Decisión nº PJ0122015000277. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000045.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000277.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.A.A.C. y M.J.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.A.A.C. y M.J.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no poseemos vivienda propia adquirida durante la sociedad conyugal y la menor hija antes identificada habitará al lado de la madre quien ejerce su custodia pero con ayuda y supervisión del padre. No obstante, se declara la patria potestad compartida por ambos padres. SEGUNDO: Por cuanto el padre actualmente no trabaja, el mismo puede proveer como obligación de manutención para la menor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, pagaderos a la madre previo recibo del mismo pago, el cual entregará semanal cada vez que lleve a la niña a la casa del padre y la madre costeará la otra mitad de lo que se genere por la obligación de manutención mensual. El padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas y todo lo relativo a la salud en un 50% de los gastos reales cuando así la niña realmente lo requiera, así como también contribuirá a la educación de su hija en un 50% de los gastos que genere de igual forma, en época decembrina cada uno proveerá a la niña de un regalo y con respecto a la vestimenta, ésta será costeada por ambos padres en la medida de sus posibilidades adquisitivas. TERCERO: El régimen de convivencia familiar del padre hacia la niña permanecerá de tipo abierto, estableciéndose la visita del padre en la residencia de éste los cuatro fines de semana de cada mes, el cual será en día viernes a las 06:00pm hasta el día domingo a las 06.00pm, pudiéndola llevar de paseo su padre junto a su familia paterna, siempre y cuando la niña pueda volver al hogar de la madre el día domingo a más tardar a las 09:00pm para no interferir con su sueño a hora correcta. Respecto a las épocas especiales, el año que le corresponda pasar navidad (24 de diciembre) con el padre, irá desde el día 23 de diciembre a las 09.00am, hasta el día 25 de diciembre a las 05.00pm, y lo mismo se hará en fin de año (31 de diciembre); para el día de reyes, visitará desde las 09:00am hasta las 05.00pm a su padre. En la época de carnaval un año la pasará con el padre viniendo el día antes de carnaval a las 06:00pm y yéndose el día martes de carnaval que es donde finaliza a las 06:00pm; en semana santa, visitará a su padre el día que ésta época inicia viniendo desde las 09:00am el día en que inicia ésta semana hasta el día que ésta finaliza donde debe retornar a su hogar a las 06:00pm. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con su padre dependiendo si es día de semana desde las 02:00pm, hasta las 09:00pm, siempre que no interfiera con sus actividades de escuela, si interfiere, se reduce de 05:00pm hasta las 09:00pm. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre se reunirá posteriormente con la niña donde celebrará ese día especial junto con la familia paterna todo el día, desde las 09:00am, hasta las 06.00pm, cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre irá desde las 09:00am del primer día de éstas, hasta las 06:00pm de éstas. Todas las otras visitas con su padre serán en horarios donde no interfiera con su escuela o con sus actividades en cumplimiento de los requerimientos de ésta.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: J.A.A.C. y M.J.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.111 y V-16.469.294, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000277.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR