en mí casa y a eso de la 1:30 de la mañana, llegó una patrulla a la casa a buscar a un hijo mío porque y que estaba implicado en un asesinato, se lo llevaron y lo trajeron hasta aquí, tuvo unos días presos, luego que el muchacho regresa había muchos comentarios por las personas que estaban acusando y yo tuve que sacar a mi muchacho de la casa y lo traje a Carúpano y luego me amenazaban a mi otro muchacho

. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien formuló preguntas al testigo de los que se dejó constancias en actas. Así mismo se le cedió el derecho de palabra al Representante de la defensa quien formulo preguntas al testigo de lo que se dejó constancias en acta.

Declara la ciudadana J.J.C., testigo promovida por el Ministerio Público quien estando presente fue identificada y debidamente juramentada y quien expone:

En realidad del hecho que ocurrió con el muchacho que murió, no sé nada, lo que si sé es que estuvo implicado un cuñado mío, pero 8 días antes ellos estaban por la casa de la señora Reina y ella les dice que se fueran de allí, por que ustedes son unos pajuos y ellos les dicen que porque ellos se tenían que ir y ella los amenazó en mi presencia y otros testigos allí. Lo que puedo dar fe es que ella la señora Reina los amenazó que les iba a dar un sustito y es que a los ocho días después suceden los hechos con los militares

. Seguidamente s e le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de las preguntas y repuestas así mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien solcito al Tribunal se deje constancias de las preguntas y repuestas formulada a la testigos.

Declara el Dr. R.R., medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

: Este es un cadáver que ingresó al Hospital de esta ciudad, a quien se le aprecia una herida cortante, producida por arma blanca en el Séptimo espacio intercostal izquierdo, con una medida de 2 centímetros de ancho. Dejé constancia que la causa de la muerte fue la hemorragia interna en tórax, producida por herida de arma blanca, e indiqué Autopsia. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas y repuestas ¿ Que área es esa zona anatómica donde se infirió la herida? Contesto: Fue por el área cardiaca porque es donde esta el corazón. ¿De que forma fue producida la herida? Contesto; De forma ascendente de abajo hacia arriba. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante de la Defensa , quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿ Con relación a la lesión que distancia hay de la piel al corazón? Contesto: Depende de la contextura de la persona hay de 4 centímetros. ¿Usted podría determinar que posición tenía las personas cuando se infiere las heridas? Contesto: habría que tomar en cuenta la posición de la persona, el tamaño y otras circunstancias para poder dar fe de ello.

Declara el ciudadano I.P.M.C., funcionario actuante en el procedimiento promovido por el representante del Ministerio Público, en su condición de testigo quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

Eso fue el 5 de Noviembre del 2006, me encontraba en el destacamento, cuanto el sargento nos llama porque había recibido una llamada, y nos dice que el Sector de la Cumbre de M.L., había una riña y que al parecer había un muerto y nos trasladamos para el sitio y nos dijeron que eran los muchachos que llaman los perros de agua, como más o menos los conocemos, subimos hasta su casa y nos entrevistamos con el papá de los muchachos y estaban unos militares allí, le preguntamos que si estaban sus hijos y el señor no los entregó sin ninguna resistencia. Luego nos los llevamos

. Se le cedió el derecho de e palabra al Representante de Ministerio Público quien no formuló pregunta al testigo y siendo que la defensa solicito al Tribunal en su oportunidad se deje constancias de las preguntas y repuestas hecha al testigo d elo que constan en acta.

