Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 7 de junio de 2012

AP21-L-2011-003412

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.516.735, representado por el abogado Á.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.026, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nº 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002; representada por los abogados M.d.F. y C.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 98.358 y 90.701, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 30 de mayo de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 25 de julio de 1978, desempeñándose como Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe, devengando un último salario mensual de Bsf. 13.249,09; hasta el día 10 de febrero de 2010 cuando la demandada le participa del despido – a su decir - justificado conforme a las causales contenidas en los literales “a”, “h” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso ya que no incurrió en las causales invocadas.

Aduce que luego de 31 años, 6 meses y 16 días fue despedido sin haberle tramitado un procedimiento previo que permitiera comprobar lo justificado o no del despido, siéndole requerido entregar el carnet de identificación, las llaves de acceso a la oficina y obligándolo a retirarse de las instalaciones de la empresa acompañado por el personal de seguridad, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que sin pruebas, sin procedimiento y sin darle oportunidad a la defensa la empresa puso fin a la relación de trabajo.

Asimismo, señala que la demandada reconoció el despido como injustificado pues no participó dentro de los 5 días hábiles siguientes al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despido; por todo lo anterior se demandan el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente expresa que la demandada al momento del pago de las prestaciones sociales infringió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en vez de compensar hasta el 50% del saldo adeudado (Bsf. 27.936,28) por concepto de préstamo plan de vivienda con las prestaciones, esta descontó el 100% de su acreencia, por lo que se reclama el reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14.

Asimismo reclama el reconocimiento del derecho a la jubilación con el consecuente pago de pensión en los términos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilación aprobado por el Comité Ejecutivo de la demandada, en reunión de fecha 28 de octubre de 2000, ya que para la fecha del despido injustificado el demandante tenía la edad de 56 años y había prestado servicio para la demandada por un tiempo de 31 años, 6 meses y 16 días, en el entendido que la sumatoria de años de servicio y edad excedían en demasía lo exigido para el otorgamiento de la jubilación prematura, bien sea por voluntad del trabajador afiliado o a discreción de la empresa, invocando en su favor el contendido de la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, expediente Nº 2004-0292, de la Sala Político Administrativa.

De igual forma demanda el pago de una indemnización por daño moral, en virtud del despido injustificado de fecha 10 de febrero de 2010 y mas concretamente de la forma en que se llevó a cabo tal ilegal actuación, pues se causó un daño físico y psíquico a su representado, por la forma denigrante en que se puso fin a la relación de trabajo, después de dedicada una vida al servicio del patrono, al tratarlo como delincuente y obligarlo a salir de la empresa acompañado del personal de seguridad sin poder recoger sus pertenencias, exponiéndolo al escarnio público, con lo cual además se coartó la posibilidad de seguir desempeñándose en el ramo.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; reintegro de monto descontado; derecho al beneficio de jubilación y sus respectivas pensiones y daño moral, estimando la demanda en la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil novecientos sesenta con veintinueve céntimos (Bsf. 1.619.960,29), más los intereses de mora y la indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió el nexo laboral invocado por el demandante, así como ejerció el cargo de Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe; que la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de febrero de 2010 y devengó el salario básico de Bsf. 9.646,00 y el concepto de ayuda ciudad por Bsf. 485,00.

Por otra parte, negó y rechazó el despido injustificado invocado por la parte demandante, pues indica que por el contrario fue justificado, enmarcado dentro de las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se realizó un procedimiento de investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de su representada, donde se demuestra la responsabilidad del demandante en el incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público, por lo cual considera improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, además que por las funciones desempeñadas por el demandante, se califica como un empleado de dirección.

