Decisión nº PJ0302010000517 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003925

ASUNTO : UP01-P-2010-003925

Corresponde a este Tribunal Publicar Los Fundamentos de Hecho y de Derecho explanados en la audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el presente Asunto. El día de hoy, 06 de septiembre del 2010, siendo las 04:40 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil J.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO el ciudadano F.R.C. MELENDEZ Y D.A.C.M., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Privada Abogado J.M., Se deja constancia que comparecen las victimas NAIRUTH O.D. MEDINA Y V.A.D.. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar a los abogados de confianza designados por imputado, J.N.M.F., IPSA 101.713, de cedula de identidad N° 14.211.413, con domicilio procesal en calle 14 entre calles 7 y 8 escritorio JURIDICO MENDEZ Y ASOCIADOS, Chivacoa estado Yaracuy, quien acepta y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano F.R.C.M., portador de la cedula de identidad N° 13.985.949, de 31 años de edad, residenciado en residenciado en la avenida 03, con calles 09 y 10, casa S/N Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana NAIRUTH O.D. MEDINA, de cedula de identidad N° V- 17.320.966. Asimismo presenta la representación fiscal al ciudadano A.C.M., de cedula de identidad N° 14.997.271, residenciado en la avenida 03 entre calles 09 y 10, casa S/N, Chivacoa estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana V.A.D. MEDINA, de cedula de identidad N° 11.503.211. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 04 de octubre del 2010, según denuncia interpuesta por las victimas ante el CICPC sub delegación Chivacoa, en donde la ciudadana NAIRUT O.D., explano: Yo estaba en compañía de mi ex marido F.C., que tuvimos una discusión por la bebe y el mismo me dio un golpe en la cara y como eso ocurrió cerca de la casa de la mama de el y mi hermana V.D., trato de ayudarme también el hermano de el de nombre D.C. la agarro y la arrastro por el suelo, lesionándola en la pierna. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo". En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima V.D., quien manifestó: yo quisiera que estos ciudadanos estén bajo presentación porqué ellos me amenazan de muerte y ellos se meten conmigo y mi familia y son agresivos y me amenazan, ellos viven cerca de la casa y tengo que pasar frente a su casa. Es todo. S ele concede el derecho de palabra a NAIRUTH DUARTE quien manifiesta. Yo quiero que la mama de el no me moleste mas nunca ni la esposa que el tiene ahorita porqué lo que a mi me pase será culpa de ellas, la mujer dice que cuando yo salga del embarazo me va a dar unos golpes. Es todo. La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como F.R.C.M., portador de la cedula de identidad N° 13.985.949,, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ la cosa es que la bebe estaba en la casa y la niña le dan ganas de orinar y la llevo al baño y como ella no podía orinar voy donde la señora presente en la sala y le pregunto que le pasaba y ella me dice que eso no es su problema y ella tenia la totona irritada y yo le eche cremita para que pudiera orinar y cuando es que llega la señora y la otra hermana y me pegan a mi, yo no las agredí ella me agredieron a mi por las piernas en la cabeza y la espalda con un palo. Me gustaría que fuera así como ella dice que no se me acerque pero la niña es de mi derecho. Es todo. La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como A.C.M., de cedula de identidad N° 14.997.271, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ como ellas le estaban cayendo a palo a mi hermano y la señora le iba a dar con una botella y yo se las quería quitar y la señora se cayo yo no las insulte ni nada. Solo quería quitarle la botella con la que la daría a mi hermano. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada J.M., quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mis patrocinados el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena de los mismos, pero quisiera que el tribunal tomara en consideración las circunstancias que rodean los hechos y que estas sena aclarados y que sean consideradas las medidas a imponer para que sean cumplidas de parte y parte. En relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano F.R.C.M., portador de la cedula de identidad N° 13.985.949, de 31 años de edad, residenciado en residenciado en la avenida 03, con calles 09 y 10, casa S/N Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana NAIRUTH O.D. MEDINA, de cedula de identidad N° V- 17.320.966. Asimismo al ciudadano A.C.M., de cedula de identidad N° 14.997.271, residenciado en la avenida 03 entre calles 09 y 10, casa S/N, Chivacoa estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana V.A.D. MEDINA, de cedula de identidad N° 11.503.211, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por las victimas ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra de los referidos imputados ya plenamente identificados, por lo que debe Imponérseles Medidas Cautelares de Presentación consistente en presentación cada QUINCE (15) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. .

CUARTO

En cuanto a las Medidas de Protección Y Seguridad contenidas en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución e intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano F.R.C.M., portador de la cedula de identidad N° 13.985.949, de 31 años de edad, residenciado en residenciado en la avenida 03, con calles 09 y 10, casa S/N Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana NAIRUTH O.D. MEDINA, de cedula de identidad N° V- 17.320.966. Asimismo al ciudadano A.C.M., de cedula de identidad N° 14.997.271, residenciado en la avenida 03 entre calles 09 y 10, casa S/N, Chivacoa estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana V.A.D. MEDINA, de cedula de identidad N° 11.503.211, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por las victimas ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra de los referidos imputados ya plenamente identificados, por lo que debe Imponérseles Medidas Cautelares de Presentación consistente en presentación cada QUINCE (15) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. . TERCERO: En cuanto a las Medidas de Protección Y Seguridad contenidas en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución e intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre de los referidos ciudadanos a los fines que sea registrado en esa dependencia sus egresos. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA

Abg. L.A.

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