Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-001500

tes Solicitantes: JARRISON P.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.394, y de este domicilio, y L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.444.855, y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) .

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 12 de Febrero del 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.B.O. A., en su carácter de Defensor del Municipio, de la defensoria del niño, niña y adolescente y expuso que los ciudadanos JARRISON P.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.394, y de este domicilio, y L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.444.855, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: JARRISON PASTOR TORREALBA AGÜERO Y L.M.S., antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

: El régimen de convivencia será en un sentido amplio siempre y cuándo no se interfiera en las actividades escolares, recreativas y cotidianas del niño antes prenombrado.

SEGUNDO

El padre deberá buscar y visitar al niño a su residencia de habitad para compartir cuando lo desee, antes previo aviso a la madre biológica, y se tomara en consideración su opinión así como la disponibilidad del niño.

TERCERO

: El padre deberá compartir con el niño los fines de semana alternos, en un horario comprendido entre las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, y entre los días de semana cuando sea posible, en horas de la tarde.

CUARTO

:En tiempo de vacaciones, cumpleaños, dias festivos y feriados como: semana santa, carnaval, los dias 24 y 31 del mes de diciembre en este caso ambos padres deberán ponerse de acuerdo para cumplir y disfrutar de dichas fechas.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos JARRISON PASTOR TORREALBA AGÜERO Y L.M.S., en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala Nº 3 de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos mil diez. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 03,

Dra. A.M.V.d.A..

La Secretaria

AVA/rosmely*-.

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