En referencia al daño moral demandado, niega y rechaza su procedencia pues al terminar la relación de trabajo el demandante no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación normal, que es la edad de 60 años y 15 años de servicios; en cuanto a la jubilación prematura a voluntad de la empresa, señala que es una potestad de su representada y no de carácter imperativo y que además se manejan como casos especiales; aunado al hecho que en punto 4.1.8 del Plan de Jubilación, señala que los derechos y las obligaciones del trabajador afiliado cesan cuando la relación de trabajo termina por una causa distinta a la jubilación y en el presente caso ocurrió por un despido justificado; expresando de igual forma que el actor retiró todos sus haberes que poseía en la Cuenta de Capitalización Individual, por lo que mal puede pretender optar a la jubilación.

En cuanto al reintegro de las cantidades injustamente debitadas, las niega y rechaza ya que el extrabajador solicitó un préstamo para remodelar la vivienda y autorizó expresamente el descuento de cualquiera de sus haberes el saldo restante a los fines de garantizar la obligación contractual contraída por ambas partes.

Asimismo, negó y rechazó lo demandado por concepto de daño moral, por cuanto su representada no cometió hecho ilícito alguno, el despido del demandante fue justificado y la aplicación de esta medida disciplinaria de despido es una práctica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera un daño al trabajador.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual se debe verificar la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes; así como la calificación de empleado de dirección o no del actor; cumplimiento o no de los requisitos para obtener el derecho a la jubilación prematura y el daño moral peticionado, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 29 al 120 de la pieza Nº 1, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 29, copia simple de la comunicación de fecha 10.02.2010, emitida por la demandada y dirigida al actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de la empresa de dar fin al nexo laboral con el demandante, invocado las causales que consideró pertinentes. Así se establece.

Folios Nº 30 y 31, ambos inclusive, copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos por el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Folios Nº 32 al 120, ambos inclusive, copias simples del asunto Nº AP21-L-2010-003795, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones con motivo de la demanda interpuesta por el actor contra la demandada, procedimiento que culminó por auto de fecha 14.04.2011, cuando se dio por terminado, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 05.04.2011, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano J.V.G., quien luego del respectivo Juramento de Ley, rindió su declaración, la cual se analiza a continuación:

Ciudadano J.V.G., expresó que: conoce al demandante desde el año 2005, cuando era Gerente en PDVSA; mientras él estuvo en PDVSA y la relación era porque representaba a empresas que tenían negocios con la demandada; las reuniones se hacían en la sede de la demandada; se concretaron dos negociaciones; el actor pidió pago de comisión alguna; lo describiría como honrado, competente y preciso; acudió a declarar por su cuenta; la relación comercial se basó en las visitas que hacía a PDVSA para concretar los negocios para la empresa que representaba; actualmente está retirado de la empresa desde hace tres años; representada a dos empresas una brasileña y otra mexicana; con el demandante lo que se negociaba era la cantidad disponible y después se pasaba a la mesa técnica para lo del precio.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento cierto de las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio del actor a favor de la demandada, motivo por el cual no nos merece fe y se desecha del proceso, pues nada aporta. Así se decide.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 166 al 317, ambos inclusive de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que las partes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 166, copia simple de organigrama de la Gerencia Comercial para Centro América y el Caribe, en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, la impugnó por estar en copia simple, emanó de la demandada y no se aportó el organigrama general de la empresa. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que al no estar suscrito por el actor, no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 167, copia simple del manual de descripción de cargo del demandante, en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, la impugnó por estar en copia simple, emanó de la demandada y no evidencia que el actor haya sido un empleado de dirección. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que al no estar suscrito por el actor, no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 168, copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la demandada y dirigida al Director contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, la impugnó por estar en copia simple y fue presentada con fecha posterior a la terminación del nexo con el actor. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador observa que se trata de una denuncia que realizó la demandada contra el actor, por los motivos allí expuestos. Así se establece.

Folios Nº 169 al 171, original de planilla suscrita por el demandante, referida a la solicitud de préstamo adicional para ampliación o mejora de vivienda, realizada en v.d.P.d.A. para Adquirir Vivienda Principal, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa el monto que por concepto de este préstamo recibió el reclamante. Así se establece.

Folios Nº 172 al 175, ambos inclusive, original de contrato suscrito entre la demandada y el actor, con motivo del préstamo por la cantidad de 70.065,00, presentado en fecha 26 de junio de 2006, así como carta de reconocimiento de deuda, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa el monto que por concepto de este préstamo recibió el reclamante y las condiciones pactadas para su pago. Así se establece.

Folios Nº 176 al 197, ambos inclusive, copias simples del Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para este beneficio. Así se establece.

Folios Nº 198 al 200, ambos inclusive, copias simples del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para este beneficio. Así se establece.

Folio Nº 201, copia simple de impresión de liquidación de haberes del demandante, que pese a no estar suscrita por el actor, en la audiencia de juicio el apoderado judicial del demandante reconoció su contenido, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto a la cantidad abonada por los haberes del Plan de Jubilación. Así se establece.

Folios N 202 al 317, certificación de Investigación realizada por la demandada, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante señaló que están suscritos por terceros que no acudieron a su ratificación, aunado a lo anterior indicó que el informe tiene fecha posterior a la finalización del vínculo laboral entre las partes y además no se le otorgó el derecho a la defensa a su representado. Al respecto, este Juzgador que ciertamente del contenido de las actas que conforman el procedimiento se evidencia que en modo alguno se puso en conocimiento del demandante las actuaciones realizadas con motivo de dicha investigación, por lo que al no estar suscritas por él y no garantizarse su derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos C.V.G.E. y Nolitza C.G.M., se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial, cuyas resultas rielan del folio Nº 3 al 429, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no se realizaron observaciones y de su contenido se observan movimientos bancarios de la cuenta corriente de cuyo titular es el demandante, desde el 01 de enero 2002 al 24 de abril de 2012, lo cual no forma parte del controvertido de este asunto, motivo por el cual se desecha de proceso, por cuanto nada aporta. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en este sentido, los apoderados judiciales de la demandada, afirmaron que: cuando su representada presume irregularidades, realizan un procedimiento de investigación para verificar la culpabilidad o no y pasarlo al comité para que autorice o no el despido; en el caso del actor la investigación comenzó en enero de 2010, terminó en febrero de 2010 y el comité autorizó el despido; se realizan auditorías y si verifican irregularidades se ordena la investigación; en enero de 2010 se realizó la auditoría; hay una gerencia encargada de realizar la investigación; y tiene que tener certeza de lo que se está realizando; una vez terminada la averiguación se emitió la carta de despido; se trata de un procedimiento de investigación de la misma empresa; parte de la investigación se llevó a la materia penal; en el proceso lo que se arroja es que el demandante no cumplió con los procedimientos; el actor no actuó como un buen padre de familia; al cambiarse la fórmula para la venta de hidrocarburos, se ocasionó pérdidas a la empresa; consideran que al cambiar la fórmula, hubo revelación de secretos de manufactura; el actor debió seguir unos procedimientos y no lo hizo; el cargo del demandante era de gerente de comercialización y debe acatar los procedimientos para los contratos de compra venta; la denuncia está en procedimiento de investigación; tienen conocimiento que el trabajador si sabía de la investigación; el reclamante tenía múltiples obligaciones; la venta con la variación en la fórmula fue negociada por el actor como gerente de comercialización; desconoce a quien le reporta al demandante; la estructura de la demandada es muy compleja y hasta más de cien mil trabajadores; no puede precisar cuántas personas estaban bajo la supervisión del demandante; no se le proporcionó un organigrama distinto al que cursa a los autos y no posee más información al respecto.

Por su parte el demandante señaló: nunca incurrió en falta de probidad ni conducta inmoral alguna; nunca reveló secretos ni faltó a sus obligaciones; no tenía conocimiento del procedimiento sustanciado en su contra; el PSP hace investigaciones cuando se emite un informe de auditoría interna corporativa interno, cuando se verifica la violación de una norma y en su gestión no se realizó ninguna auditoría; cuando se hizo lo de la fórmula él no estaba en esa gerencia, eso ocurrió cuando estaba en la gerencia de Suramérica que es Brasil, y se hizo lo de la fórmula que ordena la dirección y es la que está vigente en este momento y el contrato está en ejecución, por lo que mal pudo haber hecho algo malo; ninguna venta dentro de la demandada se puede realizar sin la aprobación de la autoridad, que en este caso es el mismo que firmó la carta de despido; la venta no se puede realizar sin que sea aprobada por el director ejecutivo, él negociaba pero para que se realice la venta la tiene que aprobar el director ejecutivo de comercio y suministro y esa venta que mencionan fue aprobada por el referido director; tuco a su cargo a cuatro personas; cuando terminó el nexo tenía el cargo de gerente de ventas de Centroamérica y el Caribe pero cuando se realizó la venta a la que se hace referencia el informe, estaba como gerente de ventas del área de Suramérica; en ningún momento se le notificó la investigación, porque se hubiese defendido, pues eso fue aprobado por el Vicepresidente Comercio, Suministro y Refinación; la venta se realizó en diciembre del año 2008 y el contrato se elaboró en enero de 2009 y fue autorizado por el Vicepresidente Comercio, Suministro y Refinación y el Director Ejecutivo de Comercio y Suministro, para elaborar los contratos; fue tratado como un delincuente; estuvo encargado en la gerencia de Suramérica desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009 y desde de junio de 2009 hasta febrero de 2010, fue gerente de Centroamérica y el Caribe; nunca solicitó el beneficio de jubilación.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual se debe verificar en primer lugar la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes, en tal sentido, tenemos que el demandante invoca que fue despido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que son falsas las causas invocadas por la parte demandada. Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, afirma que el despido del actor fue justificado, enmarcado dentro de las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 eiusdem, por cuanto se realizó un procedimiento de investigación por parte la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de su representada, donde se demuestra la responsabilidad del demandante en el incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así las cosas, corresponde a la parte demandada la carga probatoria del despido justificado alegado.

En este orden de ideas, se observa que a los autos riela certificación de Informe de la Investigación realizada por la demandada contra la actor, de cuyo contenido no consta que en modo alguno se puso en conocimiento del demandante las actuaciones realizadas, por lo que al no estar suscritas por él y no garantizarse su derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Juzgador las desechó del proceso, sin que conste a los autos otro elemento de prueba que evidencie que el actor haya incurrido en las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto), por lo que resulta forzoso declarar que el nexo laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe resolver lo referido a la calificación de empleado de dirección o no del actor, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento de este nexo laboral), que establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que la parte demandada señaló que el demandante se desempeñó como Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe, dada la importancia del cargo así como a las responsabilidades y el personal que ostentaba bajo su supervisión, todo ello de acuerdo a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”.

