Decisión nº KP02-N-2011-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000016

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas A.J.P., S.P.V.R. y M.J.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.324.397, 7.308.278 y 7.449.928, respectivamente, asistidas por la abogada M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.448, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “…las docentes A.J.P.; S.P.V. y M.M.J.D.R., ya identificadas realizan funciones en la “UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA INÉS LUICA YÉPEZ” la primera con 19 años trabajando en la mismo Unidad Educativa de 24 años de servicio que tiene en la docencia, la segunda tiene 23 años de servicios y la tercera con 7 años de servicios…”.

Que “…el 16 de Septiembre del año 2010, se personaron una Funcionarias identificándose como Abogadas de el Departamento de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, donde nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa (…) para que hiciéramos acto de presencia ante el Jefe de Personal quien nos entregaría una orden de traslado a otra Unidad Educativa…”.

Que “…ninguno de los directores se responsabilizan por la actuación de la administración, nos encontramos para la fecha cumpliendo horario en la planta baja del edificio de educación firmando una asistencia en planillas que nosotras mismas hemos hecho por que la administración no puede o no quiere hacerlo, han sido infructuosas los intentos que hemos hecho para hablas con el jefe de personal al igual que la Jefe de la Zona y/o la Coordinadora de Escuelas Bolivarianas a los fines que nos restituyan el Derecho…”.

Que “…no es imputable a nuestra persona que se haya realizado un procedimiento atípico y violatorio de derechos contraponiéndose a la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, y en vista de todos los hechos que se relatan se procedió a interponer como en efecto se interpone un recurso de reconsideración y jerárquico (…) pero a la fecha no han dado respuesta…”.

Que “…el supuesto procedimiento administrativo que dio lugar a poner a mi representada a la orden del departamento de personal es nulo por ser contrario a derecho y esta viciado de nulidad ya que la falta de notificación produce la nulidad absoluta ya que en el procedimiento hubo una prescindencia total y absoluta del mismo legalmente…”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2009.

En consecuencia, solicitaron ser restituidas a su puesto de trabajo en la Unidad Educativa Bolivariana I.L.Y., y que se restituya el bono de Escuelas Bolivarianas con su respectivo retroactivo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que las ciudadanas A.J.P., S.P.V.R. y M.J.d.R., fundamentan su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la restitución a sus puestos de trabajo en la Unidad Educativa Bolivariana I.L.Y., y se les restituya el bono de Escuelas Bolivarianas con su respectivo retroactivo.

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como la especial vinculación alegada respecto a su condición de profesoras adscritas a la Zona Educativa del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante señala que en fecha 16 de septiembre de 2010 “…nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa…” y que “….ninguno de los directores se responsabilizan por la actuación de la administración…”, de allí que, solicitaron la restitución a sus puestos de trabajo.

Por otra parte, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas actuaciones denunciadas por la parte querellante, lo cual se ratifica cuando ésta última indica que “Con el fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la decisión tomada en la Actuación (sic) de la Administración por las vía (sic) de hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos (…) la suspensión de los efectos de tal actuación…”.

Evidentemente, la parte querellante denuncia como actuación lesiva a sus derechos e intereses subjetivos, la presunta conducta materializada en fecha 16 de septiembre de 2010, por funcionarios de la Zona Educativa del Estado Lara, y es por esa circunstancia de hecho y las consecuencias que de ellas se derivaron, que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer la relación de empleo público que las vincula a la Administración Pública.

En este punto, es importante resaltar que la acción ha sido concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se le entiende como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, en el caso de autos no puede constatar este Juzgado Superior la existencia de un acto administrativo ni notificación alguna; no obstante, si puede desprenderse del escrito libelar que el hecho que dio origen a la interposición del presente asunto, deviene por la presunta actuación de fecha 16 de septiembre de 2010, cuando la parte querellante agrega que “…nos manifiestan que debemos desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria nos sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocándonos para el día siguiente a la Zona Educativa…”, por lo que, es a partir de aquélla que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima acaecido el 16 de septiembre de 2010, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en la denunciada conducta o vía de hecho en que incurrió la Zona Educativa del Estado Lara cuando presuntamente le manifiestan a las ciudadanas A.J.P., Sira vargas Rodríguez y M.J.d.R. que “…debe [n] desalojar la escuela, solicitaron la entrega de llaves y de forma arbitraria [las] sacaron solo levantaron una acta en el sitio convocando [las] para el día siguiente a la Zona Educativa…”, hecho que se produjo en fecha 16 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 16 de septiembre de 2010, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifiesta que “…procedió a interponer como en efecto se interpone un recurso de reconsideración y jerárquico (…) pero a la fecha no han dado respuesta…”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de enero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas A.J.P., S.P.V.R. y M.J.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.324.397, 7.308.278 y 7.449.928, respectivamente, asistidas por la abogada M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.448, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR