Decisión nº 73 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhibición

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-X-2016-000005

En fecha 01 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cuaderno separado proveniente de las c.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la inhibición suscitada en el marco de la demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando respectivamente con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.Q.R., titular de la cedula de identidad No. 14.933.671, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por la abogada Maggien Sosa Chaconen, fecha 12 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

En fecha 08 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Dra. M.Q.B., quién se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

INHIBICION PLANTEADA

Mediante acta suscrita en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando respectivamente con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.Q.R., titular de la cedula de identidad No. 14.933.671, contra la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, con base en lo siguiente:

Que, “Revisadas las catas que conforman que conforman el expediente signado con el N° 6818-07, (nomenclatura de [dicho] órgano jurisdiccional), contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.A.Q.R., venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.933.671, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 71.410, contra la COMANDNCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, [se] [permite] [manifestar]: Que para la fecha 29 de Noviembre (sic) del 2006, [se] desempeñaba como FISCAL AUXILIAR SEXTA ENCARGADA DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y [dirigió] un oficio N° 07-F14-002308, en la cual le [solicito] al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas, que aperturara Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), en virtud de que [considero] que hubo una manipulación de la veracidad de comio (sic) ocurrieron los hechos en esa oportunidad, investigación que posteriormente genero la Destitución (sic) del funcionario Sub/inp (PEB) J.Q., por lo que en una remisión de la causa se constata que en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de Junio (sic) del (sic) 2012, acuerda: Primero: Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto. Segundo: Se Revoca (sic) el fallo dictado el 05 de marzo del (sic) 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ordena remitir al referido Juzgado el presente expediente a los fines de que se pronuncie acerca del fondo del asunto. En fecha 13 de Octubre (sic) [se] [aboca] al conocimiento del mismo y [se] percata que existe el reenvió de la Corte Segunda, de fecha 14 de junio del (sic) 2012, pero se había dado entrada, por lo tanto una vez transcurrido el lapso de reanudación de las causas y el establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara el computarse el lapso para decidir. En virtud de la situación planteada es por que [manifestó] [su] voluntad de INHIBIRSE de la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la inhibición planteada por la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y al respecto observa:

El artículo 42, numeral 6 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes:

  1. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza

    Del extracto anterior se entiende que cualquier funcionario público ya sea judicial o auxiliar en cumplimiento de su cargo, que haya participado en un determinado procedimiento emitiendo cualquier opinión en relación a lo planteado y considere que su veracidad será afectada por una causa en particular, este debe de inhibirse y explicar de forma concisa el motivo por el cual se esta inhibiendo.

    Asimismo se observa que el artículo 46 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:

    Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente

    .

    Cualquier juez o jueza que tenga suficientes conocimiento de los cuales se desprende alguna causal de reacusación o inhibición, deberá declarar mediante acta o auto los motivos para inhibirse.

    Expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, se declara lo siguiente:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)

    .

    De lo anteriormente descrito se entiende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los juzgados unipersonales de la misma localidad es el tribunal de alzada.

    Tal es el caso, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir a al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Declarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada el 12 de noviembre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de la siguiente manera:

    La inhibición puede definirse como deber abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando la ley lo establezca debido a la existencia de conflicto de intereses o prejuicios debido a favor o en contra del interesado, esta puede ser voluntaria cuando el funcionario manifiesta por si mismo hallarse en uno de los supuestos de inhibición. Y forzosa cuando su superior jerárquico al tener conocimiento del caso le ordena inhibirse. (cfr. S.L.W., Teoría del Procedimiento Administrativo, 2001, p 81.)

    Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en algunas de las causales de inhibición previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la orden de su superior jerárquico.

    En concordancia con lo descrito en el artículo 46 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando especifica: “(…) se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos (…)”. Se comprueba las declaraciones de la abogada Maggien Sosa Chacón, mediante acta levantada el 12 de noviembre de 2015, en la cual describe los motivos a los cuales se apega para inhibirse, de igual forma envía cuaderno separado e inhibición con la copia certificada del libelo de demanda, copia certificada del oficio dirigido al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, copia certificada del oficio a la Inspectoria General de la Comandancia General y copia certificada del acta de inicio del procedimiento abierto por el cual esta demandando el ciudadano J.A.Q.R., identificado supra, por medio de su apoderado judicial el abogado F.A.G.C., ya identificado.

    Se destaca en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del artículo 42, que establece lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes: (...)5.- Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”, con lo mencionado en el articulo anteriormente descrito se evidencia la manifestación de la Juez de inhibirse y abstenerse de conocer de la demanda de recurso contencioso administrativo funcionarial, , cuando habiendo ocupado con anterioridad un cargo de orden publico, al ejercer funciones como fiscal auxiliar sexta encargada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, siendo esta realizada de forma legal, y que los hechos declarados por la abogada Maggien Sosa Chacón como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este juzgado declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Finalmente, y cumpliendo con lo establecido en la sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.F.T.V.. Inversiones El Dorado, C.A., en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

    IV

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la causa que sigue el ciudadano F.A.G.C. contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

  3. CON LUGAR la inhibición planteada.

  4. SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Maggien Sosa Chacón, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza-Presidenta,

    SINDRA MATA DE BENCOMO

    La Jueza-Vicepresidenta,

    M.E.C.F.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    Ponente

    El Secretario,

    LUIS FEBLES BOGGIO

    Exp. Nº VP31-R-2016-000005

    MQ/mf

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