Decisión nº J2-39-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, primero (01) de junio de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000319

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.048, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L. y M.S.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.201.810 y 10.105.184, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 50.934 y 97.102, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JM TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº. 53, Tomo A-25; representada por su Director Gerente, ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.357.757, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.P. y G.A.V.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.468.197 y 13.097-810 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.941 y 84.539 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 23 de mayo de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 22 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios de manera personal y directa, desempeñándose como Conductor de Guía y Turismo, para la sociedad mercantil denominada “Representaciones JM Travel, C.A”.

Que, en fecha 01 de agosto de 2005 cuando se disponía a iniciar sus labores habituales, fue llamado para presentarse en la oficina del ciudadano J.G.P.A., quien fungía como patrono en su condición de Director Gerente, quien le manifestó y le presento un documento contentivo de “Una Carta de Renuncia” que debía firmar por estar presuntamente involucrado, como cómplice en delitos que contra el patrimonio de la empresa, supuestamente había cometido la ciudadana E.B.M.J. y los que aparentemente habría descubierto el representante legal de la sociedad, amenazándolo, que de no firmar dicha carta procedería a denunciarlo por ante los órganos penales correspondientes y asegurándole que como consecuencia de tal denuncia, seria sometido a juicio penal y condenado por la comisión de dichos delitos.

Que, en vista de tales circunstancias y a pesar de ser inocente de la comisión de tales delitos, en vista de la amenaza, amedrentamiento y coacción de la que fue objeto, aún sin querer y en contra de su voluntad, procedió a firmar la carta de renuncia que le fue presentada, con lo cual se evidencia, que fue objeto de un despido injustificado, pero que su patrono quiso aparentar la legalidad a través de un medio que refleja un acto supuestamente voluntario y que como consecuencia de ello, se genera a su favor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, una vez cometido por el patrono el ilegal acto de que firmara la carta de renuncia, al igual que lo hizo con otros empleados de la empresa; en fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano J.G.P.A., procedió mediante escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la sociedad mercantil “Representaciones JM Travel, C.A”, a denunciarlo formalmente y a los demás empleados de la empresa por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 462, 463 ordinal segundo y 468 del Código Penal; denuncia que fue desestimada y no fue ejercida la acción penal, en virtud de la inexistencia de tales ilícitos, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control para su ratificación, siendo homologado y declarado firme la desestimación fiscal por sentencia de fecha 19/10/05, que curso en expediente Nº. LP01-P-2005-9188.

Que, la jornada laboral la cumplía su mandante todo el tiempo que duró la relación laboral sin un horario de trabajo determinado o preestablecido, ya que sus labores dependían de los paquetes y rutas turísticas que los clientes de la empresa contrataban.

Que, para el momento de la terminación de la relación laboral, ocurrido el 01/08/05, en el mes inmediato anterior percibía la cantidad de Bs. 760.000,oo mensuales.

Que, reclama prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas del año 2005, vacaciones fraccionadas correspondientes al período entre el 22/05/05 al 01/08/05, vacaciones cumplidas y bono vacacional no pagados correspondientes al período de tiempo entre el día 22/05/03 al 22/05/04 y desde el 22/05/04 al 22/05/05, días inhábiles para el disfrute del período vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 06 días a indemnizar; las indemnizaciones que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos correspondientes desde el día 16 de julio de 2005, al 31 de julio de 2005, los cuales fueron efectivamente laborados y no pagados; solicita los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales. Que, la sumatoria de los conceptos y montos indicados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.917.585,04, cantidad en que estima la presente demanda.

PARTE ACCIONADA

No consta en actas procesales que la parte demandada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Valor y mérito jurídico que se desprenda del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto lo favorezcan.

    En el auto de providenciación de las pruebas dicho alegato no fue admitido, por no constituir elemento probatorio alguno.

  2. INFORMES.

    Solicita se oficie al “…Tribunal Penal Nº 4, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Ameritas de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si en los archivos de ese despacho reposa expediente Nº LP01-P-2005-9188, formado con ocasión del procedimiento que con motivo de homologación y declaratoria definitivamente firme de desestimación fiscal, con relación a la denuncia interpuesta por el patrono J.G.P.A., que curso expediente distinguido con el Nº 14F05-0613-05 por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida; y la que esa autoridad en la persona de la Abogado M.D.V.B.A., procedió a DESESTIMAR dicha denuncia y a no ejercer acción penal, en virtud de la inexistencia de tales ilícitos, y que fueron remitidas las actuaciones del expediente fiscal a ese Tribunal de Control, para su ratificación, dictándose sentencia en fecha 19 de octubre del 2005, y solicite el Tribunal que le sean remitidas a la brevedad posible, copia debidamente certificada de las actuaciones que conforman el expediente”.