Declara la Dra. A.R., Medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad promovida en su condición de Experto por el representante del Ministerio Público, y quien estando presente fue identificada y debidamente juramentada y quien expone:

“El Ministerio Público, considera pertinente que se evacue el Testimonio de la Anatomopatólogo y renuncia al resto de las pruebas restantes. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó: Me adhiero a lo expresado por el Ministerio Público, en cuanto a que es necesario el testimonio de la Anatomopatólogo; en cuanto al resto de las pruebas, también renuncio a ellas. Siendo las…………. Se constituye nuevamente el Tribunal, en la sala de audiencia N°03, de este Circuito Judicial, a objeto de continuar con la Recepción de las Pruebas, en tal sentido, y estando presente todas las partes, se hace comparecer a la Sala a la Dra. A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.843, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quien previo juramento de Ley expone: En Noviembre del 2006, ingresa un cadáver al hospital S.A.D., estando en la morgue, ya desprovisto de su vestimenta, se procedió a su revisión externa, no presentando lesiones en la cabeza, a nivel del tórax se aprecia una herida lineal de 2 centímetros, producida por arma blanca, con una profundidad 18 centímetros, a nivel del Octavo arco costal izquierdo, con perforación de la punta del corazón. Y se concluye que la muerte es sobrevenida por una hemorragia más anemia por herida producida por arma blanca, con trayecto izquierdo de abajo hacia arriba. La Causa de la muerte, herida por arma blanca, hemorragia interna, perforación del corazón. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien formuló preguntas a la Experto de lo que se dejó constancias en acta. Asimismo el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante de la defensa quien solicito al Tribunal se deje constancias de las siguientes preguntas b y repuestas: ¿Usted manifestó que la trayectoria de la herida se produjo de abajo hacia arriba? Contesto: Si.

Siendo la oportunidad la oportunidad el representante del Ministerio Público Abogado P.N., concluye de la siguiente manera:

Veinte minutos para unas conclusiones es una eternidad, en fracciones de segundo se acaba con una vida, solo son segundos los que separan a este joven de la vida, para convertirlo en un occiso hoy día; el acusado en compañía de otras personas, profirió insultos, de forma altanera y luego de salir de una fiesta, sin ninguna razón o motivo aparente, saca su arma y le causa la muerte a este Joven, que era un Infante de Marina que servía a la Patria. La conclusión de esta Representación Fiscal, se basa en la declaración del acusado, que dijo aquí que estaba en esa fiesta y que le produjo la muerte al hoy occiso, pero alegando que habían sostenido una riña, cuestión esta que se contradice con lo manifestado por lo expertos I.I. y D.R., quienes manifiestan que no observaron ninguna botellas rotas, ni casquillos de bala, ni palos como pretendió hacer creer el acusado en esta sala, y así lo confirman los Testigo presénciales del hecho, la Ciudadana Reina y su esposo. Tampoco es cierto que se suscitó tal riña, porque los Expertos aquí, no le observaron ninguna lesión ni a él ni al cadáver. Por aquí pasaron los testigos presénciales que fueron contestes y dicen que el acusado le ocasiona la muerte al hoy occiso, con un arma blanca y sin mediar palabras, que se mostraba violento y que también atentó contra ellos cuando les pedían que se quedara tranquilo; allí se evidenció Animus necandi, como se ice en el Derecho, que es la intención de matar, que se puede demostrar con el arma que poseía el acusado y el lugar donde infirió la herida, que es una zona vital, porque se pretende alegar una legitima defensa, que se demostró y lo que si es cierto y fue demostrado en esta Sala, es que el hoy acusado cometió un homicidio, como lo califica esta representación Fiscal, Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No se puede quedar impune un hecho como este. En ningún momento existió tal riña, como quiso hacernos creer el acusado, porque por aquí pasaron tanto el Forense como el Anatomopatólogo t y fiero contestes al decir que el cadáver solo presentaba una herida y no tenia ningún hematoma o rastro de haber estado en una pelea. Eso se demostró aquí en esta sala. Lo que si es cierto, es que se acaba con la vida de una persona, si mas ni más. Por lo tanto solicito respetuosamente de este Tribunal, dicte una sentencia condenatoria para que tal hecho no quede impune.

Por su parte el representante de la defensa Abogado R.A.U. Concluye de la siguiente manera:

En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Publico, como dije al inicio del acto, que es lamentable la muerte de la persona que era un servidor de la patria. Pero también hago referencia que si la victima no hubiera sido el Ciudadano J.G., hubiera sido mi representado aquí presente el que estuviera muerto. Recuerdo que leí el artículo 65 (Se deja constancia que lo vuelve a leer). Porque fue lo que pasó, mi representado se defendió del ataque que le estaba infiriendo la victima y se acuerda del arma que usa para su trabajo y saca le tira y le da pero sin el animo de ocasionarle la muerte. Solo quiso defenderse y lamentablemente resultó muerto el otro muchacho, pero de lo contrario el muerto hubiera sido él. Eso se demostró en esta sal, hasta el funcionario que comparece hoy dijo, que se había trasladado con la comisión, porque les avisaron que había una riña y eso fue así. Lo que no se puede determinar es que esas personas que pasan por aquí como testigos, hayan dicho la verdad, porque ellos manifestaron contradicciones totales, primero en la forma que se produjo el suceso. Mi cliente en todo momento ha manifestado y fue entregado por su papá, nunca dijo que no fue él, sino que al contrario manifestó la forma en que sucedieron los hechos y si produjo la herida que le causó la muerte al hoy occiso, pero sin intención dolosa de causarle la muerte, solo la produce, en defensa de su vida, porque fue atacado y eso fue demostrado en este acto con los testimonios de las personas que pasaron por aquí. Las Respuestas de la Señora Reina y su esposo, eran contradictoria. Ellos si dijeron que ellos estaban tomando triple A, desde temprano, que los hechos no se suscitaron en el bar si no después que salieron de él, en eso fueron contestes, pero por lo demás se contradicen. Existe una situación importante, es que la señora Reina es prima del muchacho y la ley es clara que no se debe tomar en cuenta su testimonio porque existe un grado de parentesco. Está más que claro aún, que el muchacho se tuvo que defender y no es punible, porque tuvo que defenderse. Él estaba en el suelo cuando sacó el arma y se defiende y es por eso que la herida es ascendente, como lo dijeron los expertos aquí. El muchacho tuvo que defender su vida y pido que declare su inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 65, porque se dan las tres circunstancias que requiere para eximirlo de responsabilidad

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DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

