Decisión nº SI-2565-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 28 de Mayo de 2.008

197° y 148°

CAUSA N°: 8C-3385-07 DECISIÓN N°: 2565-08

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. I.G..

IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES

Acusado: Jarry R.T.T., venezolano, natural de la Concepción, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador de ganado, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la C.I. 14.497.064, hijo de E.T. y de J.T. y residenciado en Palito Blanco sector lo de Doria detrás del deposito la P.d.M.J.E.L.d.E.Z.

Defensa: Dr. C.P.V., Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Fiscal: Dr. D.V., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.

Victima: S.E.E..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 21 de Junio de 2007 cuando la ciudadana S.E.E. fue a la Granja de su progenitora P.E., para arrear a las vacas, cuando se dio cuenta que no estaban las nueve vacas y el toro, y le dijo a su hermano Á.E. que se habían hurtado los animales, por lo que empezaron a buscar y a preguntar, obteniendo la información que habían sido dos señores, por lo que informo al 171, y ubicando a un muchacho que llevaba una de las vacas robadas, por lo que intervienen los oficiales M.C. y Dense Paredes, adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban realizando patrullaje por el mencionado Municipio, cuando la Central les informó que en el Sector del Kilómetro 22 de la carretera Vía a Perijá había un ciudadano que esperaba la comisión policial, ya que el mismo tenía identificado a un animal (vaca) de su propiedad y que estaba siendo arreado por un sujeto, al llegar al lugar un ciudadano de raza indígena se acercó a la unidad policial y se identificó como Á.E., y les manifestó que se encontraba en compañía de su hermana S.E., y lograron avistar una vaca que es propiedad de su hermana y que había sido hurtada de la Granja ubicada en el Kilómetro 12, Barrio Los Cortijos, Calle 35, diagonal al Abasto la Placita, con otra ocho (8) vacas de raza mestiza y un toro de la misma raza, señalando a un ciudadano, se dirigieron al lugar donde estaba el ciudadano quién quedó identificado como N.T., a quien al preguntarle hacia donde pensaba llevarse la vaca que estaba arreando indico que la llevaba hacía una granja que se encuentra más adelante del camino, específicamente a la Granja Lubirome, se dirigieron a la mencionada Granja y se entrevistaron con la ciudadana C.J., a quién le solicitaron permiso para entrar, logrando encontrar dentro de la misma las ocho vacas y el toro, la ciudadana manifestó desconocer que en su propiedad se encontraban dichas vacas y un toro, las cuales estaba siendo arreadas por el ciudadano H.T., logrando verificar que los animales llevaban marcados en su piel la misma marca del padrón que pertenece a la ciudadana S.E.E., motivo por el cual quedaron detenidos los mencionados ciudadanos.

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

El día 26 de Junio de 2007, los imputados N.E.T.P. y JARRY R.T.T. fueron presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con las agravantes prevista en el artículo 10 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.E.E., el cual decretó contra los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 317-08 de esa misma fecha y se la prosecución por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la defensora pública No. 38 penal ordinario Abog. TERSA DE J.M., ofreció a favor de sus defendidos la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BF. 2000) a la victima como Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal fijara la correspondiente Audiencia Oral, en consecuencia el Tribunal al verificar que el delito recae sobres bienes jurídicos de carácter patrimonial fijo la referida audiencia siendo diferida en varias oportunidades y finalmente el día de hoy 28 de los corrientes se llevo a cabo la audiencia solo con respecto al imputado JARRY R.T.T., por cuanto no ha sido posible hacer localizar al imputado N.E.T., de tal suerte que se dio inicio a la audiencia y el Tribunal informo a los presentes el motivo y la trascendencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 15-04-08, en el cual solicito al tribunal homologue el Acuerdo Reparatorio y decrete el Sobreseimiento de la Causa por extinguirse la acción penal, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico la solicitud mediante la cual se ofrece un Acuerdo Reparatorio por parte de ambos imputados, consistente en la cancelación de 2.000 Bolívares Fuertes equivalentes a dos millones de bolívares, a la ciudadana S.E.E., pago este que ya se ha realizado por lo que solicito se le tome declaración a la victima, a los fines de que confirme esta circunstancia y una vez verificada se decrete el SOBRESEIMIENTO conforme lo dispone el articulo 40 del COPP. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente imponer al Imputado de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio el imputado Jarry R.T.T. expone: Bueno yo le cancele a la señora SILA la cantidad de un Millón de Bolívares por el Acuerdo Reparatorio, Es Todo”. Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadana S.E.E. quien fue juramentada e instada del motivo de su comparecencia y expone: “Bueno los señores JARRY y NERIO me cancelaron la cantidad de Dos Millones de Bolívares, cada uno me dio un Millón de Bolívares y estoy conforme con el acuerdo, Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes y de verificar que las mismas han concurrido al acto libres de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exprese su opinión al respecto quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana jueza, por cuanto el delito es susceptible de este tipo de reparación. Es Todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, una vez que el Tribunal escuchara la exposiciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el imputado JARRY R.T.T., de las finalidad de la audiencia y la trascendencia de la misma, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente el Acuerdo Reparatorio, en virtud de los hechos por lo cual se le investiga relacionado a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con las agravantes prevista en el artículo 10 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.E.E., por lo que ofreció la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BF.1000), a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados e incluso que ya lo había recibido, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y en consecuencia aprobó el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Jarry R.T.T. y la victima ciudadana S.E.E., por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el pago de la cantidad acordada entre ellos específicamente la entrega material de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BF.1000), fueron cancelados; Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo.

Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que al imputado Jarry R.T.T., se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con las agravantes prevista en el artículo 10 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.E.E., por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2007, cuando fueron hurtados de una Granja ubicada en el Kilómetro 12, Barrio Los Cortijos, Calle 35, diagonal al Abasto la Placita, ocho (8) vacas de raza mestiza y un toro de la misma raza, propiedad de la ciudadana S.E.E.;

Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado D.V., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, en colaboración a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (61 AL 64). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima S.E.E. y el imputado JARRY R.T.T. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó de modo instantáneo, por cuanto ya fue cancelado la cantidad de dinero en efectivo acordada por las partes intervinientes en el presente acuerdo, produce el efecto jurídico de la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios

. (...)

Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…

Tenemos que para el autor a.G. Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

. (Jarke, G.D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima S.E.E. y el imputado JARRY R.T.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado JARRY R.T.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con las agravantes prevista en el artículo 10 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.E.E., de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado JARRY R.T.T.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado Jarry R.T.T., venezolano, natural de la Concepción, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador de ganado, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la C.I. 14.497.064, hijo de E.T. y de J.T. y residenciado en Palito Blanco sector lo de Doria detrás del deposito la P.d.M.J.E.L.d.E.Z., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con las agravantes prevista en el artículo 10 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.E.E., por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado de autos. CUMPLASE.-

Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria

Abg. I.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 2565-08 de las decisiones llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.

La Secretaria

Abg. I.G.

CAUSA N°: 8C-3385-07

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