Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-H-2006-000003

PARTE ACTORA: J.D.C.E., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.576.447 y domiciliada en el Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no constituyo asistida, por los abogados AREANNYS JIMENEZ y J.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 92.074 y 68.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.E., Y J.G.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.767.658 y 10.121.534 respectivamente y domiciliados en el Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó Apoderado Judicial, asistidos por la abogada MAURIMAR A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.283

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C..

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara por la ciudadana J.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.447 y domiciliada en el Municipio Moran del Estado Lara, quien actúa en su propio nombre, en su condición de propietaria de un lote de terreno ubicado en el antiguo cuartel de Belén, hoy Barrio Cantarrana en la calle 13 entre carrera 13 avenida circunvalación de la ciudad del Tocuyo, jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, contra los ciudadanos J.A.E. y J.G.O., ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.767.658 y 10.121.534 y domiciliados en el Municipio Moran del Estado Lara, señala que los querellados a través de un candado en el portón que sirve el acceso a su vivienda, le impiden el paso a su persona y a los obreros de Funrevi para construir su casa, fundamenta la presunta violación de sus derechos constitucionales de libre tránsito y propiedad, consagrados en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la cual se admitió por el tribunal a-quo en fecha 22/06/06, se acordó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.(f.15).- El 27/06/06 el Alguacil consignó las boletas de notificación sin firmar por parte de los querellados (f.19 al 30).- El 30/06/06 tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL con la presencia de las partes y en fecha 06 de Julio el a-quo dicto el fallo definitivo declaro con lugar la acción de amparo y condeno en costas a la parte demandada. Estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

Sube a esta alzada las actuaciones del a-quo por consulta de la decisión de amparo dictada en fecha 06 de Julio de 2.006.

En primer lugar es menester entrar analizar esta juzgadora los siguientes puntos que son relevantes a los fines de decidir la presente consulta.

PRIMERO

COMPETENCIA. Debe previamente esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta. El artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala: “ Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” Sobre la base de lo anterior corresponde conocer a esta juzgadora, la presente acción para así agotar la primera instancia. Y así se decide.

SEGUNDO

DEL AMPARO

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: J.R. donde expreso lo siguiente:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

  1. - La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.

Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. J.E.C.R., caso: J.A.Z.Q., estableció lo siguiente:

“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: C.E.S. contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

T

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella.

En este orden de ideas, cabe destacar que, es bien sabido que los derechos fundamentales de evidente rango constitucional, no pueden de ningún modo ser de carácter absoluto, pues esta es una etapa ya bastante superada de la Revolución Francesa, que pretendió darle a dichos derechos tal carácter, trayendo como consecuencia una constante confrontación de intereses tanto individuales como colectivos entre los particulares, lo que dio como consecuencia que los mismos se relativizaran, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los mismos, así se tiene, verbigracia, que el derecho a la propiedad está limitada a la utilidad pública, y así los demás derechos a las limitaciones que la Ley establezca, siempre y cuando como ya se dijo se respete su esencia misma; de tal suerte, que el constituyente reconoce la existencia siempre de un derecho sobre otro, prevaleciendo siempre aquellos donde se encuentre involucrados intereses colectivos sobre los individuales, esto en razón de la protección del ente colectivo conocido como Estado.

TERCERO

DEL DERECHO INVOCADO. Analizada la decisión del a-quo en la cual declaró con lugar la acción de amparo, este Tribunal observa: De las actas procesales se evidencia que la parte actora introduce acción de amparo alegando que los querellados ciudadano J.A.E. y J.G.O. le impiden el acceso al inmueble al colocarle un candado a un portón que da para el terreno que adquirió a través de compra que hiciere con el ciudadano J.A.E., que FUNREVI le aprobó un crédito para la construcción de su vivienda, que cuando los obreros de la institución fuerón a llevar los materiales los querellados les impidieron la entrada, por lo que acciona en amparo de conformidad con los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, promovió como pruebas documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Tocuyo, de fecha 19 de Noviembre del 2000 y anotado bajo el N°.39, tomo 13, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, en fecha 17 de Enero del 2006, anotado bajo el N°. 36, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el cual cursa en los folios 4 al 8, del mismo se evidencia la propiedad de la querellante, y su cualidad para accionar y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de testigos evacuados: ciudadanas Nuvis Coromoto Colmenarez y M.M. esta juzgadora evidencia que las mismas tienen poco conocimiento de los hechos que se ventilan y que son objeto de amparo por lo que se desechan las mismas. Y así se establece.

