Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

196º Y 147º

PARTE ACTORA: H.E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.517.207.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MIRDER SALAZAR, M.C., L.R., ASA BENITEZ, JOULYS AVILA, R.M., S.R., S.S., MARÍA ORDÓÑEZ, JENNIT MORENO, GEIMY BRITO, J.R., MARBYS RAMOS, OXALIDA MARRERO, H.J., LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU y M.V., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S. 65.111, 85.086, 41.522, 92.732, 109.621, 112.135, 52.393, 71.354, 52.250, 45.893, 9.989, 91.678, 68.435 y 69.045, 41.522, 82.614, 115.612 y 100.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVAS MIXTA “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS GUATIRE, R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el N°.05, del tomo 04, protocolo 01, de fecha 05 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 01036-06

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada, M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2006, contra el auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas; en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso H.E.J.G., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVAS MIXTA “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS GUATIRE, R.L. que difirió el inicio de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día hábil siguiente, en virtud que para esa oportunidad existían un gran cúmulo de Audiencias fijadas; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 24 de octubre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 31 de octubre de 2006, a las 11:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante.

Al respecto, pasa de seguidas este Juzgador, en virtud de la potestad correctiva y revisora, en observancia de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se permita violación del Derecho a la Defensa, como parte fundamental de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, tales como normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa de ser oído y darle la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso a las partes, observando que la presente causa fue recibida en fecha 24 de octubre de 2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 31 de octubre de 2006, bajo nota de diario número 04 de la misma fecha, razón por la cual, por constancia del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la audiencia pautada.-

Así mismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

Sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia del Juzgado a-quo, se puede observar, que el diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa, le sobrevino un conjunto de actividades irregulares que a continuación se detallan:

En esa oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.V., mediante diligencia, dejó constancia de las irregularidades acontecidas ese día, en el cual al anunciarse la audiencia preliminar, tal como se evidencia del control de asistencia, que a tal efecto consignó, cursante al folio 27 del expediente en copia simple, llevado por ese Circuito, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada; no obstante, el Juez del a quo, procedió posteriormente en esa misma fecha a diferir el acto, fundamentando tal pronunciamiento, en la colisión de audiencias fijadas en distintas causas para dicha oportunidad.

De igual forma, en fecha 09 de octubre de 2006, el Juez del aquo, dictó auto mediante el cual, dejó expresa constancia que en la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, al anunciarse el acto, a las puertas del Circuito se encontraban ambas partes presentes y en razón de ello y por el cúmulo de audiencias, procedió a diferir la misma.

Al respecto, esta Superioridad, asumiendo funciones de garantizador del debido proceso, como principio fundamental de orden constitucional respecto de proceso judicial laboral, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester dejar entendido el significado de los actos procesales y a tal efecto, el doctrinario A.R. – Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, Tomo 2, los denomina:

…Lo hemos concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez (…) la organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás…

(Pág 119).

Mas adelante, el precitado autor, señala:

…conducta realizada por los sujetos procesales, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…

Del texto, anterior se desprende, que los actos procesales no son mas que las conductas asumidas por los sujetos procesales dentro de una relación de carácter jurídico, regladas por condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas en las Leyes, que le otorga certeza al proceso en aras de obtener justicia de manera oportuna y eficaz.

En este sentido el Juez como rector del proceso, tiene el deber de dirigir, orientar y establecer las directrices de manera legal, respecto del desenvolvimiento del proceso, para que todos los sujetos intervinientes, tengan certeza y cumplan con los requisitos y extremos legales, a los fines de la obtención de resultados con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, en el presente caso, la forma en que el Juez del a quo, difirió la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003, posteriormente al anuncio de la misma, a criterio de quien suscribe, a demás de denotar un gran desorden administrativo en cuanto a la fijación de las Audiencias, aspecto que debe regular a la mayor brevedad posible, en aras de impartir la seguridad jurídica que debe otorgarle al proceso laboral y a su vez, al constar en el libro de asistencia de las audiencias llevado en ese Circuito, la incomparecencia de la parte demandada, lo cual contradijo, dejando expresa constancia de su comparecencia mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, creó un estado de indefensión e inseguridad jurídica a las partes, que a todas luces se aleja del deber que tiene atribuido por Ley como rector del proceso y garante del debido proceso; esta superioridad, una vez examinadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, considera que a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, tomando en cuenta que el mencionado libro antes aludido, así como las objeciones efectuadas por la parte actora, respecto de la situación e irregularidades surgidas en dicha oportunidad y el silencio por parte del Tribunal, respecto de la constancia en autos del anuncio del acto y de la comparencia de las partes el día 03 de octubre de 2006; hace efectivamente llegar a la convicción de quien sentencia, que la parte demandada, no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, deberá aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo anteriormente decidido, este Tribunal, debe forzosamente declarar en la dispositiva del fallo, desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.V. contra el auto de fecha 03 de octubre de 2006, que difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; en razón de que en el presente caso hubo violación del orden público, en uso de la potestad revisora y garantista del debido proceso, revoca el auto recurrido; así como el auto de fecha 09 de octubre de 20006 y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVAS MIXTA “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS GUATIRE, R.L. a la Audiencia Preliminar, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas, aplicar al presente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.V. contra el auto de fecha 03 de octubre de 2006, que difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido; así como el auto de fecha 09 de octubre de 20006, en uso de la potestad revisora y garantista del debido proceso. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas, aplicar al presente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVAS MIXTA “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS GUATIRE, R.L. a la Audiencia Preliminar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exonera de costas a la parte recurrente.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ev*

EXP N° 01036-06

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