Decisión nº 1097 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25112

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: JARRYN G.B.S. y

SIUMIN M.P.H.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JARRYN G.B.S. y SIUMIN M.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.627.888 y V- 16.624.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio A.M.R. y Rousevelt García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 202.618 y 12.157, respectivamente; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por mas de cinco (05) años.

A la anterior solicitud se le dio entrada el día veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), instándose a los solicitantes a estampar sus firmas y huellas digito pulgares en la presente solicitud e indicar el Régimen de Convivencia Familiar de manera detallada que será ejercido a favor de los niños de autos, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal; ordenó a los ciudadanos JARRYN G.B.S. y SIUMIN M.P.H., estampar sus firmas y huellas dactilares en la solicitud de disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada ante éste Tribunal, por cuanto se podía evidenciar que dicha solicitud carecía de la firma y huella dactilar respectiva y del mismo modo se sirvieran indicar el Régimen de Convivencia Familiar de manera detallada que será ejercido a favor de los niños de autos, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,

Es por las razones antes expuestas y por cuanto ya ha transcurrido el lapso concedido para que los ciudadanos JARRYN G.B.S. y SIUMIN M.P.H., estamparan sus firmas y huellas dactilares en la presente solicitud y para indicar el Régimen de Convivencia Familiar de manera detallada que será ejercido a favor del adolescente y niña de autos, por lo que al carecer de ello debe ser inadmisible; y, así debe ser declarada.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos JARRYN G.B.S. y SIUMIN M.P.H., antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014 de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P.. La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1097. La Secretaria.

Exp. 25112

IHP/mg*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR