Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149

SENTENCIA

AP21-L-2007-004851

PARTE ACTORA: K.J.T.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.849.012.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos V.A.L.S., DUGLAS J.YANES REYES y L.R.O.V., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.664, 46.899 y 79.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 2002, bajo el n° 98, Tomo 658-A Quinto y la sociedad mercantil “LA OCUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de enero de 1999, bajo el n° 45, Tomo 1-A, Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ciudadanos D.I.R.G., J.B.T. y F.L.D.F. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.956 y 15.15.873 y 97.228 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana K.J.T.W., en contra de las Sociedades mercantiles “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” y “LA OCUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de octubre de 2007 y distribuido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 31 de octubre de 2007, ordenando la subsanación del libelo en fecha 01-11-2007, presentándose la subsanación en fecha 14 de noviembre de 2007 siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación de las codemandadas, sociedades mercantiles “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” y “LA OCUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18 de julio de 2008, en la citada audiencia las partes solicitaron la suspensión de la lectura del dispositivo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo se fijo oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 24 de septiembre de 2008, declarándose en dicha oportunidad: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de obro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana K.J.T.W. contra las codemandadas, sociedades mercantiles “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” y “LA OCUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega que fue contratada en fecha 27 de septiembre de 2003 por la empresa “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” para prestar servicio en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para la empresa “LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, ocupando el cargo de peluquera, hasta el 17 de agosto de 2007 fecha en la que decide renunciar por el incumplimiento de las obligaciones del patrono.

Que intentó procedimiento conciliatorio de retención salarial en dos oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la primera vez en fecha 04 de julio de 2007. Que en fecha 10 de agosto de 2007 después de una inspección realizada por la Inspectoria, recibió un cheque por la cantidad de Bs. 7.265.000,00 correspondiente al pago de los salarios de los meses junio y julio y que posteriormente la demandada le volvió a retener el salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto, por lo que se retira justificadamente, además de estas razones también por incumplimiento del patrono de las obligaciones en materia de seguridad social por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumplimiento reiterado y permanente del pago del salario mínimo, pago de domingos y feriados a salario variable, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras.

Que comenzó devengando un salario por comisiones de Bs. 36.500,00 al 27 de septiembre de 2003 el cual no correspondía al salario mínimo urbano, salario que nunca se le pago y que al igual que las comisiones fue aumentando progresivamente hasta la fecha de retiro.

Que en razón a que prestó sus servicios por 3 años 11 meses y 10 días le corresponde una indemnización de 120 días por retiro justificado, más 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculado a un salario diario de Bs. 153.200,00.

Que la demandada le adeuda las vacaciones y el bono vacacional vencidos año 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2006-2007.

Que la empresa jamás le cancelo los días domingos y feriados incluyendo las comisiones desde el mes de septiembre de 2003 hasta agosto de 2007.

Que la empresa no le canceló el salario mínimo urbano desde el mes de septiembre de 2003 hasta agosto de 2007.

Que la empresa le adeuda el salario de la primera quincena de agosto de 2007, el cual le fue retenido, por un monto de Bs. 2.185.927,00.

Que la empresa le debe pagar por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2003, la correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y la fracción de 2007 con base a 15 días de salario.

Que tenía un horario extendido de 8 de la mañana a 8 de la noche, lo que le generaba 3 horas extraordinarias diarias de las cuales 1 hora es nocturna por el tiempo que duró la relación de trabajo, calculando 400 horas extras nocturnas la cual le deberán ser calculadas a salario variable.

Que las codemandadas le adeudan la cantidad de Bs. 97.007.839,15 correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas durante el lapso que prestó sus servicios

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, las codemandadas están contestes que la ciudadana K.J.T.W. fue contratada por “INVERSIONES MIL CORTES, C.A.” y prestó sus servicios como peluquera para “LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.” desde el 28 de septiembre de 2003.

Niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora demandante se retirara el 17 de agosto por habérsele retenido el salario de esa quincena, en primer lugar porque el pago fue convenido mensual y en segundo lugar porque la trabajadora decidió renunciar voluntariamente el 10 de agosto luego de recibir el pago por Bs. 7.265,00 y que en consecuencia nada deben por concepto de indemnización por despido injustificado ni por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Señalan que acordaron con la demandante un contrato de trabajo en el cual fue estipulado que la trabajadora recibiría mensualmente adicional a su sueldo, el pago proporcional de todos y cada uno de los beneficios laborales: bonos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prorrata de utilidades y días de descanso semanales, que la trabajadora fue beneficiada con el pago anticipado de los conceptos laborales y en consecuencia:

Niegan, rechazan y contradicen el incumplimiento del pago de los domingos y feriados porque durante la relación de trabajo se los cancelaron mensualmente y que la demandante disfrutó el día de descanso semanal. Asimismo, niegan que tengan un horario extendido de 8 de la mañana a 8 de la noche, lo que supuestamente genera 3 horas extraordinarias diarias de las cuales 1 hora sería nocturna. Igualmente niegan que la demandante trabajara horas extras porque la trabajadora no cumplía un horario fijo determinado y que normalmente su horario era desde las 11:00 am hasta las 8:00 pm., con 1 hora para el almuerzo.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no haya cumplido con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, sino que fue la trabajadora quien se negó en repetidas oportunidades a firmar las planillas correspondientes alegando inconformidad con la información señalada en las mismas.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante devengara durante la relación de trabajo los salarios variables señalados en el libelo, específicamente en el capitulo tercero y que lo cierto es que las sumas señaladas como “comisiones” adicionan al sueldo real, los abonos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prorrata de utilidades y de día de descanso, que no son salario y que fueron pagados mensualmente conforme lo acordaron al inicio de la relación de trabajo en la cláusula tercera del contrato de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 27.008,21 por concepto de prestación de antigüedad porque dicho cálculo fue elaborado tomando como base un salario variable que no se corresponde con lo realmente devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, por cuanto este concepto fue pagado mensualmente conforme lo acordaron al inicio de la relación de trabajo en la cláusula tercera del contrato de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagarle a la demandante la los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados por cuanto estos conceptos fueron pagados mensualmente conforme lo acordaron en el contrato de trabajo y que la trabajadora también disfruto oportunamente sus vacaciones al vencimiento de cada año de servicio.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar a la demandante, utilidades vencidas y fraccionadas señaladas en el escrito de demanda porque esos pagos los recibió prorrateados conforme lo acordaron en el contrato de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tenga derecho a recibir adicionalmente al salario variable devengado durante la relación de trabajo, los salarios mínimos urbanos como parte fija del salario durante el tiempo que duró la relación laboral, porque el salario variable que recibió mensualmente era muy superior al salario mínimo para la época correspondiente.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar a la demandante la suma de Bs. 2.195,93 por concepto de comisión de agosto retenida, porque la trabajadora prestó servicios únicamente hasta el día 10 de agosto, luego de recibir un pago de Bs. 7.265,00.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, sábados, domingo y días feriados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso TELEPLASTIC EXP 02-624), en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “A1” copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 71-81 inclusive del expediente, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, aunada a l ahecho que se refieren a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “A2” copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 82-103 inclusive del expediente, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “A3” copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 104-132 inclusive del expediente, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “A4” copias simples emanadas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 133-136 inclusive del expediente de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “B” copias simples de cheques a cargo de la cuenta corriente n° 0158 0030 51 0301012072 de Inversiones Mil Cortes, C.A. de Central Banco Universal, por un monto de Bs. 7.265.000,00, y recibos de pagos por un total de Bs. 7.264.168,83 cursantes a los folios 82-103 inclusive del expediente, suscritos en original de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C” copias simples de contrato de trabajo entre Inversiones Mil Cortes C.A. y la ciudadana K.T., suscrito por la demandante, de la cual se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, las condiciones y los ingresos y forma de pago, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN

Referida a los recibos de pago a la demandante emitidos por la empresa Mil Cortes, c.a. y La Coupe Et Perfums, correspondientes a los meses septiembre a diciembre 2003, años 2004, 2005, 2006, y enero a agosto 2007. Se deja constancia que las codemandadas promovieron y consignaron en su oportunidad los originales de los recibos de pagos correspondientes a los meses 01-10-03 al 31-12-03, años 2004, 2005, 2006 y a los meses desde 01-01-2007 hasta el 30-04-2007. Se deja expresa constancia que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso ya que las mismas están consignadas en el expediente por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los recibos de pago correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre 2003 y a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales referidas y por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

La relativa al contrato de trabajo original suscrito entre Inversiones Mil Cortes c.a. y la ciudadana K.T. de la cual se desprende la fecha de la inicio de la relación de trabajo aducida por la demandante y las condiciones de trabajo, horario y forma de pago. Se deja expresa constancia que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso por cuanto las mismas están consignadas en el expediente cursante a los folios 150-154 inclusive, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