    Este medio de prueba es promovido a los fines de demostrar, comprobar y evidenciar la existencia de la carta de renuncia obtenida por la patronal, mediante coacción y amenaza del demandante, así como la veracidad de hechos narrados sen el libelo de la demanda.

    No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

  3. TESTIMONIALES.

    Solicitan oír la declaración de los ciudadanos M.E. VITALE CIAVATTONE, ONAMILY SUESCUM LOBO e I.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.699.085, 12.352.789 Y 12.352.789 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Debido a la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue evacuada la prueba de testigos promovida.

  4. EXHIBICION.

    Solicita a la demandada exhiba los documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y que no requieren presentación de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que los mismos se encuentran en poder del empleador:

    1. Recibos de pago de sueldos y salarios devengados por el demandante, como contraprestación por sus servicios laborales bajo subordinación de la demandada, desde el 22 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2005.

    2. Libros, Planillas o sistemas de control de asistencia de personal llevados por la empresa REPRESENTACIONES J.M. TRAVEL, C.A., desde el 01 de julio al 08 de agosto de 2005, debidamente autorizados y sellados por la Autoridad Administrativa del Trabajo en el Estado Mérida.

    3. Solvencia Laboral debidamente expedida por la autoridad administrativa del Trabajo del Estado Mérida.

    4. Libro Diario de Contabilidad Mercantil, llevados por la empresa demandada, desde el 22 de mayo de 2003 al 08 de agosto de 2005.

    Debido a la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue evacuada la prueba exhibición promovida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. En el escrito de pruebas, la demandada alega la Prescripción de la acción laboral intentada, para que sea resuelta previa al fondo de la sentencia, porque desde el 01 de agosto de 2005, hasta la fecha en que se produjo la citación de la demandada, corrió el lapso de prescripción de la acción laboral.

    En el auto de providenciación de las pruebas dicho alegato no fue admitido, por no constituir elemento probatorio alguno.

  6. Promueve el expediente Nº LP01-P-2005-009207 que cursa ante la Jurisdicción Penal de esta ciudad de Mérida, con motivo de la querella por difamación, que intentó E.B.M.J. contra J.G.P.A.. En este proceso obra la declaración del demandante y de ella se colige su renuncia voluntaria al trabajo que desempeñaba en “REPRESENTACIONES JM TRAVEL, C.A.”, por ende no hay despido injustificado.

    En virtud de que la parte promovente no consignó las documentales del expediente promovido, esta juzgadora le instó a consignarlos. No obstante, no fueron presentados por su promovente. En tal virtud, se desechan del proceso. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, DE LA CONFESION Y DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio; ello en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771 y de fecha 18 de abril de 2006, Sentencia Nº. 810; la cual se cita parcialmente a continuación:

    …No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado del Tribunal).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. …”

    Posteriormente, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y, fijó el día 23 de mayo de 2007 para la realización de la Audiencia de Juicio.

    Llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A., no si hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal circunstancia, esta juzgadora aplicó los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tipifica:

    En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

    . (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Ahora bien, en relación a la constitucionalidad del artículo citado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 810 de fecha 18 de abril de 2006:

    … Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Subrayado del Tribunal).

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Pues bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina aplicable al caso, es forzoso para esta juzgadora pronunciarse en relación a la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada en el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, alegato que no fue admitido por esta juzgadora en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno. Sin embargo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha señalado en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente:

    … En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…

    Esta juzgadora en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan en cuanto a la prescripción lo siguiente:

    Artículo 61:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

    .

    Se desprende de la norma reproducida, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo señala:

    “La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Y, el artículo 1969 Código Civil consagra:

    …para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

    Se desprende de la afirmación del demandante, que la relación laboral terminó en fecha 01 de agosto de 2005 y la parte actora interpuso demanda por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2006 (folio 15) y, fue admitida el 03 de agosto de 2006, haciéndose efectiva la notificación de la demandada en otra dirección de la indicada en el libelo de demanda, el día 26 de marzo de 2007.

    Ahora bien, es evidente que tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo (01 de agosto de 2005) y, no existiendo en autos constancia de interrupción del lapso de prescripción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2006 y, la notificación de la parte patronal fue en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, fuera del lapso que establece el mencionado artículo 64 en su literal c). De manera pues, que conforme se ha expuesto, opera la prescripción de la acción y, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela):

    … Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…

    .

    Establecida como ha sido la prescripción de la acción, considera esta operadora de justicia inoficioso pronunciarse en relación al fondo del asunto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción laboral, alegada por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JM TRAVEL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.A.G.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL JM TRAVEL C.A., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Sria.

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