Decisión nº 268 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en

Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12.474

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: V.J.F., JASMINA V.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F., E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.614.331, 5.044.689, 9.734.507, 7.614.330, 10424,366, 7.794.929.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano Á.C., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y las ciudadanas A.V., y Naemi Pompa en su carácter de Juezas adscritas al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fué recibida en este Despacho el día 07 de agosto de 2008 la presente causa contentiva de la Acción de Aparo Constitucional ejercida por la ciudadana V.J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.231 contra los ciudadanos Á.C., A.V., y Naemi Pompa.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que en fecha 07 de enero de 2007, un grupo violento y armado de personas invasoras, actuando arbitrariamente, entraron en los terrenos de su propiedad, desmembrando y hurtando cuatrocientos (400 mts), de cerca que delimitaban los linderos Norte, y Sur y que estaban compuestas de estantillos de madera y nueve pelos de alambre de púa, que igualmente rompieron, desmembraron y hurtaron doscientos metros (200mts) de las cercas del lindero Este, que estaban levantadas con alambre de ciclón, y armazones de tubo.

Asimismo expresa que han saqueado y hurtado instalaciones como tanques de agua, tuberías, planchas de zinc, para acondicionar otras porciones, materiales de trabajo, se encuentran dañadas y esparcidas en los terrenos, quemaron y talaron áreas significativas del fundo, dañando el pasto presente, que pescaron y consumieron los peces del jagüey, que igualmente usan para lavar con detergentes y llenan de desechos humanos.

Que igualmente procedieron clandestinamente a ocupar sin permiso áreas d terrenos que actualmente cubren un área de doce (12) hectáreas de terreno sobre las zonas mas dotadas de estructuras y de mayor productividad.

Que los daños ecológicos y materiales han destruido lo construido con tanto trabajo dedicado y sacrificado la inversión monetaria empleada, que negocian y venden las parcelas y les impiden entra en la zona atacando violentamente a los empleados de la granja a quienes mantienen sometidos bajo amenaza de daño a sus personas y familiares, limitándoles el uso de la granja y sus instalaciones y ocasionándoles mayores costos de producción e impidiéndole el desarrollo de los proyectos agrícolas y restándoles productividad e ingresos familiares que venían organizando desde del mes de enero del 2006.

De igual forma, denuncia que las perdidas materiales causadas hasta la fecha actual ascienden aproximadamente a la cantidad de cien mil bolívares (100.000).

Que durante la ocurrencia de los hechos, habían venido enfrentando personalmente las acciones invasoras y limitando su proliferación por cuanto las autoridades encargadas a prestarles la debida asistencia han sido omisivas y escurridizas en la atención del caso, pero en fecha 07 de julio de este mismo año, luego de mucha tardanza y de modo erróneo la juez Naemi Pompa Rendón, actuando irregularmente les informo que había negado la solicitud de desalojo creando la idea de ilegalidad de sus derechos y sus posibilidades de apropiarse de sus propiedades .

Que desde entonces el avance de las acciones invasoras es irrefrenable, que estima se evidencia de la copia certificada de las boletas de notificación que en su contra la funcionaria concretó, en contraposición a las actuaciones negadas u omitidas durante el curso del proceso para hacer cesar el agravio cometido.

Que la sola presencia irregular y agresiva de los sujetos invasores lesiona su derecho a la propiedad y ponen e peligro su integridad física y moral.

Que desde la fecha del despojo arbitrario, han tramitado ante la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, a cargo de la Dra. B.V. y luego a cargo del abogado A.L., quien limitó su actuación a su favor bajo la condición de ceder la mitad del terreno, situación inaceptable por cuanto se trata de las áreas mejor dotadas de estructuras y por demás la perdida de la unidad de producción por lo que desistieron ante tal imposición.

Que realizaron la solicitud de Amparo por ante la Intendencia del Municipio Mara, donde su representante manifestó ser incompetente para tramitar el asunto por lo que no practicó actuación alguna a su favor.

