Decisión nº 081-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2011-030982

Asunto: VP02-R-2012-001236

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, ocho (8) de Abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana J.M.L.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.147.243, contra la decisión N° 161-12, de fecha 07-11-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la reposición de la causa seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, para la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de Febrero del año 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2013, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2013, la Jueza profesional L.M.G.C., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 5° del texto penal adjetivo.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, bajo decisión signada con el Nro. 067-13, se declara con lugar la incidencia de inhibición y se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado.

En fecha primero (1) de Abril de 2013, es insaculada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

En fecha dos (2) de Abril de 2013, se constituye la Sala Accidental siendo redistribuida la presente ponencia a la Jueza profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana J.M.L.G., interpusieron recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Luego de realizar un recorrido procesal de todos los actos suscitados en el presente asunto, los recurrentes alegan que fueron planteados en su escrito las razones y los motivos por los cuales solicitan la nulidad del acta de audiencia preliminar, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2012, denunciando desorden procesal y vicios en el presente asunto, siendo que la Juzgadora de mérito, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante decisión número 161-12, declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa, y como consecuencia de ello, declaró nulas las pruebas promovidas en fase preliminar por el abogado en ejercicio Á.R.V.P., sin reponer la causa al estado de realizarse nuevamente la impugnada audiencia preliminar, citando posteriormente, los fundamentos explanados por la Jueza a quo en la recurrida.

En consecuencia, según los recurrentes, la Jueza de Juicio consideró que dichos vicios en la audiencia preliminar, y en el auto de apertura, no son suficientes para la reposición de la misma, bajo el falso argumento de que ello se traduciría en una reposición y dilatación inútil del proceso, conformándose solo con anular las pruebas que fueron promovidas y admitidas como producto de la intervención ilegítima, ilegal e inconstitucional, del profesional del derecho Á.V., bajo la presunta cualidad de defensor de la ciudadana acusada de autos JASMINE Lizcano y al mismo tiempo, como representante del Centro R.U.S.A..

Ahora bien, arguyen los recurrentes que, a su juicio es incongruente que si la Jueza de juicio reconoce la ilegitimidad e ilegalidad de la intervención de un tercero que carecía de cualidad alguna en la audiencia preliminar, habiendo participado en la oposición de excepciones, promoción de pruebas, exposición oral en la audiencia preliminar, habiendo sido sus pretensiones y solicitudes atendidas por la Jueza de Control en cuestión, tanto en el propio acto de audiencia preliminar según consta actas, como en el auto de apertura a juicio; cómo entonces, se limita a declarar nulas sus pruebas, cuando su participación ha sido integral a lo largo y ancho de toda la fase intermedia, que constituye el momento estelar desde el punto de vista adjetivo, para el control de la acusación y evaluación de las pruebas ofrecidas por las partes legitimadas para ello, garantizando desde su pieza fundacional (el auto de apertura a juicio) el desarrollo de un debate oral y público armónico con todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que rigen la materia.

En ese orden de ideas, luego de citar criterio jurisprudencial que con respecto a la naturaleza y objeto de la audiencia preliminar, ha explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1500, del 3 de agosto de 2006, así como lo establecido por el doctrinario F.F.L., en su obra “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral”, los recurrentes alegan, que se demuestra del contenido de actas, que al dársele participación al abogado Á.V. con doble presunta cualidad, por un lado defensor privado (sin nombramiento ni por ende, juramentación), y por otro como representante de la Sociedad Mercantil Centro R.U., la cual no es parte en este proceso por no ser víctima ni imputada, se creó un desorden procesal por cuanto se desnaturalizó el espíritu, propósito y razón de la audiencia preliminar cuyo desarrollo, objeto, finalidad y característica describen el texto adjetivo penal, acarreando así, la nulidad absoluta de dicha audiencia y la reposición al estado de volverse a celebrar, prescindiendo de los vicios que motivaron su nulidad, lo cual solicitan formalmente a la Corte de Apelaciones.

PETITORIO: La defensa técnica solicita, se revoque la decisión número 161-12, de fecha siete (7) de noviembre de 2012, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se declare la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2012 y del auto de apertura de juicio Nro. 565-12-A, de la misma fecha y se ordene la reposición de la causa a la fase intermedia para que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación impugna la decisión N° 161-12, de fecha 07-11-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la reposición de la causa seguida a la ciudadana J.M.L.G., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, para la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.

Respecto a la mencionada decisión, denuncian los apelantes que, es incongruente que si la Jueza de Juicio reconoce en la decisión recurrida la ilegitimidad e ilegalidad de la intervención de un tercero que carecía de cualidad alguna en la audiencia preliminar, habiendo participado en la oposición de excepciones, promoción de pruebas, exposición oral en la audiencia preliminar, habiendo sido sus pretensiones y solicitudes atendidas por la Jueza de Control en cuestión, tanto en el propio acto de la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio; cómo entonces, se limita a declarar nulas sus pruebas, cuando su participación ha sido integral en toda la fase intermedia, que constituye el momento estelar desde el punto de vista adjetivo, para el control de la acusación y evaluación de las pruebas ofrecidas por las partes legitimadas para ello, garantizando desde su pieza fundacional (el auto de apertura a juicio), el desarrollo de un debate oral y público armónico con todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que rigen la materia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1623, de fecha 05-12-2012, que a su vez reitera el criterio explanado por la misma Sala en Sentencia No. 1228, de fecha 16-06-05, establece que la institución de la nulidad es una sanción procesal, determinando que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

(Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, dicha Sala, en Sentencia Nro. 221, de fecha 04-03-2011, ha indicado que:

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.”.

Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar la nulidad de los medios de prueba que le fueron admitidos al abogado en ejercicio A.R.V.P., con fundamento en que, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de Junio de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le concedió al referido abogado, el derecho de participar y peticionar sin ser parte y sin tener cualidad en dicho proceso penal. Al respecto se observa que la Jueza de Juicio que dictara la decisión que se recurre, sobre el punto en cuestión señaló, lo siguiente:

"De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se aprecia que corre inserto ,en el presente asunto, acta de juramentación de los abogados en ejercicio FERANDO (sic) URDANETA Y J.L.G., como defensores privados de la ciudadana J.M. L1ZCANO GUTIÉRREZ, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien ostenta en este proceso penal la cualidad de imputada; y a los fines de dar oportuna respuesta al escrito interpuesto, es importante dejar claro que a la ciudadana J.M. L1ZCANO GUTIÉRREZ, no le fue violentado el derecho constitucional a ejercer su defensa, ni al debido proceso en lo que fue la celebración del acto de audiencia preliminar, pues esta contó con el tiempo y los medios para ejercer su defensa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, mas (sic) específicamente en el acta de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 12 de junio del presente año, así como del auto de Apertura a Juicio y el escrito de nulidad presentado por los ahora defensores de la acusada de autos, observa quien aquí suscribe que se le concedió en el referido acto el derecho de participar y peticionar a un ciudadano, sin ser este parte del presente proceso penal, entendiendo como partes en el proceso las denominadas por el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Titulo (sic) IV de la referida norma, además de tomar en consideración que por su naturaleza el acto de la Audiencia Preliminar tiene carácter privado para los terceros; es por ello que al analizar el escrito presentado por los abogados defensores, en la presente causa se evidencia que a los mismos le asiste la razón en el sentido de que se le otorgó participación a un tercero sin tener este cualidad en el presente proceso, toda vez que en el caso de marras, la prosecución penal es en contra de la ciudadana J.M.L.G. (sic) en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CENTRO R.U., S.A (CRUSA) y no en contra de una persona jurídica a la que estos representan.

Ahora bien, delimitada como ha sido la inobservancia ut supra mencionada, observa quien aquí suscribe, que una vez finalizado el acto celebrado de la Audiencia Preliminar la Jueza Cuarta de Primera Instancia en fundones (sic) de Control, procedió a dar contestación al escrito de excepciones opuesto en tiempo hábil y luego a admitir los medios de pruebas, propuestos por el ciudadano profesional del derecho Á.R.V., quien asistió a la hoy acusada en la interposición del Escrito de las excepciones, como representantes de la sociedad mercantil (sin cualidad), es por ello que encontrándonos en esta fase del proceso penal y tomando en consideración, que ya se encuentra fijada la celebración del debate de juicio oral y publico (sic) en el caso de autos, mal podría esta Juzgadora reponer la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar; por cuanto a la imputada de autos le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales, en el acto sobre el cual se requiere la reposición, evidenciándose que durante el proceso penal estuvo debidamente asistida por los profesionales del derecho ABOG. F.U. y ABOG. J.L.G., quienes fueron debidamente nombrados por la acusada de autos y juramentados por el Tribunal de Control aunado a que la persona quien actúa sin cualidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, refiere ser quien asiste a la misma imputada en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil descrita en actas; es por ello que si bien es cierto se le concedió participación a un tercero en el acto, no es menos cierto que con la participación del mismo no se le causó algún gravamen irreparable a la acusada de autos, quien como se refirió anteriormente estuvo asistida, en todo momento por sus abogados defensores debidamente juramentado por el Juez del Tribunal de Control; por ello que en aras de evitar dilaciones y reposiciones inútiles en el presente proceso, considera quien aquí decide procedente en derecho decretar la NULIDAD de los medios de pruebas que le fueron admitidos al ciudadano Á.R.V.P., por las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas y a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar que no tendría sentido reponer inútilmente el presente proceso, si la violación puede ser subsanada como en efecto lo hace esta Juzgadora , (sic) declarando la nulidad de los medios de prueba írritamente admitidos en la fase preliminar.

Aunado a lo anteriormente expresado, considera quien aquí suscribe procedente en derecho mencionar el criterio emanado de nuestro M.T., en relación a las reposiciones inútiles, quien ha expresado:…

Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo tocante al deber de hacer justicia sin atender a formalidades no esenciales, cabe citar sentencia No. 708 del diez (10) de mayo de 2001, donde la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:…

Es por todas las consideraciones de derecho antes esbozadas y tomando en consideración la exposición de motivos del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:…

En atención a este novísimo criterio de la reciente reforma, afianza mas (sic) la convicción de quien aquí suscribe que en el caso de autos, ya que si bien es cierto participó un tercero en un acto procesal, sin tener la debida cualidad, ni ser parte en el proceso, no es menos cierto que en el referido acto se cumplieron con todas las formalidades y se le garantizaron los derechos constitucionales a la acusada de autos, por ello no tendría razón de ser, la reposición del acto si este no le causo (sic) un gravamen; por el contrario la inobservancia realizada puede ser saneada en este acto mediante la declaratoria de nulidad de las pruebas que fueron admitidas, para el eventual juicio oral y publico, a la persona actuante sin cualidad. ASI SE DECLARA.

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados, que considera esta Juzgadora que lo procedente en el caso de autos es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por los defensores J.V.P. y A.M.I., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana J.M.L.G. y como consecuencia de ello, se declaran nulas las pruebas admitidas en fase preliminar al ciudadano A.R.V.P., y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada, en relación a la reposición de la causa, para la realización de un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

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Respecto a lo anterior, se observa que la Jueza a quo al momento de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa dejó plasmado que ciertamente en fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó participación al profesional del derecho A.R.V.P., sin tener éste cualidad en el asunto, toda vez que la prosecución penal se realiza en contra de la ciudadana J.M.L.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A (CRUSA), y no contra la persona jurídica a la que dicho abogado representa como apoderado judicial, declarando nulas las pruebas promovidas en fase preliminar por dicho abogado, y admitidas por la Jueza de Control, considerando que al estar debidamente asistida la precitada imputada de su abogado defensor en el acto en cuestión, y haber promovido la misma, todos los medios y alegatos de defensa que desvirtuasen la tesis de la Vindicta Pública, en relación al delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para ser producidos en un eventual juicio oral y público, no se conculcó ningún derecho o garantía constitucional, así como ninguna norma procesal referida a su intervención, asistencia o representación en el proceso, razón por la cual estimó inútil reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, considera esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida acertadamente razonó y concluyó que al declarar nulas las pruebas promovidas en fase preliminar por el profesional del derecho A.R.V.P., y admitidas en audiencia preliminar, no era necesaria la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, en atención a que la ciudadana J.M.L.G., estuvo debidamente asistida de su abogado defensor en dicha audiencia, y de haber promovido la misma, todos los medios y alegatos de defensa para desvirtuar el delito imputado, razón por la cual, al anular la Jueza de mérito todo el acervo probatorio promovido por el representante legal de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A (CRUSA), quien funge como tercero ajeno a la presente contienda penal, no le causa gravamen irreparable a la hoy acusada, siendo garante del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la norma establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al juicio previo y debido proceso, todo ello en atención al principio de tutela judicial efectiva, estatuida en el artículo 26 de la Carta Magna, que precisa que en todo proceso se deben evitar las reposiciones inútiles.

En consonancia con lo anterior, al observar estas Juzgadoras que la decisión impugnada establece de manera fiel y motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró improcedente la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, es insostenible la tesis alegada por los recurrentes en la presente impugnación, toda vez que dicho principio actualmente, está contenido en el artículo 435 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala textualmente:

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

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Al respecto de las reposiciones inútiles y dilaciones indebidas como vulneración a la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 191, de fecha 26-03-2013, reiterando el criterio explanado en Sentencia N° 708, de fecha 10-05-2001, ha asentado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Así las cosas, como se constató anteriormente, la decisión impugnada, explica la razón en virtud de la cual niega la solicitud de la defensa de reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, estableciendo de manera meridiana un análisis a las particularidades del caso sometido a su conocimiento y atendiendo a las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales que a tenor del tema, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, advierte esta Sala que, en el presente caso lo procedente es la realización expedita del juicio oral y público en contra de la ciudadana J.M.L.G., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por los recurrentes, ya que no se evidenció gravamen irreparable en la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana J.M.L.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.147.243, contra la decisión N° 161-12, de fecha 07-11-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la reposición de la causa seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, para la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 07-11-2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 06-12-2012, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 13-12-2012 (folio 17), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 18-02-2013, esto es, al trigésimo quinto día (35°) hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que “transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana J.M.L.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.147.243.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 161-12, de fecha 07-11-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la reposición de la causa seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, para la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Acc)

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 081-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-001236

LMRB/mads.-

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