En cuanto a las prueba escrita referida al crédito otorgado por Funrevi. Esta juzgadora la desecha pues la misma no aporta nada a la solución de la controversia, la cual esta centrada en el uso, goce y disfrute de su propiedad. Y así se establece.

En cuanto a la inspección judicial identificada con el N°.149 que corre en los folios 42 al 48, como prueba preconstituida, se le otorga valor probatorio de indicio de la propiedad de la querellante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto al escrito “A”, que cursa en el folio 10, y el escrito que corre en el folio 11, esta juzgadora no le otorga valor probatorio al mismo, pues aun cuando no fue impugnada por los querellados, pues el mismo trata de una servidumbre de paso, que no constituye en modo alguno violación del derecho a la propiedad. Es menester indicar que la servidumbre de paso se encuentra enmarcada dentro de los diferentes tipos de servidumbre. El Derecho de paso lo encontramos enmarcado en las disposiciones del Código Civil vigente desde los artículos 659 y siguientes, al respecto el artículo 659 y 660 establecen que todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler en interés del vecino o de ambos, así mismo el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad tiene derecho a exigir paso por lo predios vecinos, no se puede exigir el paso sino cuando es absolutamente necesario. La servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 709 del Código Civil. La servidumbre no se presupone debe probarse y el mismo se ventila a través de la vía ordinaria, por lo que no procede por vía de amparo establecer o no la procedencia de la servidumbre de paso alegada. Y así se establece. En cuanto a la fotocopia recibo N°:000067198 y el plano que cursan en los folios 13 y 14, los mismos se desechan pues no aportan nada a la decisión. Y así se establece.

Expuesto lo anterior aprecia quien juzga en sede constitucional, que se encuentra en pugna, el derecho invocado por la querellante como es el derecho a la propiedad, pues alega que el candado en el portón de acceso, perturba el derecho goce y disfrute de su propiedad, por lo que habiendo quedado demostrado en autos la colocación de un portón que accede a el inmueble propiedad de la querellante se declara procedente esta solicitud y se prohíbe al querellado colocar un candado al portón que impida el acceso de la querellante. Y así se decide.

En cuanto al alegato del querellado de que no vendió el inmueble y que la querellante se valió de su condición física y mental esta juzgadora deja sentado que tal argumento es fundamento para otro tipo de acciones, pues en la presente se ventila una acción de amparo por la falta de acceso de la querellante a su propiedad, y habiendo quedado demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble tiene la querellante a través del documento supra-analizado, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la presente acción de amparo, en cuanto al impedimento de acceso a su vivienda, en cuanto a la solicitud de establece la servidumbre por los parámetros fijados por la sindicatura, este pronunciamiento no es procedente por la vía de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO incoada por la ciudadana J.d.C.E.M., titular de la cedula de identidad N°. 9.576.447, contra los ciudadanos J.A.E. Y J.G.O.C., con cedulas de Identidad Nros: 1.767.658 y 10.121.534 respectivamente. En consecuencia: Primero: Se Ordena a los agraviantes ciudadanos J.A.E. Y J.G.O.C., a retirar el candado que impide la entrada a la propiedad de la agraviada ciudadana J.D.C.E.G.. Segundo: Se revoca la decisión de fecha 07 de Julio del 2.006, consultada por el a-quo Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Accidental

ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m. y se dejó copia

La Sec. Acc.

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