Que formularon la denuncia antes el puesto de la Guardia Nacional de Carrasquero competente por el territorio, donde lograron identificar en el sitio a los ciudadanos R.I., L.C.G., L.G.G., L.C., L.O., W.F., J.U., C.G.A., L.A.G., G.G., A.G.P., B.P.G., M.F., E.G. PALMAR, MARTINES CASTILLO, M.G., M.C., F.G., C.M., L.M.C., D.R., Y.M., O.B., M.G., S.H., M.G., NIRVA OCHOA, ACCIA GONZALEZ, L.F., A.R., SORELIS FERNANDEZ, MAGLENIS DELGADO, M.R., Y.H., titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.149.341, V-20.946.083, V-8.411.046, V-13.413.274, V-10.427.686, V-22.153.299, V-22.152.448, V-21.756.717, V-12.869.758, V-17.293.367, V-5.817.915, V-15.809.620, V-22.078.747, V-20.300.499, V-16.921.620, V-17.181.817, V-16.621.666, V-23.272.471, V-9.042.796, V- 11.065.098, V-17.087.188, V-19.541.315, V-9.725.854, V-13.416.062, V-22.152.233, V-5.798.210, V-10.406.118, V-25.339.033, V-16.621.656, V-11.859.873, V-19.069.733, V-22.152.224, V-22.152.961 y E- 83.177.113 respectivamente, quienes ocuparon las zonas correspondiente los linderos Sur y Este; según se evidencia en el acta policial suscrita por la Guardia Nacional de Carrasquero, quien inició el procedimiento penal por solicitud de la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público.

Que participaron como lideres principales de la acción invasora los ciudadanos M.A., Y.A., Y.A., Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R., J.L.A., E.S., YOLEIDA LARREAL Y YOLEIDA PALMAR, quienes han permanecido totalmente ocultos, todos vecinos del fundo Turey, actuaciones remitidas a la Fiscalia 18 del Ministerio Público y parte de las actas que integran el expediente numero 24-F-18-043-07 llevado por el mencionado despacho fiscal.

Que presentaron la denuncia ante la Fiscalia 18 del Ministerio Público a cargo del Abogado Á.C., quien ordenó el inicio del procedimiento penal por Invasión, que se signó bajo el Nro. 24-F-18-043-07 y quien ofició a la Guardia Nacional, ordenando el inicio de la averiguación, recibiendo las actuaciones practicadas, y que desde entonces el Fiscal ha sido “gravemente lento, omisivo y negligente”, en el tramite subsiguiente del expediente y el avance de la investigación Fiscal, sosteniendo que dicha actuación ha solapado sus derechos y limitando la justicia para el cese del agravio y la restitución del bien comprometido.

Manifiesta que la conducta omisiva del Fiscal, se muestra intencional y dolosa por cuanto el ciudadano Fiscal le manifestó su inconformidad con el seguimiento de la averiguación, por considerar que no correspondía a una acción penal y por demás tampoco podía perder tiempo con tales acciones, que ha su entender evidencia, intención y dolo de su parte, a de sus derechos vulnerados, que la situación planteada los ha obligado a defenderse de modo personal con lo que se han expuesto a mayores agravios.

Que en fecha 18 de enero de 2008, se vió en el necesidad de interponer la correspondiente denuncia contra el mencionado funcionario por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y que en su oportunidad se le proveyó a su grupo familiar medida de protección judicial dictada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, por el agravio y la impunidad que les aflige, los peligros que le acechan y las amenazas consumadas y pendientes que han recibido, entre ellas el hurto de su propiedad.

Que en respuesta a su denuncia el mencionado Fiscal presentó intempestivamente la solicitud de medida cautelar innomida de desalojo, dejando saber que la misma seria negada,

Que le correspondió conocer de tal solicitud, a la ciudadana L.P., Jueza encargada del Juzgado Séptimo con Funciones de Control, inhibiéndose, y por lo consiguiente a la ciudadana A.V., encargada del Tribunal Undécimo en funciones de Control, para conocer de la misma, sosteniendo que mantiene una enemistad manifiesta y permanente por agravios que tanto ella como su esposo cometiera en su contra, y con miembros de su familia.

Que la referida funcionaria retuvo la decisión del expediente sin presentar su debido y pertinente escrito de inhibición, causándole daños por su tardanza y ante su actitud prudente para no causar un escándalo público en el ámbito judicial, como en anterior oportunidad, esperó el cambio de jueces, entrando a conocer del asunto la Juez Naemi Pompa Rendón, encargada del Juzgado Décimo Primero indicando que desde el inicio del manejo del expediente fué “gravemente impróvida omisiva e irregular” en sus actuaciones siendo el caso que hasta la fecha mantiene en su poder el expediente en referencia.

Que en innumerables oportunidades excusó su tardanza por el trabajo del Tribunal, no obstante, ante su presencia salía del despacho y se paseaba mirándola despectivamente.

Que omitió evacuar las actuaciones solicitadas por ataques invasores por talas y quemas, denunciados en tiempo oportuno para luego tardíamente instar las actuaciones al Fiscal 18º ya identificado, sin remitir el expediente para la práctica de las actuaciones debidas y oportunas.

Que luego de mucho tiempo perdido negó la solicitud alegando que no estaban identificados los invasores, que no había peligro de daño y que por demás requería de un acuerdo reparatorio extrajudicial, para su procedencia y que el Fiscal Décimo Octavo, Abog. Á.C., fallo en el procedimiento de averiguación, y lo que es mas grave pasó a dar opinión al fondo del asunto, cuando lo solicitado refería a una acción incidental, breve oportuna para hacer cesar el agravio.

Que la citada Jueza Naemi Pompa, ha retardado las acciones posteriores al trámite por la apelación presentada, en contradicción a los supuestos a los supuestos de negativa, ordenó emplazar a los invasores, a los fines de que procedan a dar contestación dentro del lapso de tres días, al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro. 1924-08 de fecha 20-05-2008, en la cual se decretó sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, mediante la cual solicita el desalojo de los ciudadanos. Que el tiempo perdido y trascurrido injustificable e inoficiosamente en detrimento de sus derechos.

Que la fecha de la resolución fue el día 20 de mayo de 2008, la apelación se presento en tiempo hábil, en fecha 4 de junio de 2008, y la Juez emplaza a los invasores el día 2 de julio de 2008.

Que la acción de emplazamiento que emitió es un “acto intencional, doloso” y demarca el desvió del debido proceso, sumando al retardo judicial ya existente, y lesivo a sus intereses, por considerar que además de ser inoficiosa, solo representa un mensaje subliminal de parte del Tribunal que se les ha negado el derecho y sus acciones no serán impedidas por autoridad alguna, constituyendo para la accionante una amenaza inminente, y que entendía que el emplazamiento en tal caso correspondía ser dirigido al Fiscal del Ministerio Público, señalando que de modo alguno se hizo parte en esa etapa del proceso para defender sus derechos, lo que para la representante de los presuntos agraviados constituye un agravio mas del funcionario del Ministerio Público al omitir acciones de resguardo y defensa a sus derechos.

Que las personas emplazadas no fueron las identificadas en las actas públicas remitidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que lo más significativo es que el grupo familiar notificado son los mayores enemigos de su familia, que los mismos ya cercaron los terrenos que marcaron ilegalmente.

Que debido a las tardanzas negativas y omisivas del Fiscal 18 de Ministerio Público, procedió a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 de Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del código de Procedimiento Civil y el articulo 154 de la Ley de Reforma Agraria, a fin de buscar otra solución al problema y la restitución a la mayor brevedad posible, cuyo expediente en su opinión fué tramitado de modo veraz, efectivo y oficioso dictándose en la oportunidad legal el decreto para restituir sus derechos .

Que sin embargo, la ejecución de la medida se ha suspendido en varias oportunidades, por cuanto la Policía Regional se excusa alegando no poseer equipo antimotín, y que la Brigada 11º organismo encargado de asistir al Tribunal de la causa, no ha dado respuesta razón por la cual la medida se encuentra sin efecto.

Que los hechos narrados evidencian que han sido despojados de modo violento, arbitrario e injustificable de su propiedad, limitando el uso, goce y disfrute, menoscabando así su libre desenvolvimiento personal y moral bajo la amenaza de daños a su persona, y demás áreas de la propiedad.

Que igualmente se le ha menoscabado el derecho a la justicia, al debido proceso, a la protección a su persona y a la de sus representados así como a sus bienes, toda vez que han transcurrido un año y ocho meses sin respuesta oportuna y lógica a las actuaciones judiciales presentadas

Que los funcionarios encargados del trámite y velar por la garantía y sus derechos ciudadanos Á.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, las ciudadanas A.V., y Naemi Pompa, encargadas en su oportunidad del Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control por el retardo procesal en el que han incurrido y los errores cometidos en el manejo del expediente han desviado el debido proceso y mantenido el agravio de los artículos 26,27 y 115 de la Constitución vigente.

