Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente: 13990

Parte demandante:

Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.289.209.

Parte demandada:

R.G.M.Z., M.C.U.d.M. y E.S.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.154.538, 9.760.906, respectivamente.

Motivo: simulación

Fecha de entrada: 30 de enero de 2014

Visto el escrito de medida constante de once (11) folios útiles, presentado por la parte actora ciudadana Y.M.F., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.533, donde solicitó con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso; en consecuencia, se ordena agregar a las actas procesales que integran la presente pieza de medidas el escrito presentado. Agréguese.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 19 de mayo de 2014, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el número 8, tomo 54, de fecha 4 de junio de 2012, el cual corre inserto en la pieza principal de este expediente.

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, igualmente, refiere durante el desarrollo de su escrito de medidas, el documento de venta de fecha 13 noviembre de 2013, en relación al inmueble objeto del presente juicio, sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar, constituya pronunciamiento de fondo. Y así se aclara.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 8, ubicado en la planta octava del edificio La Mancha, situado en la calle 72B, número 2A-22, parroquia O.V.M.M. del estado Zulia, la cual tiene una superficie total de doscientos quince metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (215,24 mts.2), identificado con el código catastral número 231314U01013015006001P08001, con los siguientes linderos y medidas: Norte; su frente, con la calle 72B, y mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.), Sur; con propiedad que es o fue de F.R., y mide treinta metros (30 mts.), Este; con la parcela número 6, y mide treinta y nueve metros (39 mts.), y Oeste; con la parcela número 4, y mide treinta y seis metros (36 mts.); a dicho inmueble le pertenece un maletero o depósito, de dos metros cuadrados y cincuenta decímetros cuadrados (2,50 mts. 2), ubicado en el sótano del edificio; igualmente le corresponde a este apartamento, los derechos sobre el sitio de estacionamiento techado para dos vehículos, marcado con el número 8, situado en la parte trasera del edificio; a este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común, así como por las cargas de la comunidad de copropietarios, de 9.7873% del área vendible del edificio, según consta en documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1973, con el número 9, protocolo 9, protocolo 1°, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana E.S.d.B., antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2013, bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.R.A.F.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 23 y se ofició bajo el número 522.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

MRAF/k

Exp. 13990.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de mayo de 2014

204° y 155°

Oficio Nro. 522-2014.

Ciudadano (a):

Registro Público del Primer Circuito

del Municipio Maracaibo del estado Zulia

Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha acordó oficiarle, en el juicio que por Simulación sigue la ciudadana Y.M.F., en contra de los ciudadanos R.G.M.Z., M.C.U.d.M. y E.S.d.B., se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 8, ubicado en la planta octava del edificio La Mancha, situado en la calle 72B, número 2A-22, parroquia O.V.M.M. del estado Zulia, la cual tiene una superficie total de doscientos quince metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (215,24 mts.2), identificado con el código catastral número 231314U01013015006001P08001, con los siguientes linderos y medidas: Norte; su frente, con la calle 72B, y mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.), Sur; con propiedad que es o fue de F.R., y mide treinta metros (30 mts.), Este; con la parcela número 6, y mide treinta y nueve metros (39 mts.), y Oeste; con la parcela número 4, y mide treinta y seis metros (36 mts.); a dicho inmueble le pertenece un maletero o depósito, de dos metros cuadrados y cincuenta decímetros cuadrados (2,50 mts. 2), ubicado en el sótano del edificio; igualmente le corresponde a este apartamento, los derechos sobre el sitio de estacionamiento techado para dos vehículos, marcado con el número 8, situado en la parte trasera del edificio; a este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común, así como por las cargas de la comunidad de copropietarios, de 9.7873% del área vendible del edificio, según consta en documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1973, con el número 9, protocolo 9, protocolo 1°, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana E.S.d.B., antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2013, bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Abog. M.R.A.F.

La Jueza Temporal

MRAF/k

Exp. 13990.

Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.

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