De la recepción de las pruebas realizadas durante el debate del Juicio Oral y Publico con los parámetros establecidos en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas en base a la regla de la Sana Critica en su Artículo 22 de del mismo Cuerpo Adjetivo Penal este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Ciertamente el día 04 de Noviembre del año 2.006, en el Caserío Cumbre de M.L., Municipio Libertador del Estado Sucre, en horas de la noche, se produjo un incidente en donde el ciudadano acusado C.A.L.B., sin mediar palabra o discusión alguna ejecutó un arma blanca en la humanidad del hoy occiso J.G.M., quien prestaba servicio militar y ejercía labores comunitarios en esa zona ese día 04 de Noviembre el hoy occiso se dispuso a reunirse con un grupo entre ellos sus compañeros militares y los ciudadanos R.D.C.L.D.M. Y F.A.M., a compartir un momento de expansión donde ingirieron una botella de Triple “A”, conduciéndose posteriormente el hoy occiso y sus compañero a su sitio de habitación cuando fue sorprendido por unas personas entre ellos el hoy acusado quien desenvainó un arma blanca y ejecuto en la humanidad de J.G.M., causándole lesiones en el Séptimo Intercostal izquierdo con una dimensión de Dos centímetros con una profundidad de Diez y ocho (18) centímetros perforando la parte final del corazón que recorrió una trayectoria de abajo hacia arriba, produciéndose una hemorragia Interna y como consecuencia la muerte del hoy occiso J.G.M., así mismo lo certificó el Dr. R.R., medico forense, quien realizó examen al cadáver corroborando con el dicho de la Anatomopatologo, pruebas estas técnicas y científicas, a través de ellas se obtiene la certeza de los hechos y la causa de la muerte, entre ello el tipo de lesiones causada qué origino la muerte la trayectoria o recorrido del arma blanca utilizada por el acusado la posición que tenían el sujeto activo y el pasivo es decir el victimario y su victima, y la fuerza empleada para cuasar la lesión del arma blanca que de acuerdo a la experto A.R., es un arma que tiene de diámetro mas de 18 centímetros, todo ello en razón de la trayectoria y el recogido que se le determinó al occiso en su examen que dio como resultado la Autopsia de ley , a estas pruebas técnicas y científicas se suma el dicho de los Expertos L.I.I. y O.C., quienes realiza.I.T. en el sitio del hecho verificando que en el mismo se encontró evidencias de interés criminalisticos como palos, guagua, pedazo de botellas y otros lo cual señaló el acusado que fue maltratado con esos objetos, todo lo contrario determinaron que en lugar de los hechos se verificó manchas de color pardo rojizo que hace presumir que es sangre, y que en el sitio existe poca iluminación al extremo de tener que usar la luz ratificar del vehículo cuando realizaban la inspección dicho esto por el experto I.I., del mismo modo se contacto que el occiso se encontraba en el ambulatorio de Tunapuy, municipio libertador a quien le observaron a nivel del tórax lado izquierda una lesión producida por arma blanca, estas pruebas y las deponencia de los testigos R.D.V.L. Y F.A.M., son claras y categorías y precisas en el interrogatorio formulado por el Ministerio Público la defensa y el Tribunal, dando respuestas certeras en la seguridad que resultaron ser testigos presénciales del hecho , quedando claro que el autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple fue el ciudadano C.A.L.B., máxime cuando señaló el funcionario I.M., quien practico su detención que fue entregado por su progenitor, sin hacer ningún tipo de resistencia ante el llamado por la autoridad, pues todas y cada una de estas pruebas se hacen contundentes de que efectivamente el acusado Carlos A León B, ejecutó un arma blanca, con un diámetro de más de Diez y Ocho (18) centímetros de alcanzó el corazón y le produjo una herida y como consecuencia de ella la muerte del occiso J.G.M., que el occiso no portaba consigo arma alguna para repelar la acción , por ende no existió una agresión ilegitima que resultare ofendido en el hecho de parte de la victima al acusado , por ende no hubo provocación ni otras circunstancias que pusiera en peligro la vida del acusado, simplemente que el acusado Carlos A León utilizó un Arma Blanca ejecutó una acción contra la humanidad del occiso J.G.M. y le causo lesiones a nivel izquierdo de tórax, produciéndole herida en el corazón y consigo la muerte, pues por tal sentido este Tribunal le da su pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas antes descritas por ser verdades certeras y contundentes y que a través de ella durante el debate del juicio Oral y Publico se determino la responsabilidad del delito de Homicidio Intencional Simple y su Autor C.A.L.B.. Con respecto al dicho de los ciudadanos L.J.G., MARCELO AGUILERA Y Y.C., este Tribunal no le da su valor probatorio en virtud que durante el debate del Juicio Oral y Publico se determino no tener conocimiento de los hechos. Por tal sentido se desestima el dicho de cada uno de ellos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos y Circunstancias que este Tribunal consideró probados en el debate del Juicio Oral y Publico es necesario considerar lo siguiente:

Indudablemente los hechos quedaron plenamente demostrados que el día

04 de Noviembre del año 2.006, en la Población de la Cumbre de M.L., en horas de la noche el ciudadano acusado C.A.L.B., sin mediar palabra ni ofensa causó la muerte al ciudadano J.G.M., hoy occiso a quien le propino con un arma blanca una Lesión a Nivel del séptimo Intercostal Izquierdo de un diámetro de recorrido de Diez y Ocho (18) centímetros producida en forma ascendente, con un diámetro de dos (2) centímetros de lesión, producto de una hemorragia que luego trajo como consecuencia la Muerte del occiso, causada por arma blanca, dicho esto por los Expertos Médico Forense y Anatomopatologo, lo cual se hace efectivo con el propio dicho de los Expertos I.I. y O.C. y la declaraciones de los testigos R.d.V.L. y F.M., se determinó la perpetración de l delito de Homicidio Intencional Simple el cual esta previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años de Presidio para el que incurra en dicho delito y por consiguiente la responsabilidad Penal del acusado ciudadano C.A.L.B., quien sin mediar palabra u ofensa causare la muerte a J.G.M..

