Decisión nº UG012013000057 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ORDINARIA

S.F., 20 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000349

ASUNTO : UP01-R-2012-000060

RECURRENTE: ABG. J.N.M. FLORES (APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO BRUZUAL)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. J.N.M.F., actuando en condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Estacionamiento Bruzual, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2012, inserta en la causa principal UP01-R-2012-000060.

D. entrada en fecha (14) de Marzo de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha (15) de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. R.R.R. y A.. Cesar F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. J. delV.V.E.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. Cesar F.R.R..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso lo interpuso el abogado J.N.M.F., señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Estacionamiento Bruzual.

No obstante, se procedió a revisar la causa principal que genera el escrito interpuesto, así las cosas, trata de una causa en la que en fecha Primero (01) de Febrero de 2012, se recibe escrito, constante de (12) folios útiles, suscrito por la abogada D.C.M.L., actuando en representación de Corporación de representación eléctricas C.A. Corelca, en el cual solicita entrega del vehiculo con las siguientes características: Placa: 168XHR, serial de Carrocerías: C17DBCV220469, Serial de Motor: T0706AAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-7DY42, Año: 1982, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, T.: VOLTEO, Uso: CARGA, tal como consta en folios (01) al (12) del asunto principal.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, el tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6, tal como corre inserto al folio Noventa y Nueve (99), DECLARA CON LUGAR la solicitud de interpuesta por la Abogada D.C.M.L., actuando en nombre y representación del establecimiento mercantil CORPORACION REPRESENTACION ELECTRICAS C.A. CORELACA, identificado en autos y en consecuencia ordena la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACAS. 168XHR, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBCV220469, SERIAL DE MOTOR T0706AAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-7DY42, AÑO: 1982, COLORES: AZUL Y BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. En virtud de la declaratoria anterior se exonera al solicitante del pago de molumentos por concepto de deposito del vehiculo en el Estacionamiento Gran Jacobo del Estado Yaracuy.

Precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio sólo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.

Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.

En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado o imputada, el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.

En este caso concreto, apela el sedicente apoderado Judicial de la Firma Mercantil Estacionamiento Bruzual, sitio donde ha permanecido el vehiculo a la Orden de la Fiscalía Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, causando agravios a los derechos de su mandante.

Siendo preciso para esta Instancia Superior indicar que el presente recurso Nº UP01-P-2012-000060 deviene del asunto principal UP01-P-2011-00349, así las cosas de conformidad con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, las partes en este asunto son: D.C.M.L. en representante de Corporación de Representación Eléctricas, C.A. CORELCA, en su condición de solicitante, y el Abogado J.B., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fiscalía a la Orden de la cual ha permanecido recluido el vehiculo

Por lo que en el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no se encuentra acreditada su condición de parte en este asunto, por todo ello, forzosamente esta Corte Superior debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado J.N.M.F. apoderado Judicial de la Firma Mercantil Estacionamiento Bruzual, y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.N.M.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Estacionamiento Bruzual y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P. y N..

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.O.R. REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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