Ahora bien conforme a los criterios supra señalados tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo busca proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores; que la noción de empleado de dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringido, aplicable a los altos ejecutivo o gerentes de las empresas, que participan en las grandes decisiones y que puedan representar u obligar al patrono frente a los demás trabajadores, es decir, intervienen en la planificación de la estrategia de producción, selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa y actos de disposición del patrimonio, para lo cual debe entenderse que el acto de representación es resultado de sus apreciaciones y decisiones autónomas que ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mandatario del patrono, así como que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que tome o transmita las decisiones del patrono, ya que en el proceso productivo de una empresa existe un gran numero de personas que diariamente toman decisiones, muchas rutinarias, lo cual llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las instrumentales B y C a que hacer referencia la parte demandada en su escrito de contestación, al no estar suscritas por el actor no le son oponible (tal como se resolvió anteriormente) y se desecharon del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras no se evidenció que el actor tomara decisiones en forma autónoma o que participara en las grandes decisiones de la empresa, por lo que no podía comprometer el rumbo económico de ésta; sino muy por el contrario de acuerdo a los expuesto por las partes él actuaba como un mandatario respecto a las decisiones tomadas por el patrono; y supervisaba a otros trabajadores, lo cual encuadra dentro de la definición de empleado de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), motivo por el cual mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección y en consecuencia, al haber sido despedido injustificadamente y estar amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, forzosamente resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar sobre la base del salario integral diario de Bsf. 441,63, que se obtiene de dividir entre 30, el salario integral mensual señalado en el finiquito que riela a los folios N° 30 y 31 de la pieza N° 1; lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 66.244,50 por los 150 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 3.746,70 por los 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso que le corresponden al demandante. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo referido al cumplimiento o no de los requisitos para el demandante obtener el derecho a la jubilación prematura, es oportuno hacer referencia a la decisión Nº 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.11.2006, respecto a la interpretación de la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, estableció lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

 Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

 La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

 Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

 La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, tenemos que en referencia a la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, no cursa a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que el demandante haya manifestado su voluntad de acogerse a este beneficio; en lo atinente a la Jubilación prematura a discreción de la Empresa, se evidencia que es facultativa de ésta y no una obligación; aunado a lo anterior, ambas se refieren a situaciones especiales y requieren la aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, sobre lo cual tampoco cursan pruebas en el expediente, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia del derecho a la jubilación peticionado y sus respectivas pensiones. Así se declara.

En lo cuanto al Daño Moral peticionado, debemos mencionar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0509, de fecha 25 de mayo de 2010, que resolvió lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 0698 de 2006, Caso: F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A. estableció:

…En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

En el caso concreto, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, ni el atentado a su honor o reputación que constituyan el daño moral reclamado, razón por la cual, considera la Sala de Casación Social que este concepto es improcedente.

El anterior criterio es compartido por este Sentenciados y es necesario precisar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable a este caso), permite el despido sin justa causa legal y realizar el pago de las correspondientes indemnizaciones por despido injustificado, tarifadas en la misma ley, por lo que el daño ocasionado al trabajador (según consideró el legislador), queda compensado con las indemnizaciones legalmente previstas.

La doctrina y jurisprudencia, nacional están de acuerdo en que no existe daño moral por ejercitarse el derecho de despedir y en el caso en concreto, no rielan elementos probatorios de autos que demuestren lo invocado por el actor en cuanto al invocado “daño físico y psíquico”, por la supuesta “forma denigrante” en que se puso fin a la relación de trabajo, ni mucho menos que lo hayan “tratado como delincuente y obligarlo a salir de la empresa acompañado del personal de seguridad sin poder recoger sus pertenencias, exponiéndolo al escarnio público, con lo cual además se coartó la posibilidad de seguir desempeñándose en el ramo”, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el daño moral peticionado. Así se declara.

Por otro lado, tenemos que la parte demandante reclama el Reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14, por considerar que la demandada al momento del pago de las prestaciones sociales infringió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que en vez de compensar hasta el 50% del saldo adeudado (Bsf. 27.936,28) por concepto de préstamo plan de vivienda con las prestaciones, ésta descontó el 100% de su acreencia.

Así las cosas, independientemente de lo pactado por las parte en el préstamo otorgado, se observa que el parágrafo único del mencionado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable a este asunto) prevé que “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

En el caso de marras, consta de los folios Nº 30 y 31 de la pieza Nº 1 del expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de actor, y cuyo saldo total del finiquito fue la cantidad de Bsf. 10.607,64, por lo que conforme al mencionado artículo procede a favor del reclamante el reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora e indexación, se acuerdan solo en lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.S. contra Petróleos de Venezuela S.A., identificados a los autos y se condena a esta última a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido injustificado; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso; 3) Reintegro del descuento, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas principales y un (1) cuaderno de recaudos.

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