Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-001019 (9371).

PARTE ACTORA: J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 3.806.601 y JIVETTE G.D.L., no constan datos de identificación en las copias remitidas a esta Alzada.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YUDELKIS K.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.

PARTE DEMANDADA: G.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.092, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.325.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.M., B.L.S. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.824, 49.397 y 24.844, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

AUTO APELADO: DICTADO EN FECHA 10-07-2015 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

Llegan las actas a este Tribunal, en virtud de la incidencia surgida, con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 10-07-2015, dictado por el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia.

En fecha 30-10-2015 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente apelación y en ese sentido, se fijó por auto separado, la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 23-11-2015, el apoderado de la parte demandada, abogado I.I.P., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En primer término señaló que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en ese sentido, alegó que la prueba testimonial promovida por la parte actora en el escrito de pruebas, no debió ser admitida, por cuanto no justificó la legalidad, la pertinencia, ni los motivos por los cuales no la promovió oportunamente en el lapso estipulado, cual es, en el libelo de demanda o en la contestación a la reconvención.

Alegó que a través de una inspección judicial, no puede la apoderada de la parte actora pretender demostrar que el inmueble de autos, cumple con las características de habitabilidad para garantizar estabilidad emocional y mental, ya que ese no es uno de los hechos controvertidos en esta causa.

Por último, indicó que la segunda inspección judicial promovida por la representación de la parte actora para dejar constancia de que su representada no habita en el inmueble de autos, no demuestra la necesidad justificada de ocuparlo y que lo que debió demostrar es donde y en que condiciones vive.

II

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, conoce esta Alzada de la incidencia surgida, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10-07-2015 por el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por ambas partes y en ese sentido:

- Negó la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en cuanto a los documentos marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, y “f” de su escrito de promoción de pruebas.

- Admitió la prueba de informes y en ese sentido, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando la información requerida por la parte actora.

- Admitió las inspecciones judiciales y fijó oportunidad para su práctica.

- En cuanto a las testimoniales promovidas, por ambas partes, ordenó la evacuación de las mismas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.

- Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Banco Venezolano de Crédito, solicitando lo requerido por la parte demandada.

Ahora bien, de las copias traídas a esta Alzada, se observa que la parte actora promovió pruebas en fecha 25-06-2015, mediante escrito en el cual:

- Ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.

- Promovió la prueba de exhibición de documentos.

- Promovió la prueba de informes a fin que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

- Promovió inspecciones judiciales.

- Promovió testimonial del ciudadano E.B..

Por su parte, la representación del demandado por escrito presentado en fecha 01-07-2015, procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en los términos que de seguida se sintetizan:

- Impugnaron las documentales acompañadas en copias simples y ratificadas por la parte actora en sus numerales 2, 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas.

- Alegaron que las pruebas promovidas por la parte actora, son extemporáneas, impertinentes e ilegales. En ese sentido, señalaron que la prueba de exhibición de documentos promovida por su contraparte, trata de documentales que debieron ser acompañadas con el libelo de demanda, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por lo tanto, al promoverlas en el lapso probatorio, debió justificar la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su oportunidad legal.

- Se opuso a la prueba de informes, por cuanto, su evacuación no aporta nada al hecho controvertido, ya que lo discutido no es, si su representado posee o no, otra vivienda.

- Se opusieron a las inspecciones judiciales promovidas, por cuanto, con la evacuación de las mismas no se esclarecería en modo alguno la necesidad de habitar el inmueble, y se estaría trayendo hechos nuevos a la demanda que no fueron alegados en el escrito libelar.

- Se opusieron a la evacuación de la testimonial promovida, por cuanto no hubo señalamiento a tal prueba en el libelo de demanda.

Por último solicitaron se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

Este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, cuales son, exhibición de documentos, testimoniales e inspecciones judiciales, por cuanto –a su decir-, las mismas fueron promovidas de manera extemporánea y no se justificó (al momento de su promoción), los motivos por los cuales no fueron promovidas al momento de la interposición de la demanda, esto es, con el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La Juez que conoce de la causa en primera instancia, mediante auto de fecha 10-07-2015, cuya apelación nos ocupa, al momento de pronunciarse acerca de las pruebas promovidas, admitió las mismas, por considerar -luego de un análisis extensivo del contenido y alcance del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-, que la regla en materia de pruebas, es su admisión su valoración tendrá lugar en la sentencia definitiva que haya de recaer en la acción.

En ese sentido, procedió la Juez a quo, a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y a fijar oportunidad para su evacuación, con excepción de la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, la cual fue negada.

A ese respecto, se observa:

Como punto previo quiere observar este sentenciador que en lo que respecta a la oposición interpuesta por la parte demandada a la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa, ya se pronunció respecto de la misma y por las fundamentaciones explanadas en el auto apelado, negó la evacuación de dicha prueba, por lo tanto, al no haber la parte actora ejercido recurso de apelación contra la referida negativa, resulta inoficioso para este Tribunal, emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que con dicha decisión quedó satisfecha la solicitud formulada, en lo referido a ese punto, por la parte demandada. Así se decide.

Establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que de seguidas se transcribe:

DEL INICIO. Artículo 100: El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio

.

Pues bien, se evidencia de la norma antes transcrita, que rige la obligación de la parte actora, de indicar en el libelo de la demanda, todas y cada unas de las pruebas tanto documentales y testimoniales, de las que pretenda valerse para la demostración de los hechos alegados en su demanda, y las que considere legal, pertinente y oportuna.

Pero establece el legislador en ese mismo texto legal, en su artículo 113, lo que a continuación se transcribe:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES O TESTIMONIALES SOBREVENIDAS. Artículo 113: Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de Ley

.

