Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001645

ASUNTO : EP01-R-2006-000105

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: Jarry J.U.D. y E.E.R.A..

Victima: M.A.P.S. y Pinzón S.J.C..

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación; Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones.

Defensa Publica : Abg. G.O.C. y J.G.O.C..

Representación Fiscal: Abgs. Yoneiba Parra Barillas y R.I.Q..

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000105

Consta en autos que por decisión de fecha 06 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Jarry J.U.D. y E.E.R.A., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación, para el primero de los nombrados y Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones para el segundo.

En contra de la referida decisión, los Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Yoneiba Parra Barillas y Fiscal Auxiliar Primero (Comisionado) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. R.I.Q., interpusieron recurso de apelación.

En fecha 16 de Octubre de 2006, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó ponente al DR. T.R.M.I.. Siendo admitido en fecha 19 de este mismo mes y año, el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los Recurrentes Fiscales Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Yoneiba Parra Barillas y Fiscal Auxiliar Primero (Comisionado) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. R.I.Q., fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

En su Primer Motivo, manifiestan su oposición a la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 Ejusdem, denuncian falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la juzgadora manifiesta en su decisión que ciertamente los delitos precalificados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, afirmando el a quo en su decisión que lo mas ajustado a derecho es una medida privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo decretó en fecha 06-07-06 en la audiencia para oír a los imputados. Asimismo manifiesta que existe inmotivación, al señalar en la decisión únicamente que “no existen suficientes elementos de convicción” y transcribiendo fragmentos del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, sin fundamentar la desestimación de los delitos precalificados por esa Representación Fiscal, ni las demás solicitudes.

En su Segundo Motivo: manifiesta violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de la causa no fundamentó su decisión, exponiendo de manera insubstanciada sus supuestos basamentos, sin dar a conocer las razones jurídicas por las cuales desestimó los delitos precalificados.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar la presente apelación, se admitan las precalificaciones fiscales y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

El auto de fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados de autos, señaló:

…“ Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, por lo que se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, y cuya precalificación se mantuvo por los Delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 320, ambos del Código Penal, con respecto al Imputado JARRY J.U.D., y para el imputado E.E.R.A., por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezamiento y 213 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de la única acta levantadas por los funcionarios aprehensores encargados de la investigación, se acreditan elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: JARRY J.U.D. y E.E.R.A., son partícipes y autores, en la comisión de dicho los hechos punibles precalificados por el Tribunal hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos poseen domicilio fijo, trabajo estable, y fue consignado constancia de Residencia, y al no tenerse la sospecha de que dichos ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos o víctimas, por cuanto no aparecen en dicho asunto y la pena que a futuro llegase a imponer no supera los 5 años.”….

PUNTO PREVIO.

Antes de la resolución del presente recurso de apelación, observa esta instancia que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra una decisión de auto, dictada por el a-quo, para el momento del acto procesal de la audiencia de oír a los imputados; siendo menester recordar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal clasifica las decisiones del Tribunal en sentencia o autos fundados; dictándose sentencia para Condenar o Absolver y autos para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso. Teniendo la potestad jurisdiccional los jueces de Control para dictar estos últimos, excepto cuando dictan sentencia definitiva en el procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así, ante la resolución de sentencia o de autos, las mismas se pueden atacar con los recursos creados por el legislador los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 447 y 452 Ejusdem, con sus respectivos numérales, es decir, para contraponerse a las decisiones de autos o de sentencia según el caso. Por lo que hecha esta breve disertación, estamos en presencia de una decisión de auto, en consecuencia la fundamentación del recurso debe basarse en el artículo 447 procesal y motivarla en cualquiera de los numerales del mencionado artículo, situación esta que no ocurrió en el presente escrito recursivo, ya que los apelantes fundamentan el mismo en la mencionada norma para atacar los autos; pero la motivan en el numeral 2° del artículo 452 procesal, que se utiliza para fundamentar y motivar las apelaciones de sentencia; observándose en todo caso un híbrido jurídico que debe corregirse en lo sucesivo por parte de los apelantes.

Ahora bien, aclarado como ha sido lo anterior, y en apoyo a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en nuestra N.S., en su artículo 26; se evidencia que los recurrentes personificados en los Fiscales del Ministerio Público, no están de acuerdo con la decisión dictada por el a quo, en el sentido que no motivó la decisión para descartar los delitos por ellos señalados; siendo preciso señalar sobre ese aspecto que la Fiscalia es el Titular de la Acción Penal, y los tribunales son titulares de la Jurisdicción, es decir el órgano institución decisor.

