Decisión nº PJ0132012000053 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril del año 2.012.

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000056.

DEMANDANTE: JASHIR R.P..

DEMANDADAS: Sociedad “Inversiones Jucator, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incomparecencia del actor a una prolongación de

la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: JASHIR R.P., de nacionalidad peruana, pasaporte Nro. 4135118, representado por la Apoderada Judicial Abogada: L.N.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.807, contra la sociedad mercantil: “Inversiones Jucator, C.A.” sin datos regístrales acreditados en los autos.

En fecha 15 de Febrero del 2.012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: EL PROCEDIMIENTO DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2.012, a las 11:00 a.m.

Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2.012, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

- La Abogada L.N.B.B.:

  1. Arguye que el motivo de la apelación obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto expone seria injusto se le aplicaran las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de esa representación judicial al actor; por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar.

  2. Aduce que es un hecho conocido por todos en la esfera de los abogados que ya no reside en Valencia, que tomo el presente caso, por ser su cliente una persona muy cercana a su familia.

  3. Sostiene que viene de Acarigua, que llegó a Valencia el día anterior al de la celebración de la audiencia, que su madre dejó las ventanas de su casa abiertas y la encontró llena de hojas de árboles, arañas, todo lo cual hizo que se pusiera a limpiar hasta la una de la mañana, que al día siguiente no se pudo levantar de la cama pues tenia una crisis ya que había quedado inmobilizada, tanto así que presenta un justificativo medico, que tiene las fotos en su celular que no las presenta de manera impresa pero que coloca en disposición del Tribunal, que le fue recomendado colocarse una almohadilla caliente y que fue inyectada.

  4. Señala que no trajo al médico que suscribió el reposo, que solo es necesario traerlo cuando la contraparte impugna el documento emanado de tercero, que no es el caso, pues su contraparte no se hizo presente, que es muy difícil traer al Tribunal a un médico a ratificar el documento.

  5. Arguye que presenta una serie de documentos en la audiencia, a los efectos de demostrar que tiene antecedentes de lumbalgia desde el año 1.994.

  6. Señala que ha viajado muchas veces de Valencia a Acarigua y nuca le había pasado lo mismo, que es imprevisible, pues no puede determinar que le va a suceder o cuando le va a pasar eso, expone que su mama le inyectó, que no puede traer al medico que la atendió.

  7. Sostiene que es la única abogado que tiene poder para actuar en nombre del actor.

  8. Arguye que tampoco tenia saldo, sostiene expresamente, se cita: “…es más le dije a mi madre no me voy a parar en la carretera a comprar una tarjeta hasta que yo no llegue a Valencia…” (minuto 05:50 de la reproducción audiovisual) y además que: “…me acosté muy bien y dormí perfectamente…” (minuto 06:15 de la reproducción audiovisual), que no se pudo levantar de la cama al día siguiente.

  9. Expone que consignó una constancia de que fue atendida en un Centro de Diagnostico Integral de las Chimeneas, donde le indicaron vitamina B12 y Paracetamol, que fue con posterioridad cuando asistió a rehabilitación.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2.012, por la Abogada L.N.B.B.:

o Respecto a la Situación Imprevisible, Extraña e Inevitable, aduce que como es sabido por la mayoría de los colegas y jueces de este circuito, se retiró a vivir al Estado Portuguesa, delegando en otros abogados los conocimientos de las causas llevadas por la hoy recurrente; y que no obstante, asumió el juicio y se comprometió con su representado a atenderlo personalmente, razón por la cual se traslada cotidianamente a la ciudad de Valencia, siendo que alega ello le fue comunicado a la Juez del Tribunal y a su contraparte.

o Expone que, “…De tal manera, que a pesar de aquejarme de un intenso dolor en la columna, llegue a Valencia la noche del día anterior a la audiencia, 14-02-2012, y antes de acostarme tuve que limpiar la casa por haber dejado las ventanas abiertas la última vez que estuve aquí, acostándome como a la 1:00 a.m. Llegado el día de la audiencia, no me pude levantar de la cama, quedando inmovilizada del dolor, sintiendo que mi cuerpo no me respondía al movimiento, parecía como si se me hubiera separado la cadera del resto del cuerpo y me dolían los brazos, piernas, cadera espalda y cuello. De tal manera, que llamé al médico y me recomendó me inyectara un desinflamatorio-analgésico y acudiera a la consulta. Seguidamente, empecé a tomar diclofenac y a inyectarme lindilan cada 6 horas. Atribuyo mis dolencias al stress que causa el conducir de noche bajo la inseguridad que reina en las carreteras del país.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

o Sostiene que, una vez en la consulta del traumatólogo y ortopedista Dr. O.J., empezó a oscultarle determinando que poseía varias contracturas musculares, diagnosticado un cuadro de Dorso-Lumbalgia con compromiso del Ciatico (I), extendiéndole un reposo de 3 días.

o Consigna con el escrito de apelación las siguientes documentales:

 Reposo marcado con la letra “A” (Folio 27), membretado “Dr. O.J.”, suscrita por el Dr. O.J., traumatólogo ortopedista, fechado “15/02/2012”, con una firma ilegible, en cuyo contenido se refleja: “Se hace constar que la p.N.B., C.I. 5.554.954, presenta cuadro de Dorso-Lumbalgia con compromiso del ciatico (I) se indica tratamiento medico y reposo durante tres (3) días.”

 Recipe membretado “Dr. O.J.”, donde se indica el tratamiento medico marcada con la letra “B”, sin fecha, sin firma. (Folio 28).

 Posología de los medicamentos, marcadas:

• B1, del medicamento Mobic (Folio 30).

• B2, del medicamento Neurotin (Folio 31).

• B3, del medicamento Cartrodar (Folio 32).

• B4, del medicamento Lindilan (Folio 33).

• B5, del medicamento Diclofenac Potasico (Folio 34).

 Recibo de Caja emanado de Farmatodo, de fecha 16 de Febrero de 2.012, marcado con la letra “C”. (Folio 35).

 Resultados de Exámenes de Laboratorio, membretados “Emi Servicio Medico Integral”, “Centro Medico Integral, C.A.”, Urbanización Las Acacias, Avenida Principal Nro. 97-21, Teléfonos (0241) 822.7269, marcados con la letra “D”. (Folios 36-37).

 Orden para realizar estudios médicos, membretado “Dr. O.J., Traumatólogo-Ortopedista”, fechado 16 de Febrero de 2.012, aparece reflejado un sello húmedo y una firma ilegible al pie, marcado “D-1”. (Folio 38)

 Factura Nro. 79418, fechada 17 de Febrero de 2.012, membretado “Dr. O.J., Traumatólogo-Ortopedista”, en la cual en el ítem concepto se discriminan una serie de exámenes, marcada “D-2”. (Folio 39)

 Impresos de Fotografías, de mensajes de texto, que se leen “orden. Estoy inmovilizsda del dolor de columna, imaginate q m deje inyectar… ja ja. Suerte. Saludos”, fechado “15 Feb. 2012 04:15”; “Estoy reposo me dio una crisis reumatica. Dios las bendifa a las 2. Se que lo q hagan sera de provecho y con los ojos puestos en el equlibrio,” ; “que q lo q hagan sera de provecho y con los ojos puestos en el equlibrio, equidad y q Dios las ilumine.” Fechada “20 Feb. 2012 07:21”, marcada con la letra “E” (Folio 40-42).

 Impresos de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

• Marcada con la letra “F”, de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: Bingo Copacabana, C.A. (Folios 43 al 48)

• Marcada “F-1”, de fecha 12 de Junio de 2007, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A. e Industrias Venezolanas de Iluminación Ivisa, S.A. (Folios 49 al 52)

• Marcada “F-2”, de fecha 09 de Febrero de 2010, caso: Supercable Alk Internacional, S.A. (Folios 53 al 56)

• Marcada “F-3”, de fecha 28 de Julio de 2006, caso: Móvil Center Chuao, C.A. (Folios 57 al 61)

• Marcada “F-4”, de fecha 06 de Marzo de 2007, caso: Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A. (Folios 62 al 66)

 Impreso de Documento membretado “Organización Mundial de la Salud, Nota descriptiva Nro. 323, del mes de Agosto de 2007.” (Folios 67 al 68)

o Arguye que le ha sido imposible trasladarse a Acarigua, ello según se evidencia de las copias de los mensajes de texto enviados en fecha 15/02/2012 a las abogadas A.G. y M.M..

o Señala que es la única apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia del poder apud acta que riela a los autos.

Del Escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.012, por la representación Judicial de la parte actora recurrente y sus anexos:

- Arguye que en virtud de los dolores que le aquejaban le fue recomendado un tratamiento de Rehabilitación en el “Centro de Atención Integral Las Chimeneas”, siendo que en la Consulta General de dicho Centro Asistencial fue atendida por la Dra. Aracelys Pérez, quien le indicó terapia y rx de columna cervical, y como tratamiento le fue prescrito Vitamina B, promovió con el mencionado escrito:

-

o Marcado “1”, Indicación Medica, suscrita por la medico “Dra. Aracelys P.B.”, fechada 23/02/2012. (Folio 77)

o Marcado “2”, orden de rx de columna cervical, suscrita por la medico “Dra. Aracelys P.B.”, fechada 23/02/2012. (Folio 77)

o Marcado “3”, posología de medicamento “Complejo B” (Folio 78)

o Marcado “4”, orden para realizar exámenes médicos membretado “Dr. O.J., traumatólogo ortopedista” fechado “16/5/08”, con un sello húmedo que se lee: “Dr. O.J.” (Folio 79)

o Marcados “4-1” y “4-2”, Recipe e indicaciones medicas membretado “Dr. O.J., traumatólogo ortopedista” fechado “16/5/08”, con un sello húmedo que se lee: “Dr. O.J.” (Folio 80)

Documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 03 de Abril de 2.012:

- Folio 83, tarjeta membretada “Centro Policlínico La Viña” y manuscrito Barrios Luisa.

- Folio 84, constancia membretada “Instituto Nacional de Hipódromos”, de contenido ilegible, fechada 13 de Agosto de 1.996.

- Folio 85, Indicaciones médicas, membretada “Instituto Nacional de Hipódromos”, sin fecha.

- Folio 86, Indicaciones médicas, membretada “Instituto Nacional de Hipódromos”, fechada 03 de Junio de 1.996, con una firma ilegible al pie.

- Folio 87, Recipe e Indicaciones médicas, de contenido manuscrito ilegible con firmas ilegibles al pie, membretado “Centro Clínico de Medicina Física y Rehabilitación del Sur.”

- Folio 88, Recibo por la cantidad de Bs.6.000,00, por concepto de consulta médica, a nombre de L.B., fechado 13 de Mayo de 1.996.

- Folio 89, Recibo por la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de consulta médica, a nombre de L.B., fechado 02 de Mayo de 1.996.

- Folio 90, Recipe (anverso y reverso del folio) membretado “Dr. Luis Rodríguez R.” cuyo contenido es parcialmente ilegible, fechado 13 de Mayo de 1.996.

- Folio 91, Recipe (reverso del folio) membretado “Dr. Ricardo J. Riera Lizardo” cuyo contenido es parcialmente ilegible, fechado 22 de Febrero de 1.994.

- Folio 92, Recipe membretado “Dr. Ricardo J. Riera Lizardo” cuyo contenido es parcialmente ilegible, fechado 22 de Febrero de 1.994.

- Folio 93, Recipe membretado “Dr. Ricardo J. Riera Lizardo” cuyo contenido es parcialmente ilegible, fechado 22 de Febrero de 1.994.

- Folio 94, Recipe (reverso del folio) membretado “CEMI CA” cuyo contenido es parcialmente ilegible, sin fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que la Abogada L.N.B.B., no compareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así las cosas, aduce la mencionada Abogada que tal incomparecencia fue producto de causas de fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto estuvo físicamente imposibilitada de acudir a la audiencia pues presentó, en su decir, un fuerte dolor a nivel de la columna, ameritando atención y tratamiento médico, arguye en la audiencia oral y publica de apelación que no disponía de saldo a los efectos de comunicarse por vía telefónica con su cliente o con cualquier otra persona a los efectos de informarle lo que le sucedía; aduce que es la única apoderada judicial de la parte actora por lo que mal pudo asistir otro abogado a la audiencia.

Este Juzgador considera ineluctable a los efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto, entrar a analizar las alegaciones de la apoderada judicial de la parte actora, expuestas: al momento de la interposición del recurso de apelación –parcialmente trascritas en el presente fallo- y las esgrimidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, según se evidencia de la reproducción audiovisual.

Expone la parte recurrente en el escrito presentado a los efectos de interponer el recurso de apelación, lo siguiente:

De tal manera, que a pesar de aquejarme de un intenso dolor en la columna, llegue a Valencia la noche del día anterior a la audiencia, 14-02-2012, y antes de acostarme tuve que limpiar la casa por haber dejado las ventanas abiertas la última vez que estuve aquí, acostándome como a la 1:00 a.m. Llegado el día de la audiencia, no me pude levantar de la cama, quedando inmovilizada del dolor, sintiendo que mi cuerpo no me respondía al movimiento, parecía como si se me hubiera separado la cadera del resto del cuerpo y me dolían los brazos, piernas, cadera espalda y cuello. De tal manera, que llamé al medico y me recomendó me inyectara un desinflamatorio-analgésico y acudiera a la consulta. Seguidamente, empecé a tomar diclofenac y a inyectarme lindilan cada 6 horas. Atribuyo mis dolencias al stress que causa el conducir de noche bajo la inseguridad que reina en las carreteras del país.

Aduce la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación que, se cita: “…a pesar de aquejarme de un intenso dolor en la columna, llegue a Valencia la noche del día anterior a la audiencia, 14-02-2012,…”; no obstante, ante este Tribunal Superior del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación señala expresamente la abogada que se encontraba bien de salud, es decir, que no sentía ningún tipo de dolor, todo lo cual considera quien decide que, en principio entra en contradicción -según los hechos manifiestamente alegados por la parte representación judicial de la parte actora recurrente.-

En este mismo orden de ideas, en la audiencia oral y publica de apelación, señaló expresamente que no se comunicó vía telefónica con otra persona pues no disponía de saldo en su cuenta telefónica, por lo que no llamó a su cliente o a otro abogado que pudiera asistirlo, ya que no disponía de los medios para llamarlo (saldo); No obstante, arguye igualmente en el escrito de fundamentacion del recurso que llamó a su medico tratante por lo que quien decide observa que se configura otra contradicción, sobre los mismos hechos, relatados por la representación judicial de la parte actora, sobre los motivos de la incomparecencia.

Sin embargo, partiendo de la certeza del hecho expuesto, de que no tuviera saldo para realizar la llamada a su representado, debió considerar –y tenía tiempo para ello- dicha situación, si consideramos que la hora de la audiencia estaba fijada para las 11:00 a.m.

Igualmente, es necesario señalar que, la representación judicial del actor incorpora a los autos los siguientes elementos probatorios demostrativos de las causas de la incomparecencia, los cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:

 Reposo marcado con la letra “A” (Folio 27), membretado “Dr. O.J.”, suscrita por el Dr. O.J., traumatólogo ortopedista, fechado “15/02/2012”, con una firma ilegible, en cuyo contenido se refleja: “Se hace constar que la p.N.B., C.I. 5.554.954, presenta cuadro de Dorso-Lumbalgia con compromiso del ciatico (I) se indica tratamiento medico y reposo durante tres (3) días.”

 Recipe membretado “Dr. O.J.”, donde se indica el tratamiento medico marcada con la letra “B”, sin fecha, sin firma. (Folio 28).

Este Juzgador observa que, se trata de documentos emanados de terceros, medio probatorio previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, se prevé en la legislación laboral una carga procesal para la parte promovente de este medio de prueba -“documento emanado de tercero”-; siendo que, los mismos deben ser ratificados por el tercero del cual emana el documento; por lo que, mal puede operar una carencia de validez o firmeza del medio probatorio exclusivamente ante una eventual impugnación por falta de ratificación, ya que por mandato legal su validez viene dada es con la ratificación de la documental, realizada por el tercero autor de la documental, conforme a lo preceptuado en al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no con la falta de impugnación como lo pretende hacer ver la parte actora recurrente. Y Así se Establece.

 Posología de los medicamentos, marcadas:

• B1, del medicamento Mobic (Folio 30).

• B2, del medicamento Neurotin (Folio 31).

• B3, del medicamento Cartrodar (Folio 32).

• B4, del medicamento Lindilan (Folio 33).

• B5, del medicamento Diclofenac Potasico (Folio 34).

Estas documentales se desechan, toda vez que para este Juzgador no aportan elemento de convicción, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Establece.

