Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE: J.C.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.552, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: J.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.468, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.A.J., parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria hecha por la ciudadana J.C.J.R. en beneficio de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.A.J.. (fls. 13 al 21)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 45.133 nomenclatura interna de la Sala N° 1 del referido Tribunal de Protección, constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 corre acta de fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento efectuado entre las partes, quedando la obligación alimentaria a favor de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley) establecida en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

- Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana J.C.J.R. asistida por la abogada G.V., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el aumento de la referida obligación alimentaria, alegando que desde marzo del año 2003 fue establecida la pensión a favor de sus hijos (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), y que por cuanto han transcurrido más de dos años y sus necesidades han aumentado, así como el costo de la cesta básica, y los ingresos del obligado J.A.A.J. se han incrementado, solicita que dicha obligación sea aumentada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para cada uno de sus hijos, más el doble para los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los demás gastos que ocasionen los niños en vestuario, médicos y medicinas. (f. 2 y su vuelto)

- Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, acordando continuar la misma en el estado en que se encontraba. (f. 4)

- Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el a quo admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.C.J.R. y acordó citar al ciudadano J.A.A.J., a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera inmediatamente a dar contestación a la demanda. Además, acordó oficiar a la empresa Llano Expres C.A., con el objeto de solicitar información sobre los ingresos devengados por el obligado, incluyendo bonos, primas y cualquier otro beneficio, así como las deducciones en forma detallada. Asimismo, ordenó notificar a la Fiscal XV Especializa.d.M.P.. (f. 5)

- En fecha 05 de diciembre de 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, la Juez dejó constancia de que no hubo conciliación por cuanto sólo se hizo presente el ciudadano J.A.A.J., razón por la que instó al demandado a dar contestación a la demanda, indicando que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 6)

- Al folio 7 riela comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, dirigida al tribunal de la causa por la asistente administrativa de la empresa Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A., informando que para ellos es dificultoso estimar el ingreso mensual del ciudadano J.A.A.J., en virtud de que la actividad de la empresa se limita a prestar la plataforma a los afiliados y los pagos de los servicios prestados por éstos son cobrados directamente.

- Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, el a quo ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese despacho, realizar un informe social en el domicilio del obligado J.A.A.J., a fin de determinar su capacidad económica. (f. 8)

- A los folios 9 al 12 cursa informe social de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana N.A.d.G., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

- A los folios 13 al 21 corre inserta la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, relacionada

al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 08 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 23); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 24)

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal acordó solicitar a la mencionada Juez Unipersonal N° 1, copias certificadas de la diligencia por la cual se interpuso el recurso de apelación y del auto que lo oye. (f. 25)

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana J.C.J.R. con el carácter de solicitante, consignó ante este Juzgado Superior copia simple del documento de propiedad del vehículo taxi, a favor del obligado.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones solicitadas al Tribunal de Protección, ordenándose agregar las mismas al expediente. (fls. 30 al 34)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.A.J., parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria hecha por la ciudadana J.C.J.R. en beneficio de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.A.J.. En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, fijó cuotas extraordinarias para los gastos escolares y de fin de año en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para el mes de agosto y trescientos bolívares (Bs. 300,00) para el mes de diciembre, adicionales a la pensión aumentada, cantidades estas que deberán ser canceladas por el obligado durante los cinco primeros días de cada mes, para lo cual ordenó abrir una cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes a nombre de los hermanos Acosta Jaimes.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al presente caso en virtud de que la solicitud de aumento de la referida obligación fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005 y admitida en fecha 16 de noviembre de 2006, estableció la obligación alimentaria hoy denominada obligación de manutención, en los siguientes términos:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De la norma transcrita se desprende que la mencionada obligación comprende todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que el legislador no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señaló el legislador, además, los elementos a tomarse en cuenta para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se desprende que el monto de la referida obligación debe fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Corre al folio 1 acta de fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento efectuado entre los ciudadanos J.C.J.R. y J.A.A.J. sobre la obligación alimentaria que éste debe cumplir a favor de sus hijos (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley). De dicha acta se colige que hace más de cinco (5) años que la referida obligación fue fijada en la cantidad de Bs. 80,00 mensuales, equivalente actual de la suma de Bs. 80.000,00.