Conforme se desprende de la norma antes transcrita el legislador concede a las partes, un segundo supuesto, en caso de no señalarse todas las pruebas antes indicadas, en su oportunidad, -que ya hemos establecido, que es el libelo de la demanda-, la cual esta condicionada en la obligación que tienen las partes de justificar ante el Juez, los motivos que le impidieron promoverlas en el escrito libelar, en el caso de la parte actora, o en la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada.

En el presente caso, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, procedió hacer una fundamentación legal y doctrinaria que sustentan su promoción de pruebas, tales como la prueba de informes y las de inspecciones judiciales. A ese respecto, establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente

DEL LAPSO PROBATORIO: Artículo 112:

…omissis…

Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho…

.

De modo tal pues que, la Ley que regula la presente acción, aplicable a este caso, contempla en el articulado antes transcrito, la promoción de medios probatorios durante el lapso probatorio, es decir, la prueba de informe y las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y admitidas por la Juez de la causa, si se encuentran establecidas y permitidas en la normativa legal correspondiente, y en ese sentido, la Juez de la recurrida procedió a su admisión y evacuación de acuerdo a lo ordenado y previsto en esa Ley.

Por lo tanto, la oposición formulada por la parte demandada contra la admisión y evacuación de las pruebas de informes e inspecciones judiciales promovidas por la parte actora es a todas luces improcedente, por cuanto las mismas se encuentran permitidas en la legislación que rige la materia. Así se decide.

La parte demandada se opone a la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por cuanto no justificó los motivos por los cuales no los promovió oportunamente.

A ese respecto se observa:

La Juez de la causa en el auto apelado declaró respecto de la testimonial promovida por la parte actora, que la misma se verificará en la audiencia de juicio que se llevará a cabo en aquella causa.

Como se dijo anteriormente, el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, deja abierta la posibilidad a las partes para la promoción de pruebas documentales o testimoniales que por alguna u otra razón no hayan sido señaladas en el libelo de la demanda o en la contestación de la demanda, según el caso. Pero, esa posibilidad se encuentra condicionada al deber que tienen las partes de justificar ante el Juez, las razones o motivos por los cuales no se promovieron o no se hizo señalamiento alguno, respecto de ellas (testimoniales o documentales), en la oportunidad prevista.

En ese sentido, se puede constar que del escrito de promoción de pruebas de parte actora, específicamente en su Capítulo “V DE LAS TESTIMONIALES” no se evidencia, que se haya hecho justificación alguna de las causas por las cuales, no se hizo, en el escrito que dio origen a su demanda, mención alguna de su intención de promover la testimonial del ciudadano E.B., como medio de prueba.

Ahora bien, las pruebas en un proceso judicial, representan una serie de medios, mecanismos, de que pueden valerse las partes intervinientes considerándolas conducentes para soportar sus alegatos y defensas, ésta actividad probatoria encuentra dentro del proceso, un lapso estipulado para su promoción, oposición, evacuación. Quedando en hombros del Juez conocer y establecer la manera como éstas deben ser sustanciadas, es decir, fijar las formas y oportunidades para su evacuación.

En este orden, es preciso señalar que esta actividad probatoria, se encuentra regida por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el “Principio de Control y Contradicción”.

El principio de control y contradicción de la prueba, es un principio del proceso civil, que ha adquirido rango Constitucional y tiene cabida en cualquier proceso, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 21 eiusdem que establece en su ordinal 2º, que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y con la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ibidem, la cual contempla una garantía jurisdiccional dirigida a todos los justiciables de acceso a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer sus pretensiones y que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se les garanticen todos los principios establecidos en el mismo.

En ese sentido, y de acuerdo a ese imperativo constitucional, los jueces estamos llamados a permitir a las partes el uso de los medios de pruebas permitidos por la Ley, para demostrar sus afirmaciones y alegatos, y lograr una sentencia, más que legal, justa. En ese uso, los operadores de justicia debemos garantizarle a su vez, a la contraparte, el ejercicio de los mecanismos o vías que permitan materializar el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, respetando en todos los casos los lapsos establecidos en la norma que rige la materia, y de los cuales las partes deben tener conocimiento.

De tal manera que, ese control consiste en evitar que se incorporen al proceso, medios y hechos a espaldas de las partes, o fuera de la oportunidad establecida para ello, a fin de garantizarles el derecho de controlar que esas pruebas traídas a juicio, sean legales, y de acceder a las mismas, permitiéndoles vigilarlas y contradecirlas, si es el caso. En ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que también las partes, dentro del lapso establecido, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Se considera entonces, este principio de control de la prueba, fundamental para el debido proceso, ya que se le garantiza a las partes intervinientes, el derecho a controlar, para poder objetar y contradecir la validez, procedencia, pertinencia, legalidad y temporaneidad de las pruebas promovidas por su contraparte.

Por lo tanto, mal podía la Juez que conoce de la causa, admitir la referida testimonial, por cuanto no se cumplió con el requisito condicional establecido en la normativa legal (art. 133), y exigido a la parte actora –en este caso-, de justificar el por que de su promoción sobrevenida.

En ese sentido, esta Superioridad declara inadmisible la prueba testimonial promovida por parte actora y admitida por el Tribunal a quo, y en consecuencia, la procedencia de la oposición de parte demandada, solo respecto a ese medio probatorio (declaración testimonial) y la improcedencia de la oposición, en cuanto a la prueba de informes e inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el abogado G.N.M., parte demandada en el presente proceso que por DESALOJO sigue en su contra las ciudadanas J.G. y JIVETTE G.D.L..

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto apelado dictado en fecha 10-07-2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados en este fallo, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial promovida por la parte actora.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.C.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la decisión. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCV/DPB/eneida

Exp. Nº AP71-R-2015-001019 (9371)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR