Decisión nº 1172 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Guarda |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.145, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representada en este acto por el Abogado Esteller J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.432, quién concurrió ante este órgano Jurisdiccional para intentar la presente demanda de GUARDA Y CUSTODIA e IMPROCEDENCIA DEL REGIMEN DE VISITAS, contra el ciudadano M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.107.534, en beneficio de las niñas J.C. y A.C.G.B..
Alega la solicitante que en virtud del contacto directo que tiene con sus hijas, y de ser la encargada del desarrollo educativo, físico, mental además de orientación moral y que igualmente se ha encargado de proporcionarles un techo seguro y alimentación, es por lo que solicitó la GUARDA Y CUSTODIA de sus dos (2) hijas J.C. y A.C.G.B., a su favor en cualidad de progenitora y representante civil de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el mismo orden de ideas, la solicitante manifestó que en virtud de la conducta violenta y constantes agresiones físicas sufridas por sus menores hijas J.C. y A.C.G.B., producidas y ejecutadas por el demandado de autos, es por lo que solicitó sea decretada la INPROCEDENCIA DEL REGIMEN DE VISITAS, al ciudadano M.A.G.G.
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió la referida solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente, y numérese. Asimismo, este Tribunal, observó que la solicitud presentaba varios pedimentos inacumulables entre si, en consecuencia, el Tribunal ordenó ACLARAR y CORREGIR la misma en el sentido de que se indicara con exactitud la pretensión que pretendía incoar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del referido auto, para que cumplieran con lo ordenado. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 16 de Julio de 2.007, este Tribunal ordenó a la ciudadana J.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.145, ACLARAR y CORREGIR la solicitud presentada en el sentido de que indicara con exactitud la pretensión que pretendía incoar, por cuanto la referida solicitud presentaba varios procedimientos inacumulables entre si, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no aclaró ni corrigió la referida solicitud, en el lapso legal que se le dió para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud. Así se declara.
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA e IMPROCEDENCIA DEL REGIMEN DE VISITAS, solicitada por la ciudadana J.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.456.145, contra el ciudadano M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.107.534, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. H.R.P. Q
La Secretaria Acc,
Lic. Johana Montiel
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1172.- La Secretaria.-
Exp.:11237
HPQ/481