 Recibo de Caja emanado de Farmatodo, de fecha 16 de Febrero de 2.012, marcado con la letra “C”. (Folio 35).

 Resultados de Exámenes de Laboratorio, membretados “Emi Servicio Medico Integral”, “Centro Medico Integral, C.A.”, Urbanización Las Acacias, Avenida Principal Nro. 97-21, Teléfonos (0241) 822.7269, marcados con la letra “D”. (Folios 36-37).

 Orden para realizar estudios médicos, membretado “Dr. O.J., Traumatólogo-Ortopedista”, fechado 16 de Febrero de 2.012, aparece reflejado un sello húmedo y una firma ilegible al pie, marcado “D-1”. (Folio 38)

 Factura Nro. 79418, fechada 17 de Febrero de 2.012, membretado “Dr. O.J., Traumatólogo-Ortopedista”, en la cual en el ítem concepto se discriminan una serie de exámenes, marcada “D-2”. (Folio 39)

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan estas documentales, por cuanto no han sido ratificadas por los terceros de los cuales emanan. Y Así se Establece.

 Impresos de Fotografías, de mensajes de texto, que se leen “orden. Estoy inmovilizsda del dolor de columna, imaginate q m deje inyectar… ja ja. Suerte. Saludos”, fechado “15 Feb. 2012 04:15”; “Estoy reposo me dio una crisis reumatica. Dios las bendifa a las 2. Se que lo q hagan será de provecho y con los ojos puestos en el equlibrio,” “que q lo q hagan será de provecho y con los ojos puestos en el equlibrio, equidad y q Dios las ilumine.” Fechada “20 Feb. 2012 07:21”, marcada con le letra “E” (Folio 40-42).

Observa quien decide que, estas documentales consisten en impresiones fotográficas -de unos mensajes de texto enviados a través de una línea telefónica móvil- que no ofrecen certeza respecto a la veracidad de su contenido; por lo que mal pudieran ser apreciadas por este Juzgador, siendo ineluctable desecharlas. Y Así se Establece.

 Impresos de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

• Marcada con la letra “F”, de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: Bingo Copacabana, C.A. (Folios 43 al 48)

• Marcada “F-1”, de fecha 12 de Junio de 2007, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A. e Industrias Venezolanas de Iluminación Ivisa, S.A. (Folios 49 al 52)

• Marcada “F-2”, de fecha 09 de Febrero de 2010, caso: Supercable Alk Internacional, S.A. (Folios 53 al 56)

• Marcada “F-3”, de fecha 28 de Julio de 2006, caso: Móvil Center Chuao, C.A. (Folios 57 al 61)

• Marcada “F-4”, de fecha 06 de Marzo de 2007, caso: Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A. (Folios 62 al 66)

Es oportuno indicar que estas impresiones contienen criterios jurisprudenciales, los cuales serán tomados en cuenta por quien decide, en tanto, estos les sean aplicables al caso de marras. Y Así se Establece.

 Impreso de Documento membretado “Organización Mundial de la Salud, Nota descriptiva Nro. 323, del mes de Agosto de 2007.” (Folios 67 al 68)

Esta documental se desecha, toda vez que para este Juzgador no aportan elemento de convicción, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Establece.

Respecto de las documentales consignadas con el escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.012 (excepto la cursante al Folio 77 que consiste en un Documento Publico Administrativo la cual será objeto de análisis de seguidas), así como las consignadas en la misma fecha, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es necesario indicar que respecto a la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia, deben ser producidas o anunciadas en la diligencia o escrito de apelación, por lo que la producción de estas últimas resulta extemporánea (Excepto la cursante al Folio 77). Y Así se Establece.

Respecto a la documental cursante al Folio 77, consistente en un Documento Publico Administrativo (indicación medica y orden de exámenes), en el cual se lee: “Centro de Diagnostico Integral Dr. Cesar Pipo Arteaga” suscrita por la Dra. Aracelys P.B., este Juzgador observa que tiene fecha posterior a la fecha en la que se produjo la incomparecencia; siendo que para quien decide no existe una relación de causalidad entre los hechos narrados en la apelación con el contenido de esta documental. Y Así se Establece.

Por lo que, analizados por quien decide, tanto los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como las documentales consignadas a los autos, este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor y caso fortuito, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultando así improcedente el pedimento de la representación judicial de la parte actora inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2.012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000056.

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