DOCUMENTALES

Marcadas “A1 al A5” contrato en original suscrito el 27 de septiembre de 2003 entre la ciudadana K.J.T.W. y la empresa Inversiones Mil Cortes, c.a., de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “B1 al B42” originales de los recibos de pagos suscritos, de sueldos, abonos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prorrata de utilidades, día de descanso, correspondientes a los meses 01-10-03 al 31-12-03, años 2004, 2005, 2006 y a los meses desde 01-01-2007 hasta el 30-04-2007, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “C” copia fotostática del cheque n° 63-30314513 de Central Banco Universal emitido a favor de la ciudadana K.T., por un monto de Bs. 7.265.000,00 en la cual aparecen dos firmas en original, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” dos actas, una de fecha 04 de septiembre de 2007 en copia al carbón suscrita en original y, otra de fecha 20 de septiembre de 2007 original con firma al carbón, suscritas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), relativas a un acto conciliatorio en el cual las partes no llegaron a acuerdo, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES

Referidas a las testimoniales de las ciudadanas E.L.C., A.R.D.J. y P.Z., se deja constancia que la ciudadana A.R.D.J. no compareció a la audiencia de juicio, siendo evacuadas las correspondientes a las ciudadanas E.L. y PORFIDA ZAGARRA titulares de la cédulas de identidad números 12.626.913 y 81.628.907 respectivamente, quienes son trabajadoras actuales de las codemandadas, desprendiéndose de la testimonial de la primera que las codemandadas tienen un horario desde las nueve de la mañana (9:00 am.) hasta las siete de la noche (7:00 pm.) pero que la ciudadana K.T. cumplía un horario desde las once de la mañana (11:00 am) y algunas veces desde las diez de la mañana (10:00 am) y de la segunda testimonial se desprendió que la ciudadana Katuiska Tabares cumplía un horario desde las once de la mañana (11:00 am) y algunas veces desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta las siete de la noche (7:00 pm.) porque la misma testigo trabajaba hasta esa hora. Se deja expresa constancia que dichas testimoniales por ser contradictorias e imprecisas este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada al reconocer la relación de trabajo, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se observa que las partes están contestes en que existió la relación de trabajo, como así lo manifestaron en el libelo y la contestación de la demanda y conforme a la instrumentales marcadas “C”, cursante a los folios 142-146 inclusive del expediente y A1 al A5” cursante a los folios 150-145 inclusive del expediente. Igualmente concuerdan en la fecha de ingreso tal como se desprende de éstas mismas documentales y de las afirmaciones realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia de juicio, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso. ASÍ SE ESTABLECE.

Hechos que quedaron controvertidos, representación judicial de la demandante señala en el escrito de la demanda que debido al incumplimiento reiterado y permanente de las obligaciones del patrono, es decir, que por cuanto durante toda la relación de trabajo las codemandadas no le cancelaban el salario mínimo, pago de domingos y feriados a salario variable, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, por lo que procedió en fecha 04 de julio de 2007 a realizar un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual puede evidenciarse de la instrumental “A3” cursante a los folios 104-132 inclusive del expediente, y que luego de una inspección realizada por dicho organismo a las instalaciones de la codemandada LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A., según se evidencia de las instrumentales “A4” cursantes a los folios 133-136 inclusive del expediente, la demandante recibió en fecha 10 de agosto de 2007 un cheque por la cantidad de (Bs. 7.265.000,00) conforme se evidencia de las instrumentales “B” cursantes al folio 137-141 del expediente y “C” cursante al folio 197 del expediente, correspondiente al pago de los meses de junio y julio de 2007, pero que al volvérsele a retener la primera quincena del mes de agosto, además del incumplimiento por parte de las codemandadas a registrarla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a cancelarle los beneficios laborales durante la relación de trabajo, es decir, el salario mínimo porque a su decir el ingreso que percibió durante toda la relación de trabajo estaba constituido por comisiones por lo que nunca percibió los salarios mínimos, pago de domingos y feriados a salario variable, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras; procedió a retirarse justificadamente en fecha 17 de agosto de 2007 y acudió nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual puede evidenciarse de las instrumentales “A1” cursante a los folios 71-81 inclusive del expediente y marcadas “D” cursante a los folios 198 y 199 del expediente.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas señala en su escrito de contestación que la trabajadora demandante se retirara el 17 de agosto de 2007 como consecuencia de que se le hubiese retenido su salario de esa quincena, por cuanto el pago del salario fue convenido mensual y que es la trabajadora quien decide de manera unilateral y voluntaria renunciar a su puesto de trabajo el 10 de agosto de 2007, por lo que niega el pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo, niega el incumplimiento reiterado y permanente del pago de salario mínimo por cuanto siempre devengó un salario superior al mismo. Por otra parte niega adeudarle monto alguno por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y días feriados y de descanso semanales ni por ningún otro concepto porque la trabajadora fue beneficiada con el pago anticipado de los conceptos laborales conforme lo acordaron en el contrato de trabajo que suscribiera la codemandada “INVERSIONES NIL CORTES, C.A. con la ciudadana K.T. en fecha 27 de septiembre de 2003, en el cual estipularon en la cláusula tercera del mismo que la trabajadora recibiría mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del costo de cada corte, incluidos en esta tarifa los beneficios sociales que establece la ley del trabajo, es decir sueldo mensual mas los beneficios sociales percibidos prorrateados mensualmente, acordando igualmente en la cláusula cuarta del citado contrato que la trabajadora solicitaba por escrito el adelanto del 75% de las cantidades acumuladas por concepto de antigüedad, y el 25% de éstas por concepto de éstas como préstamo reembolsable lo cual se acordó mediante un carta que forma parte de dicho contrato y suscrita en la misma fecha del contrato, todo lo cual se evidencia de la instrumental marcada “A1-A5” cursante a los folios 150-154 del expediente.

En tal sentido, este Juzgado observa de las instrumentales marcadas “A1-A5” señaladas ut supra, que aún cuando efectivamente fue estipulado entre las partes en el contrato celebrado al inicio de la relación de trabajo, en las cláusulas tercera y cuarta, que los pagos por concepto de beneficios sociales le serían otorgados a la demandante en forma mensual y tal como se evidencia de las instrumentales marcadas “B1-B42” que consisten en los recibos de pago a los cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, y que efectivamente se le realizaban los pagos mensuales por concepto de sueldo mas abono de antigüedad, abono vacaciones y bono vacacional, abono prorrata de utilidades y día de descanso, sin embargo, este Juzgador declara que dichas cláusulas están viciadas de nulidad por violar disposiciones de orden público, toda vez que en materia de trabajo la Ley constituye una limitante que fija un marco al cual tienen que ajustarse la voluntad de las partes, y en tal sentido sus normas no pueden ser modificadas, relajadas o renunciadas, permitiéndose la modificación del contenido de la norma legal solo en dos supuestos, para mejorar las condiciones mínimas fijadas por la Ley y cuando la norma jurídica no contenga un carácter imperativo, carácter éste del cual se deriva la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenio en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares; salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo…

Con fundamento en la norma citada, la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que los contratos de trabajo deben suscribirse cumpliendo siempre con los requerimientos previstos en la ley, de tal manera que los contratos celebrados entre patronos y trabajadores o las cláusulas que contengan disposiciones que violenten normas legales deben ser declaradas nulas, de conformidad al artículo 68 ejusdem que establece:

El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Conforme a lo señalado anteriormente, el legislador señaló expresamente la oportunidad en la que deberán realizarse los pagos por beneficios sociales, estableciendo en normas imperativas de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser relajadas por las partes.

Asi mismo el punto de la controversia en la presente causa es determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En este sentido, la prestación de antigüedad debe ser depositada mensualmente y en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa y solo se pagará al término de la relación de trabajo devengando intereses, conforme se establece en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 108 ejusdem:

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, también esta expresamente regulado en la ley, señalando los requisitos de procedencia para que sea otorgado, siendo una norma imperativa de obligatorio cumplimiento por el patrono, regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 108 ejusdem, el cual establece:

El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

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Conforme se evidencia de las normas citadas, la intención del legislador es brindar protección al trabajador, esto como consecuencia del principio del interés social el cual informa al Derecho del Trabajo, y en consecuencia se busca un sistema de ahorro de lo que le corresponda al trabajador en la participación de los beneficios de la empresa, por lo que se establecen los supuestos en los cuales pueden ser aprobados los anticipos sobre la prestación de antigüedad, la cual a su vez solamente puede ser cancelada al término de la relación de trabajo.

En cuanto al pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado, también está previsto expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la oportunidad en el cual debe ser cancelado, el cual debe ser de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 219, primer aparte del artículo 222 y 223 ejusdem, en los cuales se señala lo siguiente:

Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…

Artículo 222.- El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…

Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute…

Igualmente, con respecto al pago de las utilidades, la ley de la misma manera establece expresamente y en forma imperativa la oportunidad para su pago, conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, en el cual se establece lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual…

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Parágrafo Primero.- …Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

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Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…

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A mayor abundamiento de seguidas paso a transcribir lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, caso S.V. vs SISTEMAS MULTIPLEXOR con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ en la que estableció:

“En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.”

Con fundamento en los anteriores razonamientos y conforme a lo establecido expresamente en la normas citadas, existe una oportunidad legal para que se hagan efectivos los pagos por dichos conceptos, de tal manera que si el patrono cancela éstos por anticipado, incluso antes de causarse el derecho como ocurrió en el presente caso, el pago se realizó en forma indebida violentando lo dispuesto en los artículos 10, 68, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto y parágrafo segundo del artículo 108, 174, primer aparte del artículo 219, primer aparte del artículo 222 y 223 ejusdem y en tal sentido se declaran nulas las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito entre “INVERSIONES MIL CORTES, C.A. y la ciudadana K.T. en fecha 27 de septiembre de 2003, por violentar el orden público y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en consecuencia se determina como no cumplidos los conceptos reclamados, y que los pagos mensuales anticipados señalados en los recibos por los conceptos de abono de antigüedad, abono vacaciones y bono vacacional y abono prorrata de utilidades, conforman conjuntamente con lo señalado como “sueldo”, el salario normal devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo por lo que las codemandadas deberán cancelar dichos conceptos a la demandante, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de la obligación desde el momento en que nació el derecho, es por lo que se declara procedente tal reclamación. Así se decide

Así mismo este Juzgador declara que el salario devengando por la demandante durante la relación de trabajo es superior a los salarios mínimos por lo que se declara la improcedencia del reclamo de los pagos de los salarios mínimos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por la falta de inscripción de la trabajadora demandante en el Seguro Social Obligatorio, las codemandadas niegan su incumplimiento argumentando que fue la trabajadora quien se negó a firmar las planillas correspondientes alegando que no estaba de acuerdo con la información contenida en las mismas, y tal como fue establecido por este Juzgador la distribución de la carga de la prueba y al constituir esto una obligación a cumplir por parte del patrono y por cuanto no se evidencia de las actas procesales ningún medio probatorio del cual se derive su cumplimiento, mientras que por el contrario se desprende de la instrumental marcada “A2”, cursante a los folios 82-103 del expediente y que constituye un Acta de Visita de Inspección realizadas por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, suscrita y sellada por la codemandada “LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A. en la cual se señala al folio 86 en el punto “SS2)” que “La empresa debe afiliar a todos sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, art. 61,62, 63 del RGLSS plazo 30 días.”, desprendiéndose de dicha instrumental que las codemandadas no cumplieron con dicho requisito.

Conforme a lo establecido por quien decide, es forzoso concluir que efectivamente las codemandadas incumplieron sus obligaciones para con la trabajadora demandante en forma reiterada y permanente en cuanto al pago de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y en cuanto a su obligación en materia de seguridad social por falta de inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Juzgador determina que la trabajadora tenía causas justificadas de retiro, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la relación de trabajo terminó por retiro justificado de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem, procediendo así el reclamo por indemnización por preaviso conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 104 en concordancia con el artículo 106 y 109 ejusdem por lo que las codemandadas deberán cancelar a la demandante 30 días de salario por concepto de preaviso. Igualmente procede el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que las codemandadas deberán cancelar a la demandante 120 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme a lo previsto en el literal d) de la misma norma las codemandadas deberán cancelar a la demandante 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. En tal sentido, se ordena a las codemandadas a cancelar dichos conceptos con base al último salario percibido por la trabajadora al término de la prestación del servicio. Igualmente se declara los efectos previstos en el Parágrafo Único del citado artículo 104, ASI SE ESTABLECE.