- Al folio 7 riela comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, dirigida al tribunal de la causa por la ciudadana M.D. en su carácter de Asistente Administrativa de la empresa Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A., de la cual si bien es cierto no puede determinarse el monto del ingreso mensual del obligado J.A.A.J., no obstante, se infiere que el mismo está afiliado a dicha empresa y que cobra directamente a los usuarios los servicios que presta. Tal prueba, al ser adminucalada con el documento otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la jurisdicción del Estado Táchira, el 30 de enero de 2008, inserto bajo el N° 8, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue consignado ante esta alzada por la ciudadana J.C.J.R. en fecha 14 de julio de 2008 y riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, permiten determinar que el obligado J.A.A.J. es propietario del taxi identificado con las placas FH415T, y que trabaja afiliado a la mencionada empresa Taxis Ejecutivos Llano Expreso C.A.

- A los folios 9 al 12 riela el informe social practicado por la Lic. N.A.d.G., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee lo siguiente:

CONDICIONES ECONÓMICAS PATERNAS:

La economía en este hogar es sostenida por el ciudadano J.A.A.J. y su concubina. El primero de los mencionados se desempeña como Taxista (sic) en la Línea Llano Express y obtiene un ingreso promedio mensual de dos mil bolívares mensuales (Bs. F. 2.000). …

…Omissis…

CONCLUSIONES

La Ciudadana (sic): J.C.J.R., solicita que el padre de sus hijos aumente la obligación de manutención a favor de sus hijos (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), a una cantidad mejor por cuanto lo que aporta le resulta insuficiente para las necesidades de sus hijos a pesar de que ella también contribuye con gastos. Pide que la cantidad a señalar sea de trescientos bolívares mensuales, más dos cuotas anuales para la época decembrina y época de inicio del año escolar; el demandado manifestó estar en capacidad de aumentar la obligación de manutención pero no lo hace por cuanto alega que la madre tiene a los niños descuidados.

Durante la visita se observó que los niños estaban vestidos acorde a su edad, estaban regresando de la escuela y estaban almorzando, los pequeños expresaron que reciben afecto, protección y cuidados de su progenitora, con el padre le (sic) gusta compartir, expresaron afecto hacia los dos. Las condiciones que rodea (sic) a los niños son favorables, no se observaron factores negativos que indiquen descuido. De acuerdo a la investigación efectuada se considera justa la solicitud de aumento de obligación alimentaria que hace la madre de los niños en referencia. En cuanto al padre obtiene ingresos de trabajo, su carga familiar solo es la pareja actual y esta (sic) devenga ingresos de trabajo. (Resaltado propio)

Igualmente, se desprende de dicho informe social que los niños beneficiarios de la obligación de manutención se encuentran integrados al proceso educativo.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta las circunstancias especiales de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), los cuales se encuentran integrados al proceso educativo; tomando igualmente en cuenta que la obligación alimentaria que debe pagar el obligado fue fijada hace más de cinco (5) años, habiéndose incrementado las necesidades de los niños en razón de su edad y dado el alto costo de la vida; y que quedó demostrado en autos que el obligado tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención solicitada por la madre de los mencionados niños, esta sentenciadora considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.A.J., y confirmarse la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de mayo de 2008. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.A.J., mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria hecha por la ciudadana J.C.J.R. en beneficio de los niños (se omiten los nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.A.J.. En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria hoy denominada obligación de manutención, a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, fijó las cuotas extraordinarias para los gastos escolares y de fin de año en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para el mes de agosto y trescientos bolívares (Bs. 300,00) para el mes de diciembre, adicionales a la pensión aumentada, cantidades estas que deberán ser canceladas por el obligado durante los cinco primeros días de cada mes, para lo cual ordenó abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre de los hermanos Acosta Jaimes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5815

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