Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0885/2009

PARTE SOLICITANTE: JASMILE MOGOLLON GARCÍA y J.R.L.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.711.874 y V-2.996.214 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: T.R.D.P. y E.R.J.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.137 y 37.372 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

En fecha 03 de Julio de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JASMILE MOGOLLON GARCÍA y J.R.L.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.711.874 y V-2.996.214 respectivamente, asistidos por las ciudadanas T.R.D.P. y E.R.J.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.137 y 37.372 respectivamente, mediante la cual solicitan la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Alegan los solicitantes, que según Sentencia Firme y Ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sala de Juicio N° 1, en fecha 25 de Julio de 2008, declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenían, razón por la cual solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual consiste en un (1) inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno identificada como B-57 y de la casa sobre ella construida, ubicada en el conjunto denominado Lote Etapa 3 del Conjunto Carmel, situado en la Parcela A-4, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Expresan los solicitantes que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de la siguiente manera: la ciudadana JASMILE MOGOLLON GARCÍA, cede el 50% que le corresponde del inmueble supra identificado, único bien de la Comunidad Conyugal, al ciudadano J.R.L.Y., con el fin que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que le corresponde en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al quedar disuelto el vinculo matrimonial, quedando éste como único propietario del bien señalado.

En fecha 03 de Julio de 2009, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 0885/2009.

II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

(Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que los solicitantes, ciudadanos JASMILE MOGOLLON GARCÍA y J.R.L.Y., plenamente identificados, hicieron acto de presencia ante este Tribunal y en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2008, presentaron escrito de Partición amigable y Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes, ante la Secretaría de este Despacho, configurándose el supuesto legal de artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, Homologa en los términos expuestos por los solicitantes la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, efectuada en fecha 02 de Julio de 2009, entre los ciudadanos JASMILE MOGOLLON GARCÍA y J.R.L.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.711.874 y V-2.996.214 respectivamente, asistidos por las ciudadanas T.R.D.P. y E.R.J.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.137 y 37.372 respectivamente, en los términos expuestos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde

(02:50 p.m.), se publicó presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

EXP. N° 0885/2009

JVA/ssd/jj.-

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