Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoHomologacion Particion Amigable De Comunidad Biene

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de noviembre de 2015

205° y 156°

SOLICITANTES: J.K.A.P. y L.M.V.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-11.728.709 y V-11.529.922 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.982

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MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-15-026

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos J.K.A.P. y L.M.V.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-11.728.709 y V-11.529.922 respectivamente. Asistidos en la solicitud por la abogada en ejercicio M.C.O. U, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.128.223, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.259, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “…PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2007 presentamos de mutuo acuerdo demanda de Separación de Cuerpos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentando nuestra pretensión en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente. En fecha 19 de marzo de 2.007 el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos. SEGUNDO: Llenos los requisitos y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 03 de junio de 2.015 el Tribunal decretó la Ejecución de la Sentencia dictada por ese juzgado en fecha 20 de enero de 2.009, según se evidencia en la copia certificada anexa marcada con la letra “A”

Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y la adjudicación definitiva de la siguiente manera, tal cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir: TERCERO: Fundamentamos la presente solicitud en los Artículos 183 del Código Civil Venezolano, el cual regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición de la comunidad hereditaria, contenidas en el Artículo 1.067 y siguientes del mismo Código, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso por analogía. Por todos los razonamientos antes expuestos y disuelto como se encuentra el vínculo matrimonial que nos unía y como quiera que cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble abajo descrito, en consecuencia, en cuanto a la comunidad de gananciales para efectos de la partición, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo efectuar la presente cesión de derechos sobre el bien adquirido para que quede liquidada esta comunidad, en la siguiente forma: 1. El ciudadano L.M.V.L., cede a la ciudadana J.K.A.P., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que posee sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en la Residencia Parque KNOOP, Piso 3, Apartamento 3-A, situado en la calle Campo Elías Nro.1 entre las calles 28 de octubre y Bermúdez, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 13 de noviembre de 1.979, bajo el Nro. 12, folio 56, protocolo primero, tomo 16, y su modificación protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de noviembre de1.979, bajo el Nro. 37, folio 133, protocolo primero, tomo 14, las cuales se dan aquí por reproducidas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40M2) y consta de : sala-comedor, jardinera, dos (02) dormitorios con áreas de closet, un (01) baño, área para closet de lencería en el pasillo de acceso a la habitaciones, cocina y área de faena, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el pasillo de circulación de las plantas y en parte con fachada queda hacía el patio de ventilación del edificio, SUR: con fachada frontal del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con el apartamento Nro. 3-B. Asimismo el apartamento antes descrito le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el número doce (12). El referido nos pertenece por haberlo adquirido según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 22 de julio de 2.005, bajo el Nro.04, protocolo primero, tomo 10, el cual anexamos marcado “B”. Sobre dicho inmueble se encuentra constituida anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). El referido inmueble queda adjudicado por mutuo acuerdo entre las partes a la ciudadana J.K.A.P., quien le otorgó al ciudadano L.M.V.L., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Ahora bien, se ha acordado que las cuotas faltantes a los fines de la cancelación, extinción y liberación de la anticresis e hipoteca de primer grado que grava el inmueble, a favor del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), serán pagadas por la ciudadana J.K.A.P., hasta el pago definitivo y la respectiva obtención de la liberación de la anticresis e hipoteca de primer grado que grava el inmueble, protocolización que se hará en su debida oportunidad y que se hará efectivo lo dispuesto anterior relativo a la adjudicación una vez se encuentre el bien inmueble libre de gravamen alguno. Los enseres del hogar compuesto por los bienes muebles, que se encuentran en el inmueble antes descrito, se ha acordado que los mismos le sean adjudicados a la ciudadana J.K.A.P.. 2.- Ambos ciudadanos de mutuo y común acuerdo, convienen en mantener para si el total del monto de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, así como los intereses y cualquier otro beneficio que estos generen. PETITORIO Pedimos al Tribunal, que corresponda conocer y tramitar la presente solicitud, que esta sea acordada con la correspondiente declaratoria de Partición y Liquidación amistosa de bienes bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros en el presente escrito, se nos expida por Secretaria Copias Certificadas del presente escrito y del Decreto que sobre el mismo recaiga. Es justicia…”

-II-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos

unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: J.K.A.P. y L.M.V.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-11.728.709 y V-11.529.922, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 16 de noviembre de 2.015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) del día viernes veinte y siete de noviembre de dos mil quince (27/11/2015).

La Secretaria,

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