Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-003795

Revisado como ha sido el escrito libelar y demás actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

En la narrativa de los hechos aducidos por el demandante, y los derechos invocados, se argumenta textualmente:

…DEL OBJETO DE LA DEMANDA:

1. De las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habida cuenta que la cantidad de dinero pagada en fecha 19 de mayo de 2010 por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. a J.S., no se ajusta a lo que legalmente le corresponde a mi representado por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fueron pagadas las indemnizaciones generadas con ocasión al DESPIDO INJUSTIFICADO, demandados como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:…

(Subrayado de este juzgado - folio 5).

  1. Del reintegro de cantidades injustamente debitadas. Dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

( Resaltado propio- folio 7).

Igualmente el demandante luego de transcribir el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta:

…. Del finiquito elaborado por PDVSA al momento del pago de las prestaciones sociales de J.S. se evidencia que la demandada infringió lo dispuesto en el articulo procedentemente transcrito , ya que en lugar de compensar con mi representado, hasta por un cincuenta por ciento (50%), el saldo que éste adeudaba a la empresa por concepto de PRESTAMO PLAN DE VIVIENDA con las prestaciones que en derecho le corresponden, procedió, de forma ilegal y arbitraria, a descontarse en un cien por ciento (100%) su acreencia. (Resaltado propio- folio 7)

De lo antes expuesto se deduce forzosamente que el propio accionante reconoce que ha terminado la relación de trabajo que dice haber existido entre él y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por despido injustificado, y por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

SEGUNDO: No obstante a lo antes expuesto, al folio 8 del escrito bajo análisis el demandante ciudadano J.S. reclama el derecho a jubilación en los siguientes términos:

3. Del derecho a la jubilación. Adicionalmente al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es objeto de la presente demanda el reconocimiento del DERECHO DE JUBILACIÓN de J.S., y en consecuencia, el pago de por vida de la pensión de jubilación en los términos que lo prevé el PLAN DE JUBILACIÓN aprobado por el Comité Ejecutivo de PDVSA, en reunión de fecha 28 de octubre de 2000. (Resaltado propio- in fine folio 8).

Continua el demandante haciendo alusión al Plan de Jubilación de la empresa demandada, citando luego una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2004-0292) y finalmente establece lo siguiente:

… El criterio vinculante parcialmente transcrito supra debe ser aplicado al presente caso, no obstante que J.S. tiene la condición de trabajador y no de funcionario publico (como la tenía el accionante del caso resuelto por la sentencia citada), pues lo que verdaderamente fue objeto de análisis y protección por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho de jubilación independientemente de la naturaleza de la relación, bien sea laboral o funcionarial.

Enfática fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar, que previo al dictamen de un acto que tenga por finalidad poner fin a una relación, constituye un deber verificar si el sujeto contra el que se dirigirá el acto de terminación es acreedor del beneficio a la jubilación, y de ser ese el caso, es decir, de ser acreedor al derecho a la jubilación, debe ser otorgado este derecho antes que la terminación de la relación.

… omisis…

Por todo lo anterior, es evidente que J.S. es acreedor del derecho a la jubilación, y en consecuencia, debe ser obligada PDVSA a otorgar a mi representado dicho beneficio, y por ende, pagar mensualmente y de por vida la pensión de jubilación en la forma que lo prevé el punto 4.1.7 del PLAN DE JUBILACIÓN …” (Resaltado propio-folio 13)

TERCERO

Pudiendo inferir quien decide en que el demandante pretende -en el mismo libelo- el cobro de la indemnización producto de un despido injustificado, con lo cual hay un reconocimiento implícito que la relación de trabajo culminó, y simultáneamente solicita el derecho de jubilación – el cual el propio demandante reconoce que debe otorgarse ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, situación ésta que genera un conflicto en relación con el objeto de la demanda, que va mas allá de la simple forma, en virtud que el objeto de la demanda debe ser posible y realizable ante el Tribunal al cual se insta, lo cual lleva a la conclusión de quien decide que en el objeto de la presente demanda se conforma una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

A tal efecto es menester señalar que aun cuando una demanda cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Tribunal esta en el deber de verificar que el libelo de demanda no sea contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, requisitos éstos que pasan de lo formal a lo fundamental, para poder admitir una demandada, por lo tanto al configurarse uno de estos supuestos la demanda se hace inadmisible in limine litis, conforme a lo previsto es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con fundamento a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en este orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

Pudiendo concluir que no es admisible una demanda en la que se verifique una inepta acumulación de pretensiones, situación que encontramos claramente evidenciada en el libelo de demanda analizado, como consecuencia de ello, este Tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reconocimiento del derecho de jubilación incoada por el ciudadano J.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y ASI SE ESTABLECE.-

El Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia

Abog. Carla Orejarena

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