Sobre esa base de competencia, observa esta Alzada que en el presente caso, la recurrida desestimó la calificación jurídica de Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Lesiones Personales, Agavillamiento y Falsedad de Documentos a favor del imputado Jarry J.U.D.; calificando los hechos en contra de este por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y una nueva calificación como Falsa Atestación ante Funcionario; y con respecto al imputado E.E.R.A., se califica por el órgano jurisdiccional los hechos atribuidos en Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones, no siéndole dada la calificación jurídica de Secuestro y Agavillamiento, ante tal situación de derecho la Fiscalía no comparte la decisión del A quo, insistiendo en las calificaciones jurídicas que fueron descartadas hasta esta etapa procesal por la recurrida quien estimó que no están llenos los extremos para atribuir esos hechos cuando estableció: “…En cuanto a la Desestimación de los Delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, LESIONES TIPO BASICO, AGAVILLAMIENTO FALSEDAD DE DOCUMENTOS, consta en el Acta de Aprehensión transcrita up supra, que dicho procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes C/1. MARQUEZ CUEVAS JOSE Y DTGDO. (GN) BENCOMO ARAUJO FREDDY, en ningún momento toman denuncia o acta de Entrevistas de los ciudadanos a ninguno señalados como victimas del secuestro, que ellos mismos auxiliaron y llevaron hasta el Hospital de Abejales, solo dejan constancia de: “… ante toda esta situación el uniformado y su esposa quienes se encontraban heridos abordaron un vehículo con destino al ambulatorio de la Población de Abejales donde fue atendido y remitido al Hospital Militar de San Cristóbal, solo se pudo obtener el apellido, el nombre y su jerarquía …” no pudiendo relacionar (nexo de causalidad) quien aquí decide que las personas descritas por los funcionarios fueren los propietarios o poseedores legítimos de lo incautado en un segundo hecho en frente a la Entrada de Abejales Estado Táchira, como fue lo de la llamada recibida por una persona sin identificar donde señalan que frente de su finca habían abandonado un vehículo, realizando ambos procedimiento sin observar las reglas previstas en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que aun cuando el hecho se registro en una vía pública en dicho procedimiento no se consideró la presencia de testigo alguno. En cuanto al uso indebido de Arma de reglamento, los funcionarios aprehensores dejan constancia que incautan una segunda Arma de Fuego, … que iba en el asiento de atrás, del vehículo marca Ruger P95DC, serial 311-80338, la cual según el testimonio del efectivo pertenece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un cargador y repuesto con trece cartuchos…en efecto en la declaración del Imputado manifestó que su pistola de reglamento es una pistola Ruger, calibre 9mm; en cuanto a las Lesiones Tipo Básico, solo consta en el Expediente al Folio 23 constancia emanada del Hospital Br. R.R., S.B., donde hacen constar que Jarry Urbina…presentó Herida en mano derecha, resto del examen dentro de los límites normales, no habiendo otro Reconocimiento médico por Lesiones a otra personas, mal podría este Tribunal calificar las mismas…; en relación al Agavillamiento, tal como lo establece el Tipo Penal, cuando dos o mas personas se asocien para cometer delitos…no se evidencia en ninguna de las actas que constan en el asunto el hecho invocado por la fiscalía…en cuanto a la falsedad de documentos los mismo presentaron sus cédulas de identidad y fue verificado por vía telefónica con la Sub Delegación CICPC- Tovar, que el hoy imputado Jarry Urbina, es Funcionario Activo del CICPC- Sub Delegación Tovar, Estado Mérida, la ciudadana Juez se comunico con el Comisario F.D.M., C:I: 3062377, credencial 10414, Comisario Jefe, informando que si era Funcionario con el Cargo de Agente Investigador N° 1 y tenía casi un año en el ejercicio de sus funciones, a solicitud de la defensa…”; siendo así, considera esta instancia que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la trascripción anterior y de una simple lectura material se constata la explicación jurídica de los delitos descartados, atribuyendo nueva calificación ante los hechos presentados, cumpliendo el a quo con el control Jurisdiccional, al poner orden como director del proceso dentro del ámbito de su competencia; por lo que en el presente recurso de apelación no le asiste la razón a los apelantes. Así se decide.

Por otro lado, se ha de significar que la decisión recurrida no es definitiva, es una precalificación jurídica, las cuales pueden variar según las investigaciones que realice la Fiscalia del Ministerio Público durante la fase preparatoria, como también la defensa de los imputados, siendo la calificación definitiva por parte de la Fiscalía cuando presente acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 procesal y por parte del órgano Jurisdiccional decisor, cuando se admita la acusación y se aperture a Juicio Oral y Publico.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Julio de 2006 en la que precalificó los hechos atribuidos a los imputados Jarry J.U.D. (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y E.E.A.R. (Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones).

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente.

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2006-000105

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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