Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000015

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JARRY OBADIA BELLOSO y A.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.535.988 y V- 12.956.553 respectivamente, el primero representado por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.520, y la segunda representada por la abogada C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032.-

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 21 de Septiembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1(HOY JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METRIPOLTNA DE CARACAS), según Libro de Actas de Matrimonio del año 1.990, Acta Nº 394.-

Que de dicha unión procrearon no procreamos hijos.-

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Florida, Transversal Este, Quinta Antonella, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-.

Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 1º de Octubre de 2008, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal.

En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: La disolución del vínculo

Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1(HOY JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METRIPOLTNA DE CARACAS), según Libro de Actas de Matrimonio del año 1.990, Acta Nº 394, donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: JARRY OBADIA BELLOSO y A.G.C., anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: JARRY OBADIA BELLOSO y A.G.C., antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JARRY OBADIA BELLOSO y A.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.535.988 y V- 12.956.553 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 21 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1(HOY JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METRIPOLTNA DE CARACAS), según Libro de Actas de Matrimonio del año 1.990, Acta Nº 394.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000015

CAM/IBG/

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