DISPOSITIVA

Durante el debate del juicio Oral y Publico, seguido al Acusado C.A.L.B., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.826.087 al quien el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.G.M. . Este Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal mixto del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, procede hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de Derecho surgidas surgida durante el debate del Juicio Oral y Publico, basado en los hechos acontecido el día 04 de Noviembre del año 2.006, en el caserío de la Cumbre de M.L., Municipio Libertado del Estado Sucre, en horas de la noche, lo cual conlleva situaciones determinante que a través de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes bajo la regulación del Artículo 198 del Código Orgánico procesal Penal, tal es el caso de los Expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento y las declaraciones propias de los testigos presénciales del hecho, pruebas estas que en razón al principio de la comunidad de las pruebas se pudo obtener a través de ellas la verdad procesal de los hechos debatidos, estimando este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Si analizamos la Norma Procesal Penal podemos obtener que la misma se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar una acción que trae como consecuencia jurídica una Pena regla de conducta impuesta por el Estado ya que la N.P. se adecua al comportamiento del sujeto activo que comete o perpetra un delito basado con conciencia y voluntad libre que constituye la base de la responsabilidad lo cual debe ser sancionado siempre y cuando exista los elementos atribuidos a esa Responsabilidad Penal y siendo que la finalidad del debate Oral y Público es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de esa responsabilidad Penal basado en la disposición del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad propia del Órgano Jurisdiccional en apreciar las pruebas debatidas bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Ciertamente los actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Publico con la intervención de la Experto DRA. A.R. , Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta Ciudad, quien detallo las circunstancias y las consecuencia de la muerte del hoy occiso J.G.M., tal como lo expreso en la autopsia signada con el N° 160, por ende la participación del Experto Dr. R.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo sobre las lesiones ocasionada al occiso en el Séptimo Intercostal Izquierdo con una dimensión de Dos centímetros, producidas por arma blanca., a esto se le suma la intervención de los Expertos e investigador I.L.I. Y O.C., quienes se pronunciaron sobre la Inspección Técnica signada con el N° 1734 y 1735 de fecha 05 de Noviembre del año 2.006, no obstante el dicho de los testigos presénciales R.D.V.L.R. Y F.A.M., los cuales fueron contestes y categóricos al ser preguntas por las partes y el Tribunal, estas pruebas por su características y conocimiento son pruebas directas, puesto que ponen a este Tribunal en conocimiento de hechos y circunstancias lo cual se logró obtener en virtud que fueron captada con claridad sobre los hechos se dio su importancia Jurídica ya que constituye declaraciones positivas, por lo tanto este Tribunal segundo de Juicio estima dichas pruebas en razón de haber sido contundentes y categóricas y que por consiguiente llevó al conocimiento a los miembros que conformamos este Tribunal Mixto sobre la veracidad de los hechos, pues de tal manera que quedo demostrada la responsabilidad Penal y la Autoría del acusado ciudadano C.A.L.B., durante la secuela del debate del Juicio Oral y Publico, hechos y circunstancias que se estimó probada en todo su valor probatorio y basado en la regla de la lógica el conocimiento científico y las máximas de las Experiencias bajo el sistema de apreciación de la Sana Critica se determinó la Responsabilidad Penal del acusado C.A.L.B., autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano, el cual prevé una pena de DOCE a (12) a DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ya que las pretensiones esgrimida por la defensa sobre la legitima defensa establecida en los numerales 1,2,y 3 del Artículo 65 del Código penal no se demostró en el debate del Juicio Oral y Publico.

Por todos los razonamientos anteriormente Expuestos este Tribunal Según do Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por consenso Procedemos a condenar al ciudadano C.A.L.B., plenamente identificado en actas procesales a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio , más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código en concordancia con el Artículo 37 Ejusden, tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 74 de la referida norma. PUBLIQUESE Y REGISTRESE

La Juez Segundo de Juicio

Abg Y.F.L.

Los Escabinos

La secretaria

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