Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., 14 de Junio del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: 19.013.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

PARTE ACTORA: A.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.372 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162.-

PARTE DEMANDADA: YOHANNA JOSLU H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.238 y residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 30 de Septiembre del año 2.009, presentado por el ciudadano A.J.J.A., debidamente asistido por el Abogado L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, constante de doce (12) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana YOHANNA JOSLU H.O., fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 05-10-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

Que contraje Matrimonio con la ciudadana YOHANNA JOSLU H.O.… tal como consta de acta de matrimonio que anexo y marco con la letra “A”, signada con el Nro: 121, es decir que soy cónyuge de la mencionada ciudadana y en tal carácter actúo….

DE LA CAUSAL

Es el caso ciudadano Juez que en nuestro matrimonio mi cónyuge y yo mantuvimos desde su inicio una relación de cordialidad y de respeto mutuo donde cumplíamos con los derechos y deberes que nos impone la ley; pero posterior se agudizó y acento al punto de que ya eran imposible la vida en común.- Y para el mes de mayo del año 2000, es decir para un día de las madres la ciudadana demandada salió, junto con mi hija que para ese entonces estaba pequeña, para la ciudad de Puerto Ayacucho supuestamente a visitar a su madre y nunca regresó.- Constituyéndose esta acción en un abandono de hogar, o como lo acoge nuestro legislador, en un Abandono voluntario por parte de la demandada

….-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito A.J.J.A. y la ciudadana YOHANNA JOSLU H.O.… con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 20 de Mayo del año 2.010 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 22 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora ciudadano A.J.J.A., asistido por su Abogado Asistente L.E.L., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con el testigo presentado por la parte demandante ciudadano A.G.I., quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo N.A.G.C. no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 35 al 37.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano A.J.J.A. según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habido en su unión matrimonial y copia de contratos de venta a plazos celebrado entre el demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los cuales se encuentran insertos a los folios 9, 10, 11 y 12; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, así como también la venta celebrada entre el demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración del ciudadano A.G.I., quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo N.A.G.C. no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que el mismo no fue evacuado en el acto oral de evacuación pruebas.-

El Testigo A.G.I. presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.J.A. y YOHANNA JOSLU H.O.? Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados saben y les consta donde era su domicilio conyugal? Contestó: En la Urbanización Merecure del Municipio Biruaca del Estado Apure. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano A.J.J.A.?. Contesto: 15 años.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a ir al domicilio conyugal del ciudadano A.J.J.A.? Contesto: Si yo le he trabajado en su casa.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por las veces que fue a dicho hogar observó que la ciudadana YOHANNA JOSLU H.O., no se encontraba en el mismo?. Contestó: Desde el año 2000 se fue del hogar.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún conocimiento para donde se pudo haber ido la ciudadana YOHANNA JOSLU H.O.?. Contestó: Se fue a vivir a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas2…”.-

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar la causal alegada, fue demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Abandono Voluntario, por cuanto la ciudadana YOHANNA JOSLU H.O. fue debidamente citada a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, tal como consta de la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la referida ciudadana inserta a los folios 27 y 28 de la causa, lo cual se evidencia que abandonó el hogar conyugal residenciándose en otra ciudad, en tal sentido tanto esta evidencia como el testigo presentado hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal de Abandono Voluntario alegada por el demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probado el hecho constitutivos de Abandono voluntario declarado por el testigo presentado y el cual está previsto en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano A.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.372, en contra de su legitima cónyuge YOHANNA JOSLU H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.238 y residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece El Abandono Voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana YOHANNA JOSLU H.O., y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los catorce (14) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. J.A.C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. J.A.C.

MC/homer.-

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