Que las acciones irregulares que han venido ejerciendo los invasores y agraviantes a su fundo agrícola, lesionando sus derechos fundamentales de propiedad, situación que se mantiene en la actualidad por las omisiones graves de los funcionarios públicos encargados de proveerles una justicia justa en defensa de sus derechos lesionados y la protección de ese derecho contra injerencias arbitrarias y abusivas de terceros, puesto que son los entes encargados de reparar el agravio y de ellos depende el cese y reparo de los daños .

Que esta situación constituye una amenaza cierta, real, verificable, inmediata, e inminente de violación a sus derechos de propiedad y justicia en sus aspectos económicos patrimoniales, es por lo que solicita con fundamento en los artículos19, 26, 27,30 de la Constitución vigente en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 7,8 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, conjuntamente con lo establecido en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre la presente acción d amparo.

Solicitando se declare con lugar la presente Acción A.C., restituyéndoles la plenitud del goce y disfrute de los derechos Constitucionales vulnerados por las omisiones y acciones erróneas judiciales, y en consecuencia, se ordene a los agraviantes la restitución total de las cercas sustraídas y robadas, los sistemas de riego desvalijados y saqueados, las estructuras agrícolas tales como tanques de agua y cercas internas robadas de conformidad a lo establecido en los artículo 49 ordinal 8 de la Constitución nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada, y según lo solicitado en la Acción de A.C., bajo estudio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida por V.J.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.614.331, en base a las siguientes consideraciones:

En sentencia del 15 de octubre de 2007 (T.S.J.- Sala Constitucional) J. Bali en amparo, se decidió:

Corresponde a la jurisdicción penal conocer el amparo propuesto contra el Ministerio Público por una supuesta omisión de investigación, en el marco de una denuncia por invasión de terrenos.

… siendo ello así, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuaciones directas y personales el Fiscal General de la República, esta Sala advierte que no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto el presunto agraviante es la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no se encuentra inmersa en el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, le corresponde entonces determinar cual es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en l artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma que, el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión, de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal

Ahondando sobre el caso de autos es oportuno igualmente citar la sentencia del 6 de octubre de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional) I. Salha en amparo en la cual se decidió:

Caso propuesto simultáneamente contra la Fiscal del Ministerio Público y la Jueza del Tribunal de Control

En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo, dirigidas tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Publico, como de las actuaciones del Juez de la causa, donde se evidencia que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales guarde estrecha situación imputada a la representación Fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria originara que ambas sean revisadas por la misma acción de a.c., en cuyo caso el Juez de amparo competente, será la alzada la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Juez de la causa“ (Destacado del Tribunal).

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación Fiscal, dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el Juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa del Juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso seria la Corte de Apelaciones Competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece, se establece la competencia del Juez que conocerá de la acción de amparo.

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que este Superior Órgano Jurisdiccional en base a los términos en que fué incoada la presente acción de amparo, a todas luces se encuentra enmarcada dentro de la esfera en materia penal tal y como se constata de las normas adjetivas que regulan la competencia por la materia. Referida al criterio de forma general, atribuida la competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada y el territorio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora admitir y sustanciar un procedimiento en el cual es claramente incompetente en razón de la materia, atendiendo a la situación jurídica ostentada por los presuntos agraviados frente al agente lesivo, la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados y el órgano de donde dimana, aunado al hecho que lo solicitado en referencia, a la restitución de los objetos versan sobre bienes muebles, los cuales son objeto de un proceso llevado ante un Tribunal con jurisdicción Penal, en curso y originada por una investigación cuyo pronunciamiento corresponde a esa jurisdicción .

Por lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente acción a fin de que sea distribuido la presente acción de amparo a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones que por distribución así le corresponda, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para el conocimiento y decisión del presente recurso de a.c. incoado por la ciudadana V.J.F., en contra de los ciudadanos A.C., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y las ciudadanas A.V. y Naemi Pompa, en su carácter de Juezas adscritas al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Segundo

se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones que por distribución así le corresponda.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 268, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

ASPP/DPS/.-

Exp. N° 12.474

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