En relación al pago de la primera quincena de agosto de 2007 alegado por la demandante, las codemandas lo niegan señalando que la trabajadora prestó servicios únicamente hasta el 10 de agosto de 2007 fecha en que la trabajadora renuncia y recibe un pago de Bs. 7.265,00, evidenciándose de la instrumental marcada “B” cursante a los folios 137-141 inclusive del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana K.T. recibió un pago por Bs. 7.265.000,00 (Bs. F. 7.265,00), en fecha 01 de agosto de 2007, correspondientes a los meses de junio y julio y no a la primera quincena de agosto, y establecida como fue por quien decide, la distribución de la carga de la prueba, al no constar ningún medio probatorio que desvirtúe, no lograron las codemandadas desvirtuar la pretensión de la demandante por lo que se declara procedente dicho reclamo de conformidad con el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto con base al último salario percibido por la trabajadora al termino de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por horas extras trabajadas y no canceladas, se pasa a analizar en principio el horario establecido por las codemandadas, y según los dichos de la demandante, la empresa tiene un horario de 8 de la mañana a 8 de la noche, por lo que se trabajó 3 horas extraordinarias diarias de las cuales 1 hora es nocturna, pero que en virtud a que lo máximo reconocido son 100 horas nocturnas al año procede a solicitar solo 100 horas nocturnas al año. En este sentido la empresa negó lo alegado por la demandante y señaló que la trabajadora no trabajó horas extras porque no cumplía un horario fijo determinado y que normalmente su horario era desde las 11:00 am hasta las 8:00 pm., con 1 hora para el almuerzo. En este sentido, quien decide observa que tal y como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba y por cuanto las horas extras constituyen un pago en exceso que debe ser probado por el demandante y al no evidenciarse de las actas procesales ningún medio probatorio que hagan procedente dicho reclamo y haber sido negado dicho concepto por la parte demandada, se determina la improcedencia del mismo, ASI SE ESTABLECE.

En relación al reclamo por sábados domingos y feriados, se evidencia de las instrumentales marcadas “B1 a la B42”, que la trabajadora recibió el pago mensual por concepto de día de descanso y en relación al pago por días domingos y feriados, quien decide observa que tal y como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba y por cuanto el pago por domingos y feriados constituyen un pago en exceso que debe ser probado por el demandante y al no evidenciarse de las actas procesales ningún medio probatorio que hagan procedente dicho reclamo y haber sido negado dicho concepto por la parte demandada, se determina la improcedencia del mismo, ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido por quien decide que ninguno de los pagos reflejados en los recibos de pago mensuales constituye abonos a dichos pagos y determinada como fecha de ingreso el 27 de septiembre de 2003 y fecha de egreso el 17 de agosto de 2007, en consecuencia se declara la procedencia de estos conceptos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario diario devengado por la trabajadora en el último de mes de la prestación del servicio, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, por el primer año de servicio, quince (15) días de salario por concepto de vacaciones vencidas mas siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido, por el segundo año de servicio, dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones vencidas mas ocho (8), por el tercer año de servicio, diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones vencidas mas nueve (9) días por concepto de bono vacacional vencido. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a diez (10) meses de servicios desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 27 de julio de 2007, los cuales se ordena calcular con base al último salario normal percibido por la trabajadora y establecido por este Juzgador, mediante experticia realizada por un solo experto contable. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la reclamación por concepto de utilidades más los intereses, conforme a lo establecido por quien decide, que ninguno de los pagos reflejados en los recibos de pago mensuales constituye abonos a dicha prestación y en consecuencia se declara la procedencia de dichos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año, por lo que se considera procedente dicha reclamación y se ordena a las codemandadas a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 27-09-2003 al 27-09-2004, 27-09-2004 al 27-09-2005 y 27-09-2005 al 27.09.2006, más la alícuota correspondiente al período 27-09-2006 al 27-06-2007. ASI SE ESTABLECE.

Lo relativo al reclamo por prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido por quien decide, que ninguno de los pagos reflejados en los recibos de pago mensuales constituye abonos a dicha prestación y en consecuencia se declaró la procedencia de dichos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 104 ejusdem, declarándose la antigüedad en el presente caso en 3 años, 11 meses y 20 días. En tal sentido, se ordena a las codemandadas a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año y sesenta y seis (66) días de salario por la fracción correspondiente al cuarto año, los cuales se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.J.T.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.849.012. en contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MIL CORTES” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 2002, bajo el n° 98, Tomo 658-A Quinto y la sociedad mercantil “LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de enero de 1999, bajo el n° 45, Tomo 1-A, Cuarto. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente asunto.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En ésta ciudad, al primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGDALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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